REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 4 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005871
ASUNTO: RP11-P-2014-005871

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrado como ha sido en el día: 03 de Agosto de 2017, siendo las 03:00 de la tarde, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria M. Pereira y el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y el alguacil de sala a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Especial del procedimiento de falta, en el presente Asunto Nº RP11-P-2014-005871, seguida al contraventor: ENDRUYTH AGUILERAS Y ANGEL LUIS LUGO; a quien se le imputare la presunta comisión del delito DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 483 del Código Penal Venezolano; en perjuicio: La Victima Eleida Maracano Betancourt. Estando conformes las partes se acordó dar inicio al acto y seguidamente la Juez explica a los presentes la importancia, naturaleza y alcance del acto y concede el derecho de palabra a las partes con el objeto que manifiesten sí hay propuesta de Acuerdo a seguir de acuerdo a los establecido en los artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le otorga el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expone: Buenos días a los presentes, con las atribuciones que me confiere la constitución las leyes y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a la ciudadana juez, que se ejecute el procedimiento de falta en contra de los ciudadanos: Endruyth Aguileras Y Ángel Luís Lugo, así mismo solicito se le Otorgue el derecho de palabra a los mismo, quienes son los contraventores en la falta antes el llamado de la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal. Es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Acto seguido se impone al Primero de los Contraventores ciudadano: ENDRUYTH AGUILERAS, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestaron a viva voz: ciudadana juez nosotros cumplimos para el mes de Octubre del año 2014 con la reparación de la cerca perimetral ubicada en el sector san Juan bautista, avenida macarapana cerca del llenadero y nuestra defensa consigno este informe de la prefectura con fotografía de la reparación de cercado en el expediente. Es todo. Acto seguido se impone al Segundo de los Contraventores ciudadano: ANGEL LUIS LUGO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestaron a viva voz: ciudadana juez nosotros cumplimos para el mes de Octubre del año 2014 con la reparación de la cerca perimetral ubicada en el sector san Juan bautista, avenida macarapana cerca del llenadero y nuestra defensa consigno este informe de la prefectura con fotografía de la reparación de cercado en el expediente. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le otorga el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. SiOLIS Crespo, quien expone: Visto que consta en acta a los folios 21, 22 y 23, informe en el cual se evidencia que mis representados Endruyth Aguileras Y Ángel Luís Lugo, repararon el daño causado y de cualquier manera hubo un pronunciamiento de conformidad por parte de la prefectura, que puede considerarse como un acuerdo reparatorio, al cual anexa impresiones fotográficas donde se evidencia la reparación de daño antes mencionado, es por lo que solicito se decreta la exhibición de la acción penal, de conformidad del articulo 49, numeral 7 y en consecuencia se decrete sobreseimiento de la causa, de conformidad del articulo 300, numeral 3, visto que mis representados cumplieron con la obligación impuesta. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Ahora bien este Tribunal Segundo de Juicio, pasa a hacer su pronunciamiento de la siguiente manera: Escuchado lo manifestado por el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa Publica, y revisado como ha sido el presente asunto se observa lo siguiente: Primero: Que cursa al folio 1 del presente asunto, oficio S/N, de fecha: 03-09-2014, suscrito por la Ciudadana: Eleida Marcano, en su carácter de Prefecta de macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde se deja constancia que la Ciudadana: Eleida Maracano Betancourt, en su carácter de prefecta de la parroquia Macarapana, refiere el presente caso a la fiscalia en vista del no cumplimiento de lo acordado por el señor Carlos Borges, con Derruís Aguilera y Ángel Lugo, quedando el señor Carlos inconforme y por ellos se transfiere a dicha institución. Segundo: Cursa al folio 2, oficio S/N, suscrito por la Ciudadana: Eleida Marcano, en su carácter de Prefecta de macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde se deja constancia que “el dia 21 de Julio, a las 11:00 am, se presento el ciudadano: Carlos Borges, C:I: 7.279.089; residenciado en el Sector San Juan Bautista, quien asistió ante el Municipio publico donde pide citar a los ciudadanos: Endruis Aguilera y Ángel Lugo, siendo referido a la prefectura de Macarapana, debido a que dichos ciudadanos hace mas de un mes tumbaron la cerca de la pared de su hija que queda cerca del pozo donde trabajan Endruis y Ángel, como camioneros de agua para una empresa privada la cual los dueños no dan respuesta de lo sucedido. Ángel y Endruis, asistieron a la cita hecha por este despacho y quedaron en el acuerdo de reparar la cerca (pero aclararon que no la tumbaron con el camión ellos la jalaron y se vino abajo pero el señor Carlos no acepto por que el quería el arreglo por completo…”. Tercero: Cursa a los folios 07 al 09 del presente asunto, escrito de solicitud de audiencia de presentación, procedimiento de falta, suscrito por el abg. Marcos Antonio Campos García, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, donde se deja constancia que en fecha: 21 de Julio del 2004, el Ministerio Publico inicio averiguación en virtud de haber recibido de la Prefectura de Macarapana del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, procedimiento por uno de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 483 del código Penal, motivo se procedió a iniciar la investigación y solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Copp, se fije una audiencia a los fines de imputación formal a los ciudadanos: Andruis Aguileras Y Ángel Luís Lugo. Cuarto: Cursa a los folios 21 y 23, un informe y reseña Fotográficas, emitido por la Prefectura de Macarapana, parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia que los ciudadanos: ENDRUYTH AGUILERAS Y ANGEL LUIS LUGO, donde se deja constancia lo siguiente: “En acuerdo que llegaron el día 6 de octubre del presente años en las instalaciones del circuito judicial de Carúpano, cumplieron con la reparación de la cerca que se encuentra ubicada en el Sector San Juan Bautista, Avenida de Macarapana cerca del llevadero, del Señor Carlos Borges. Por otro lado la ciudadana prefecta: Eleida Marcano, hace constar que la reparación se llevo a cabo en el tiempo estipulado…” Ahora bien, esta Juzgadora Considera ajustado a derecho en virtud que los mismos cumplieron cabalmente con las condiciones impuestas por el órgano receptor tal y como se evidencia a los folios 21, 22 y 23 del presente asunto, un informe y reseña Fotográficas, emitido por la Prefectura de Macarapana, parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez, en el cual manifiesta que los mismo cumplieron desde el día: 06/10/2014, es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es Decidir: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los Ciudadanos: ENDRUYTH AGUILERAS Y ANGEL LUIS LUGO, por la comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 483 del Código Penal Venezolano; en perjuicio: La Victima Eleida Maracano Betancourt. Y así Se Decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones De Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos: ENDRUYTH AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/12/93, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.842.812, Chofer, hijo de Ferminia Emilia Figueroa farfan y Néstor José Aguilera y residenciado en: el sector 6 de marzo, carretera Nacional Carúpano-San José, casa sin numero frente al club de los leones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ANGEL LUIS LUGO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 21/07/83, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.957.028, Chofer, hijo de Maria Lugo y Ángel González y residenciado en: primero de mayor, calle las bellezas, casa S/N°, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 483 del Código Penal Venezolano; en perjuicio: La Victima Eleida Maracano Betancourt. En virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas, así como tampoco existe ninguna otra denuncia hacia los imputados por cuanto así lo manifiesta el ministerio publico; verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitada por la defensa, por lo que se insta a la misma a fin de colaborar para la reproducción de dichas copias. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Notifíquese a la Victima de autos, lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA M. PEREIRA CORONADO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EMELI TRUJILLO