REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001223
ASUNTO: RP11-P-2015-001223

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 9 de agosto de 2017, siendo las 10:50 de la mañana, (por prolongación de Audiencia), se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y los alguaciles de sala Miguel Hernández y Alvaro del Guidice, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto seguida al Acusado: ALFONZO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano, natural de Puerto La cruz estado Anzoategui, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.764.897, nacido el 28-02-1988 de profesión u oficio chofer, hijo de Atanasio Hernández y Yhajaira Moreno y domiciliado calle principal sector San Martín casa sin numero frente a la escuela Maria reina de veras Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano MENECIO AMBROSIO MARCANO MEZA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado ALFONZO JOSE HERNANDEZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano MENECIO AMBROSIO MARCANO MEZA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 14-04-2015, y los cuales se encuentran explanados en la denuncia rendida por la victima en la cual expuso “ es el caso que me encontraba fuera de mi vehiculo FOCUS, COLOR, GRIS MARCA FORD, PLACAS RAN01D, SERIALES 8AFFZZHA6J494349, estacionado en la vía de playa copey por el sector de mareca en eso se acerco tres individuos portando arma de fuego quienes bajo amenaza de muerte me obligaron a entregarle la llave del carro, quienes se montan y toman rumbo hacia la vía de playa grande. En eso paso un vehiculo y me da la cola hasta las instalaciones de la policía y hay formulo mi denuncia, igualmente del ACTA POLICIAL, de fecha 14-04-2015 Suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde en labores de patrullaje recibí llamada radiofónica que en el comando se encontraba un ciudadano denunciando que tres ciudadanos con armas de fuego lo habían despojado de su vehiculo, FOCUS, COLOR, GRIS MARCA FORD, PLACAS RAN01D, SERIALES 8AFFZZHA6J494349, en el sector de mareca vía playa copey y que me trasladara a la brevedad posible estando en el sitio, varias personas me señalaban que el vehiculo había tomado dirección hacia playa grande, procediendo realizar un patrullaje por la zona y al momento de dirigirnos por Londres, logramos avistar el vehiculo denunciado cuyos tripulantes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, dando inicio a una persecución, hasta llegar al final de la vía de Londres de playa grande, donde al percatarse de que no había salida, se bajan de el vehiculo e intentan huir, pero son alcanzados a pocos metros y viéndose en la necesidad de neutralizarlos, revisándolos a todos e informándolos que quedarían detenidos, por lo que se les indico que quedarían detenidos (…). Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ALFONZO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano, natural de Puerto La cruz estado Anzoátegui, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.764.897, nacido el 28-02-1988 de profesión u oficio chofer, hijo de Atanasio Hernández y Yhajaira Moreno y domiciliado calle principal sector San Martín casa sin numero frente a la escuela Maria reina de veras Carúpano Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y as establecidas en el articulo 74 del código penal, Así mismo Solicito al Tribunal quien de manera voluntaria a manifestado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y visto la cantidad de evaluación medicas realizada en mi representado, el tiempo que el mismo se ha mantenido hospitalizado por hacer recibido impacto de bala en su piernas izquierda de la cual aun presenta padecimiento y dificultad para caminar. Aunado al hecho de la situación que es totalmente evidente para todo el sistema de justicia, como lo es el hacinamiento y las precarias condiciones de salubridad e higiene de las instalaciones del IAPES, Carúpano centro donde se encuentra recluido mi representado y donde por dichas condiciones y circunstancias se encuentra establecido desde el día de hoy en esta ciudad de Carúpano el plan cayapa por parte del ministerio del poder popular para el servicio penitenciario, a los fines de llevar acabo la agilización de causas y humanización de los privados de libertad así como atacar el fuerte hacinamiento que existes en los centro de reclusión de la localidad, por lo que mi representando requiere el cumplimiento estricto del tratamiento medico, dieta adecuada, evoluciones sucesivas y un sitio adecuado de reclusión con medida de aislamiento, esta defensa solicita la revisión de la medida con cambio de sitio de reclusión, con apostamiento policial, de conformidad con el articulo 250 del COPP. Asimismo solicito se me expidan copias certificadas de la presente acta y del todo el expediente, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Como punto previo: Oído lo solicitado por la Defensa Publica, este Tribunal revisa de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituye la medida privativa preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado de autos, por apostamiento policial, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la vida y a la salud consagrado en los articulo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, visto la cantidad de evaluación medicas realizada al acusado, el tiempo que el mismo se ha mantenido hospitalizado por hacer recibido impacto de bala en su piernas izquierda de la cual aun presenta padecimiento y dificultad para caminar. Aunado al hecho de la situación que es totalmente evidente para todo el sistema de justicia, como lo es el hacinamiento y las precarias condiciones de salubridad e higiene de las instalaciones del IAPES, Carúpano centro donde se encuentra recluido el acusado y donde por dichas condiciones y circunstancias se encuentra establecido desde el día de hoy en esta ciudad de Carúpano el plan cayapa por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de llevar acabo la agilización de causas y humanización de los privados de libertad así como atacar el fuerte hacinamiento que existes en los centro de reclusión de la localidad, por lo que mi representando requiere el cumplimiento estricto del tratamiento medico, dieta adecuada, evoluciones sucesivas y un sitio adecuado de reclusión con medida de aislamiento, esta defensa solicita la revisión de la medida con cambio de sitio de reclusión, con apostamiento policial, de conformidad con el articulo 250 del COPP, es por lo que se acuerda su cambio de centro de reclusión, para su residencia ubicada en: carretera Nacional Carúpano-Cumana, Sector Guaca-Guataparane, Invasión frente al punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Cuadra a mano derecha, casa sin numero de color azul, casa de la familia de Franklin José Guerra Moreno, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde deberá permanecer recluido hasta el Tribunal de Ejecución dicte lo conducente. Y así se decide. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano: MENECIO AMBROSIO MARCANO MEZA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ALFONZO JOSE HERNANDEZ MORENO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ALFONZO JOSE HERNANDEZ MORENO, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano MENECIO AMBROSIO MARCANO MEZA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 14-04-2015, y los cuales se encuentran explanados en la denuncia rendida por la victima en la cual expuso “ es el caso que me encontraba fuera de mi vehiculo FOCUS, COLOR, GRIS MARCA FORD, PLACAS RAN01D, SERIALES 8AFFZZHA6J494349, estacionado en la vía de playa copey por el sector de mareca en eso se acerco tres individuos portando arma de fuego quienes bajo amenaza de muerte me obligaron a entregarle la llave del carro, quienes se montan y toman rumbo hacia la vía de playa grande. En eso paso un vehiculo y me da la cola hasta las instalaciones de la policía y hay formulo mi denuncia, igualmente del ACTA POLICIAL, de fecha 14-04-2015 Suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde en labores de patrullaje recibí llamada radiofónica que en el comando se encontraba un ciudadano denunciando que tres ciudadanos con armas de fuego lo habían despojado de su vehiculo, FOCUS, COLOR, GRIS MARCA FORD, PLACAS RAN01D, SERIALES 8AFFZZHA6J494349, en el sector de mareca vía playa copey y que me trasladara a la brevedad posible estando en el sitio, varias personas me señalaban que el vehiculo había tomado dirección hacia playa grande, procediendo realizar un patrullaje por la zona y al momento de dirigirnos por Londres, logramos avistar el vehiculo denunciado cuyos tripulantes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, dando inicio a una persecución, hasta llegar al final de la vía de Londres de playa grande, donde al percatarse de que no había salida, se bajan de el vehiculo e intentan huir, pero son alcanzados a pocos metros y viéndose en la necesidad de neutralizarlos, revisándolos a todos e informándolos que quedarían detenidos, por lo que se les indico que quedarían detenidos (…). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: ALFONZO JOSE HERNANDEZ MORENO, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano MENECIO AMBROSIO MARCANO MEZA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano ALFONZO JOSE HERNANDEZ MORENO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano MENECIO AMBROSIO MARCANO MEZA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano MENECIO AMBROSIO MARCANO MEZA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena que oscila entre NUEVE (09) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal. Ahora bien, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando, esta juzgadora, la rebaja de un tercio, es decir TRE (03) AÑOS DE PRESIDIO, teniendo como pena a imponer SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, prevé una pena que oscila de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose la misma como posible pena a imponer. Asimismo, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando esta juzgadora la rebaja de la mitad, es decir, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, teniendo como pena a imponer SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, se procede a realizar la conversión de la pena del delito mas grave, donde el culpable de uno o mas delitos que merece pena de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión, arresto, relegación … se le convertirá esta a presidio y se le aplicara sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la dos terceras partes de la otra pena, por lo que se procede a realizar la siguiente operación matemática de la siguiente manera: SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, impuesto por tal delito, se divide entre dos (02), por cuanto establece el articulo 87 que la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, arrojando como resultado TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, ahora bien, una vez realizada la conversión, se procede a sumarle las dos terceras partes a la pena mas grave, es decir, a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se le suma las dos terceras partes de la otra pena, es decir, DOS (02) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Se CONDENA al acusado: ALFONZO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano, natural de Puerto La cruz estado Anzoategui, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.764.897, nacido el 28-02-1988 de profesión u oficio chofer, hijo de Atanasio Hernández y Yhajaira Moreno y domiciliado calle principal sector San Martín casa sin numero frente a la escuela Maria reina de veras Carúpano Estado Sucre,, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano: MENECIO AMBROSIO MARCANO MEZA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se revisa y se sustituye la medida privativa preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado de autos, por apostamiento policial, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la vida y a la salud consagrado en los articulo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cual residiera en: la carretera Nacional Carúpano-Cumana, Sector Guaca-Guataparane, Invasión frente al punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Cuadra a mano derecha, casa sin numero de color azul, casa de la familia de Franklin José Guerra Moreno, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde deberá permanecer recluido hasta el Tribunal de Ejecución dicte lo conducente. En consecuencia se acuerda Librar los Oficios correspondientes. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa publica debiendo el mismo proveer los medios necesarios para su reproducción. Notifíquese a la victimas de lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA M. PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EMELI TRUJILLO