REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 4 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005418
ASUNTO: RP11-P-2013-005418
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Concluido como ha sido en el día de hoy, 03 de Agosto de 2017, siendo las 02:00 de la tarde, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria M. Pereira y el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Jesús Miguel Parejo Romero, con el objeto de llevar a cabo el Juicio, que conocerá del asunto, seguido en contra del acusado HUMBERTO MARCELINO ESPINOZA AGUILERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con 458 ambos del Código Penal; en perjuicio de los Ciudadanos: YUNNIO CESAR CEDEÑO GERDER Y LUIS DEL VALLE VILLAHERMOSA AGUILERA.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano HUMBERTO MARCELINO ESPINOZA AGUILERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con 458 ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: YUNNIO CESAR CEDEÑO GERDER Y LUIS DEL VALLE VILLAHERMOSA AGUILERA, en virtud de los hechos de fecha 05/12/2.013, una vez en la calle Santa Rosa, vía publica, parroquia el Pajuil del referido caserío logramos sostener entrevista con una comisión de la Policía del Estado Sucre, adscritos a la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, al mando del funcionario Comisario OSWALDO ESTACIO, a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión e identificados como funcionarios de este organismos Detectivesco, nos manifestó que en la recepción de la oficialía de guardia de su comando, recibieron llamada telefónica de parte de habitantes de la mencionada población, donde informaron sobre la muerte de una persona de sexo masculino y un ciudadano lesionado, por lo que se trasladaron al sitio a verificar la información, constatando que era fidedigna y que la persona fallecida se trataba del funcionario policial adscrito a la Comandancia de Güiria, Municipio Valdez y el mismo fue despojado de su arma de reglamento marca GLOCK, modelo 17, color NEGRO, calibre 9MM, serial GRG-471, asimismo nos indico que en el hecho resulto lesionado un tío del funcionario policial que se trasladaba en compañía del occiso y que el mismo fue trasladado de inmediato al centro de salud de dicha población, donde fue atendido por los galenos de guarida, pero debido a su estado de salud fue transferido posteriormente hacia el Hospital de la ciudad de Carúpano, pero en el trayecto fallece, siendo devuelto a la morgue del hospital de Yaguaraparo, ……(….), calle a una persona de sexo masculino carente de signos vitales en posición ventral con los siguientes rasgos fisonómicos: piel blanca, contextura delgada, estatura de 1,70 metros de estatura, cabeza ovalada, boca pequeña, nariz perfilada, cabello corte bajo, cejas pobladas y separadas, portando como vestimenta un pantalón largo tipo blue jeans, marca Levis Straus, talla 30, una franela color negro, marca Zara, talla S y unos zapatos deportivos, color negros con franjas azules, marca Adidas, presentando una (01) herida de forma irregular en la región temporal de lado izquierdo con tatuajes a su alrededor producto de la deflagración de la pólvora a próximo contacto con exposición de una sustancia hemática de color pardo rojizo en su superficie, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego y debajo de este reposaba un vehículo clase MOTO, color ROJO, marca EMPIRE, modelo HORSE 150, placas AD8J06G, …….(….), inspección técnica al lugar logrando ubicar como evidencias de interés criminalístico en todo el sitio del suceso tres (03) conchas de bala, calibre 9mm, un (01) proyectil totalmente deformado y una gasa impregnada de una sustancia hemática, de color pardo rojizo así como el descrito vehículo, ….(….), logrando sostener entrevista con el ciudadano YUNNIO JOSE CEDEÑO, venezolano, natural de Quebrada la niña, funcionario de la Policía del Estado Sucre con rango de oficial agregado…..(….), titular de la cedula de identidad Número V- 12.557.354, ….(….), quien nos notifico ser el progenitor del occiso, aportándonos los datos filiatorios de su hijo, quedando identificado como YUNNIO CESAR CEDEÑO GERDER, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-08-1990, soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía del estado Sucre con rango de Oficial, residenciado en el caserío Quebrada de la niña, calle la alegría, casa Nº 119, parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Número V- 19.125.758,….(….), logra determinar que era fidedigna la información aportada y según comentarios fueron unas personas conocidas en la zona con los nombres de CATIRE, ELWUIN, DOUGLAS y otros desconocidos, residentes de dicho caserío, pero que sienten temor de dar declaraciones en su contra, por cuanto son sujetos de alta peligrosidad,….(…..), se le solicito los datos filiatorios de su hermano hoy inerte, motivo por el cual se le solicito los datos filiatorios de su hermano, hoy inerte, indicando no tener impedimento, quedando identificado de la siguiente manera LUIS DEL VALLE VILLAHERMOSA CEDEÑO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-10-1981, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el caserío Quebrada de la niña, calle la Alegría, casa Nº 49, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Número V- 17.022.091,….(….), observaron a unas personas conocidas en el caserío como CATIRE, ELWUIN, DOUGLAS, HUMBERTO ESPINOZA, en compañía de otros sujetos desconocidos, quienes sacaron a relucir armas de fuego e interceptar a las víctimas que se trasladaban en un vehículo clase moto por la nombrada calle, efectuándole disparos a quema ropa, específicamente en la zona de la cabeza, para luego despojarlos de sus pertenencias y de un arma de fuego, al percatarse de la acción por parte de estos malhechores, se introdujeron en sus residencias, por cuanto son personas mala conducta y no les importa quitarle la vida a cualquiera persona testigo de lo sucedido,…..(……), siendo atendido por la Dra. YULIER QUINTERO, matricula 76.815, a quien al comunicarle el porqué de nuestra incumbencia nos anuncio que el día 05-12-2013, siendo las 10:00 horas de la noche, ingreso al área de emergencia de ese centro de salud una persona de sexo masculino, quedando identificado como LUIS DEL VALLE VILLAHERMOSA CEDEÑO, …..(…..), presentando heridas en la cabeza producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, donde el mismo fue atendido y por su delicado estado de salud le fueron empleados los primeros auxilios médicos, siendo trasladado inmediatamente en una ambulancia al hospital de Carúpano, falleciendo en el traslado y devuelto a ese nosocomio, pero el cadáver se hallaba en calidad de depósito en el área de la morgue del hospital en mención,…..(…..), sobre una camilla metálica en posición dorsal a una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, desprovisto de su vestimenta, procediendo el funcionario JOSE CUENCA, a las 2:00 horas de la mañana,….(...), me notifico que con el nombre de CATIRE, se encuentra registrada una persona con el nombre de BENAVENTE BENAVENTE CARLOS JESUS, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-07-1984, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío Cachipal, calle principal, casa s/n, específicamente frente a la licorería, parroquia el Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Número V- 20.201.409,……(…), asimismo con el nombre de ELWUIN, registra el ciudadano ELWUIN RAFAEL GUILLEN GUERRA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-01-1995, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Caserío Cachipal, sector las viviendas viejas, calle principal frente a la bodega del señor Miguel, parroquia el Pajuil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.366.453…(….); con el nombre de HUMBERTO ESPINOZA registra el ciudadano HUMBERTO MARCELINO ESPINOZA AGUILERA, venezolano, natural del caserío Cachipal, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 20-03-1973, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío Cachipal, sector las Viviendas viejas, calle 2, casa s/n, parroquia el Pajuil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.909.082,….(...); y con el nombre de DOUGLAS, registra el adolescente DOUGLAS VALIENTE SIMOSA MANZANILLA. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Pública. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: HUMBERTO MARCELINO ESPINOZA AGUILERA, venezolano, natural de Cachipal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 12.909.082, nacido en fecha 20-03-1973, soltero, agricultor, residenciado en el Caserío Cachipal, Sector las Viviendas Viejas, calle 2, casa s/n, Parroquia el Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo, quien expone: Ciudadana juez en primero lugar esta defensa solicita muy respetuosamente a este tribunal es por lo que se hace inoficioso la apertura del juicio y en base al principio de la economía procesal y en base al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la realidad de los hechos narrados por la Representación de la Fiscalia del Ministerio Publico se hace procedente un cambio de calificación al delito De Homicidio Intencional Calificado En Ejecución De Un Robo; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con 458 ambos del Código Penal; y su subsuma en la modalidad de Correspectiva, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, por cuanto fueron varias la personas que participaron en dicho hecho; es por lo que solicito una vez acordado lo solicitado por esta defensa se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por ultimo solicito la revisión de la medida de mi representado en virtud de la pena a imponer una vez que el tribunal tome su decisión con relación a lo solicitado, de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: COMO PUNTO PREVIO: es cuchado lo manifestado por la Defensa Publica, en virtud de un cambio de calificación al delito de Homicidio Intencional Calificado En Ejecución De Un Robo; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con 458 ambos del Código Penal; a la modalidad de Correspectiva, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, por cuanto se desprende de las actuaciones que para el momento de los hechos participaron varias las personas entre ellas los ciudadanos: BENAVENTE CARLOS JESUS Y ELWUIN RAFAEL MIGUEL GUERRA, en compañía de un Adolescente (OMISIS), quienes desenfundaron sus armas de fuego en contra la humanidad de los hoy occisos, los ciudadanos: YUNNIO CESAR CEDEÑO GERDER Y LUIS DEL VALLE VILLAHERMOSA AGUILERA, en consecuencias es por lo que este Tribunal Considera ajustar los hechos al derecho, quedando tipificado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, 458, con relación al 424 todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: YUNNIO CESAR CEDEÑO GERDER Y LUIS DEL VALLE VILLAHERMOSA AGUILERA. Ahora, visto que la pena que se llegara a imponer al acusado auto, no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Treinta (30) Días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente y así se decide.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: HUMBERTO MARCELINO ESPINOZA AGUILERA, venezolano, natural de Cachipal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 12.909.082, nacido en fecha 20-03-1973, soltero, agricultor, residenciado en el Caserío Cachipal, Sector las Viviendas Viejas, calle 2, casa s/n, Parroquia el Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Solicito se dejar sin efecto la orden de Aprehensión y acordar copias certificadas del acta y el oficio levantadas en el día de hoy. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Humberto Marcelino Espinoza Aguilera, pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, 458, con relación al 424 todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: YUNNIO CESAR CEDEÑO GERDER Y LUIS DEL VALLE VILLAHERMOSA AGUILERA., y en razón de lo expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: HUMBERTO MARCELINO ESPINOZA AGUILERA, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: HUMBERTO MARCELINO ESPINOZA AGUILERA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, 458, con relación al 424 todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: YUNNIO CESAR CEDEÑO GERDER Y LUIS DEL VALLE VILLAHERMOSA AGUILERA., por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 05/12/2.013, una vez en la calle Santa Rosa, vía publica, parroquia el Pajuil del referido caserío logramos sostener entrevista con una comisión de la Policía del Estado Sucre, adscritos a la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, al mando del funcionario Comisario OSWALDO ESTACIO, a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión e identificados como funcionarios de este organismos Detectivesco, nos manifestó que en la recepción de la oficialía de guardia de su comando, recibieron llamada telefónica de parte de habitantes de la mencionada población, donde informaron sobre la muerte de una persona de sexo masculino y un ciudadano lesionado, por lo que se trasladaron al sitio a verificar la información, constatando que era fidedigna y que la persona fallecida se trataba del funcionario policial adscrito a la Comandancia de Guiria, Municipio Valdez y el mismo fue despojado de su arma de reglamento marca GLOCK, modelo 17, color NEGRO, calibre 9MM, serial GRG-471, asimismo nos indico que en el hecho resulto lesionado un tío del funcionario policial que se trasladaba en compañía del occiso y que el mismo fue trasladado de inmediato al centro de salud de dicha población, donde fue atendido por los galenos de guarida, pero debido a su estado de salud fue transferido posteriormente hacia el Hospital de la ciudad de Carúpano, pero en el trayecto fallece, siendo devuelto a la morgue del hospital de Yaguaraparo, ……(….), calle a una persona de sexo masculino carente de signos vitales en posición ventral con los siguientes rasgos fisonómicos: piel blanca, contextura delgada, estatura de 1,70 metros de estatura, cabeza ovalada, boca pequeña, nariz perfilada, cabello corte bajo, cejas pobladas y separadas, portando como vestimenta un pantalón largo tipo blue jeans, marca Levis Straus, talla 30, una franela color negro, marca Zara, talla S y unos zapatos deportivos, color negros con franjas azules, marca Adidas, presentando una (01) herida de forma irregular en la región temporal de lado izquierdo con tatuajes a su alrededor producto de la deflagración de la pólvora a próximo contacto con exposición de una sustancia hemática de color pardo rojizo en su superficie, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego y debajo de este reposaba un vehículo clase MOTO, color ROJO, marca EMPIRE, modelo HORSE 150, placas AD8J06G, …….(….), inspección técnica al lugar logrando ubicar como evidencias de interés criminalístico en todo el sitio del suceso tres (03) conchas de bala, calibre 9mm, un (01) proyectil totalmente deformado y una gasa impregnada de una sustancia hemática, de color pardo rojizo así como el descrito vehículo, ….(….), logrando sostener entrevista con el ciudadano YUNNIO JOSE CEDEÑO, venezolano, natural de Quebrada la niña, funcionario de la Policía del Estado Sucre con rango de oficial agregado…..(….), titular de la cedula de identidad Número V- 12.557.354, ….(….), quien nos notifico ser el progenitor del occiso, aportándonos los datos filiatorios de su hijo, quedando identificado como YUNNIO CESAR CEDEÑO GERDER, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-08-1990, soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía del estado Sucre con rango de Oficial, residenciado en el caserío Quebrada de la niña, calle la alegría, casa Nº 119, parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Número V- 19.125.758,….(….), logra determinar que era fidedigna la información aportada y según comentarios fueron unas personas conocidas en la zona con los nombres de CATIRE, ELWUIN, DOUGLAS y otros desconocidos, residentes de dicho caserío, pero que sienten temor de dar declaraciones en su contra, por cuanto son sujetos de alta peligrosidad,….(…..), se le solicito los datos filiatorios de su hermano hoy inerte, motivo por el cual se le solicito los datos filiatorios de su hermano, hoy inerte, indicando no tener impedimento, quedando identificado de la siguiente manera LUIS DEL VALLE VILLAHERMOSA CEDEÑO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-10-1981, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el caserío Quebrada de la niña, calle la Alegría, casa Nº 49, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Número V- 17.022.091,….(….), observaron a unas personas conocidas en el caserío como CATIRE, ELWUIN, DOUGLAS, HUMBERTO ESPINOZA, en compañía de otros sujetos desconocidos, quienes sacaron a relucir armas de fuego e interceptar a las víctimas que se trasladaban en un vehículo clase moto por la nombrada calle, efectuándole disparos a quema ropa, específicamente en la zona de la cabeza, para luego despojarlos de sus pertenencias y de un arma de fuego, al percatarse de la acción por parte de estos malhechores, se introdujeron en sus residencias, por cuanto son personas mala conducta y no les importa quitarle la vida a cualquiera persona testigo de lo sucedido,…..(……), siendo atendido por la Dra. YULIER QUINTERO, matricula 76.815, a quien al comunicarle el porqué de nuestra incumbencia nos anuncio que el día 05-12-2013, siendo las 10:00 horas de la noche, ingreso al área de emergencia de ese centro de salud una persona de sexo masculino, quedando identificado como LUIS DEL VALLE VILLAHERMOSA CEDEÑO, …..(…..), presentando heridas en la cabeza producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, donde el mismo fue atendido y por su delicado estado de salud le fueron empleados los primeros auxilios médicos, siendo trasladado inmediatamente en una ambulancia al hospital de Carúpano, falleciendo en el traslado y devuelto a ese nosocomio, pero el cadáver se hallaba en calidad de depósito en el área de la morgue del hospital en mención,…..(…..), sobre una camilla metálica en posición dorsal a una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, desprovisto de su vestimenta, procediendo el funcionario JOSE CUENCA, a las 2:00 horas de la mañana,….(...), me notifico que con el nombre de CATIRE, se encuentra registrada una persona con el nombre de BENAVENTE BENAVENTE CARLOS JESUS, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-07-1984, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío Cachipal, calle principal, casa s/n, específicamente frente a la licorería, parroquia el Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Número V- 20.201.409,……(…), asimismo con el nombre de ELWUIN, registra el ciudadano ELWUIN RAFAEL GUILLEN GUERRA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-01-1995, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Caserío Cachipal, sector las viviendas viejas, calle principal frente a la bodega del señor Miguel, parroquia el Pajuil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.366.453…(….); con el nombre de HUMBERTO ESPINOZA registra el ciudadano HUMBERTO MARCELINO ESPINOZA AGUILERA, venezolano, natural del caserío Cachipal, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 20-03-1973, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío Cachipal, sector las Viviendas viejas, calle 2, casa s/n, parroquia el Pajuil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.909.082,….(...); y con el nombre de DOUGLAS, registra el adolescente: DOUGLAS VALIENTE SIMOSA MANZANILLA. (…) En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: HUMBERTO MARCELINO ESPINOZA AGUILERA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, 458, con relación al 424 todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: YUNNIO CESAR CEDEÑO GERDER Y LUIS DEL VALLE VILLAHERMOSA AGUILERA., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano; HUMBERTO MARCELINO ESPINOZA AGUILERA, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, 458, con relación al 424 todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: YUNNIO CESAR CEDEÑO GERDER Y LUIS DEL VALLE VILLAHERMOSA AGUILERA., por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, 458, con relación al 424 todos del Código Penal; prevé una pena que oscila entre, QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; pero en vista de que no consta antecedentes penales se procede a tomar el termino mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por cuanto el delito es en grado de complicidad correspectiva se le aplica el artículo 424 del Código Penal procediéndosele a rebajar la mitad de dicha pena es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto el acusado se encuentra actualmente en libertad se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia. En cuanto a la solicitud de la defensa publica de dejar sin efecto la orden de Aprehensión que pesa sobre su representado y acordar copias certificadas del acta y el oficio levantadas en el día de hoy, este Tribunal acuerda en primer lugar dejar sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 13/12/2013, oficio Numero RJ11OFO2013012951 Y RJ11OFO2013012952, de fecha 13/12/2013, dictado por el Tribunal Tercero de Control, en contra del acusado de autos. En consecuencia, líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana y al SEBIM, informando que se dejo sin efecto la orden de Aprehensión. En segundo lugar se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa del Acta y el Oficio, por lo que se insta a la misma para su reproducción. Notifíquese a los representantes de la Victimas de lo aquí decidido. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al acusado HUMBERTO MARCELINO ESPINOZA AGUILERA, venezolano, natural de Cachipal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 12.909.082, nacido en fecha 20-03-1973, soltero, agricultor, residenciado en el Caserío Cachipal, Sector las Viviendas Viejas, calle 2, casa s/n, Parroquia el Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, 458, con relación al 424 todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: YUNNIO CESAR CEDEÑO GERDER Y LUIS DEL VALLE VILLAHERMOSA AGUILERA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda Sustituir La Privación Preventiva De La Libertad, Por Una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, a favor del ciudadano: HUMBERTO MARCELINO ESPINOZA AGUILERA, venezolano, natural de Cachipal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 12.909.082, nacido en fecha 20-03-1973, soltero, agricultor, residenciado en el Caserío Cachipal, Sector las Viviendas Viejas, calle 2, casa s/n, Parroquia el Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en virtud de que la pena a imponer, no excede de los cinco años de prisión consistente en consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, dictada en fecha 13/12/2013, junto con los oficios Números RJ11OFO2013012951 Y RJ11OFO2013012952, de fecha 13/12/2013, dictado por el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en consecuencia Librase Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana y al SEBIM, informando que se dejo sin efecto la orden de Aprehensión que pesa sobre el acusado: Humberto Marcelino Espinoza Aguilera. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa del Acta y el Oficio, por lo que se insta a la misma para la reproducción de dichas copias, así mismo este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Carúpano del Estado Sucre. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARIA M. PEREIRA CORONADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. EMELI TRUJILLO
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