REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 8 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004099
ASUNTO: RP11-P-2008-004099

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 8 de agosto 16 de marzo de 2017, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, a objeto de llevar a cabo la Celebración del Juicio Oral y Publico en el asunto arriba enumerado, seguido a los acusados: PETRA DE LOURDES SANCHEZ CARRIÓN, MARIA ELENA ESTABA GARCIA, MARELI YULI BLANCO MELCHOR Y GABRIEL DEL JESUS GONZALEZ CHACON, por la presunta comisión del delito de INVASION, en perjuicio de los ciudadanos EZEQUIEL LYON LAREZ Y LUCRECIA ELENA LEON LAREZ.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Publica, quien expone: Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 09-03-2008, lo que significa que han transcurrido Nueve (09) años, Cuatro Meses (04) meses y Veintinueve (29) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del acta levantada. Es Todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 28/06/2008, por lo que ha transcurrido el tiempo de Nueve (09) años, Cuatro Meses (04) meses y Veintinueve (29) días, desde que ocurrieron los hechos, tiempo requerido para la Prescripción Especial, de conformidad con los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del código penal vigente, prevé una pena de CINCO (05) a DIEZ (10) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de SIETE (07) años y SEIS (06) meses de prisión, para una pena aplicar de CINCO (05) años de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los CINCO (05) años de prisión, mas dos (02) años y Seis (06) meses, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de SIETE (07) años y SEIS (06) meses, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (08-032008) hasta el día de hoy (08/08/2017), ha transcurrido Nueve (09) años, Cuatro Meses (04) meses y Veintinueve (29) días, desde que ocurrieron los hechos, tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de los ciudadanos: PETRA DE LOURDES SÁNCHEZ CARRIÓN, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez de 35 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula, de identidad Número V-13.075.515, nacido el 04-05-77, hija de Nancy Carreón y Felipe Sánchez, domiciliado en: Charallave, calle principal al lado del IUT, casa numero 68, Municipio Bermúdez, del Estado sucre, MARIA ELENA ESTABA GARCÍA, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 53 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula, de identidad Número V-05.973.309, nacido el 24-10-59, hija de Pastora Garcia y Eloy estaba, domiciliado en: Charallave, calle principal al lado del IUT, casa numero 69, Municipio Bermúdez, del Estado sucre, MARELI YULI BLANCO MELCHOR, quien dijo ser venezolano, natural Caracas, Distrito Capital de 37 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula, de identidad Número V-14.224.065, nacido el 01-02-75, hija de Gladis Melchor y Saturnino blanco, domiciliado en: Charallave, calle principal al lado del IUT, casa numero 11, Municipio Bermúdez, del Estado sucre y GRABRIEL DEL JESÚS GONZÁLEZ CHACÓN, quien dijo ser venezolano, natural Carúpano, estado Sucre, Municipio Bermúdez, de 26 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula, de identidad Número V-18.215.406, nacido el 28.07.86, hijo de Graciano González y Glorys zapata, domiciliado en: Charallave, calle principal al lado del IUT, casa numero 56, Municipio Bermúdez, del Estado sucre, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: EZEQUIEL LYON LAREZ Y LUCRECIA ELENA LEON LAREZ. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, seguida a los ciudadanos: PETRA DE LOURDES SÁNCHEZ CARRIÓN, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez de 35 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula, de identidad Número V-13.075.515, nacido el 04-05-77, hija de Nancy Carreón y Felipe Sánchez, domiciliado en: Charallave, calle principal al lado del IUT, casa numero 68, Municipio Bermúdez, del Estado sucre, MARIA ELENA ESTABA GARCÍA, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 53 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula, de identidad Número V-05.973.309, nacido el 24-10-59, hija de Pastora García y Eloy estaba, domiciliado en: Charallave, calle principal al lado del IUT, casa numero 69, Municipio Bermúdez, del Estado sucre, MARELI YULI BLANCO MELCHOR, quien dijo ser venezolano, natural Caracas, Distrito Capital de 37 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula, de identidad Número V-14.224.065, nacido el 01-02-75, hija de Gladis Melchor y Saturnino blanco, domiciliado en: Charallave, calle principal al lado del IUT, casa numero 11, Municipio Bermúdez, del Estado sucre y GRABRIEL DEL JESÚS GONZÁLEZ CHACÓN, quien dijo ser venezolano, natural Carúpano, estado Sucre, Municipio Bermúdez, de 26 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula, de identidad Número V-18.215.406, nacido el 28.07.86, hijo de Graciano González y Glorys zapata, domiciliado en: Charallave, calle principal al lado del IUT, casa numero 56, Municipio Bermúdez, del Estado sucre, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: EZEQUIEL LYON LAREZ Y LUCRECIA ELENA LEON LAREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELI TRUJILLO