REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 8 de Agosto de 2017
AÑOS : 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2016-003293
ASUNTO : RP11-P-2016-003293

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 8 de agosto de 2017, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado segundo de Juicio, presidido por la Abg. Maria Pereira Coronado; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Laimalia Moya y los alguaciles, de sala con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, el asunto seguido en contra del ciudadano: WILSON JOSE LOPEZ ROMERO, en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ARCIA; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano: WILSON JOSE LOPEZ ROMERO, nacionalidad venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 13/01/ 1997, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.452.109, de oficio obrero, residenciado en Parroquia la Cruz, sector el Márquez, calle numero 03, casa numero 54, 0416.5993842, Municipio Maturín Estado Monagas , cerca de bloquera, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: MARIA ARCIA; en virtud de los hechos en fecha 05-08-2016, tal y como se evidencia en la denuncia Común, suscrita por la ciudadana MARIA ARCIA, quien expone: “ Resulta ser que yo tengo una mini panadería, en mi casa y el día de hoy 05-08-2016, en horas de la noches, cuando me encontraba trabajando, dos sujetos, desconocidos, portando arma de fuego, y bajo amenazas de muerte nos amenazaron, diciendo que le entregáramos todo el dinero, logrando meterme a mi y a una personas que se encontraban en el lugar, diciéndonos que le entregáramos todos el dinero, logrando meterme a mi y a unas personas en los cuartos de la casa, consiguiendo sustraer lo siguiente: trescientos mil bolívares (300.000bs), en efectivo, (01) un celular color negro desconozco la marca, y varias tarjetas telefónicas movilnet, de las denominaciones 60 y 120, valoradas todas en doscientos mil bolívares (200.000bs).Cursante al folio (01) y vto. Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado WILSON JOSE LOPEZ ROMERO y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima: MARIA ARCIA, quien expone: En la panadería el día que ocurrieron los hechos, llego un chamo comprando un botellón de agua y de repente con un arma nos amenazo y nos robo, según las personas que estaban afuera este muchacho lo que estaba era en la parte de afuera, yo no lo vi a el dentro de la casa, yo vi fue al otro chamo que tenia el armamento, a este lo agarro afuera la comunidad y no tenia arma ni nada, es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Privada Abg. Norelys Amargura, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado por la representación fiscal para mi representado: WILSON JOSE LOPEZ ROMERO, como lo como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, para el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, así como para mi representado WILSON JOSE LOPEZ ROMERO, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señaladas la representación fiscal con respecto al delito de Robo Agravado, así mismo no se le incauto ningún tipo de arma de fuego, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano WILSON JOSE LOPEZ ROMERO, como lo como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, para el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado WILSON JOSE LOPEZ ROMERO, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionados la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es subsumir el tipo penal, al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, para el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, para el acusado: WILSON JOSE LOPEZ ROMERO, ello por cuanto no se configura el tipo penal imputado. Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Privada, y solicito copias certificadas de la presente acta levantada en el día de hoy, es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como WILSON JOSE LOPEZ ROMERO, nacionalidad venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 13/01/ 1997, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.452.109, de oficio obrero, residenciado en Parroquia la Cruz, sector el Márquez, calle numero 03, casa numero 54, 0416.5993842, Municipio Maturín Estado Monagas , cerca de bloquera, quien expone libre de presión, apremio y coacción: “yo vine de maturín con Orlando hacía una fiesta acá, el recibió una llamada telefónica y nos fuimos al sitio , y después de eso el se metió a la casa y atraco, yo estaba afuera alejado del sitio y el estaba con una chama llamada lisseth, cuando el sale me dice que corra y el agarro hacia un cerro y a mi me agarro la comunidad, es por eso que yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Norelys Amargura, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano: WILSON JOSE LOPEZ ROMERO, pide que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito que el Tribunal decida a Derecho, y por ultimo solicito las copias certificadas de la presente acta levantada en el día de hoy, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado: WILSON JOSE LOPEZ ROMERO, se puede claramente determinar que se encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el acusado: WILSON JOSE LOPEZ ROMERO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-08-2016. Y en razón de lo expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse ha dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado: WILSON JOSE LOPEZ ROMERO, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al acusado: WILSON JOSE LOPEZ ROMERO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la victima: MARIA ARCIA. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado: WILSON JOSE LOPEZ ROMERO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado: WILSON JOSE LOPEZ ROMERO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de la victima: MARIA ARCIA, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: WILSON JOSE LOPEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal dando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal dando una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, se le suma la mitad del otro delito es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para sus defendidos, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer a los acusados no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada quince (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano WILSON JOSE LOPEZ ROMERO, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: Se CONDENA al WILSON JOSE LOPEZ ROMERO, nacionalidad venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 13/01/ 1997, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.452.109, de oficio obrero, residenciado en Parroquia la Cruz, sector el Márquez, calle numero 03, casa numero 54, 0416.5993842, Municipio Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de la victima: MARIA ARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese En El Sistema Juris 2000 El Régimen De Presentación Impuesto, Y Líbrese La Boleta De Libertad del acusado de autos Y Junto Con Oficio Remítase Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistas Sub Delegación Carúpano. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal, instándola a obtener la reproducción fotostática correspondiente para su posterior certificación por secretaria. Remítase en su oportunidad legal a la fase de ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELI TRUJILLO