REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002515
ASUNTO: RP11-P-2017-002515
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud por parte de la Abogada Jenny Josefina Aponte Viñoles, actuando como Defensor Publica de la acusada: ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, Venezolana, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.646.099, nacido en fecha 13/04/1997, hija de Carmen Rodríguez y Elvis Fermín, y residenciado en Playa Grande, El Roldán, Calle 3, Casa S/N, a cinco casas de la bodega de vallenilla, Municipio Bermúdez del Estado sucre, a quien se le sigue el presente asunto por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ORIANNA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante la cual solicita se le acuerde a su representada con carácter de urgencia Medida Cautelar, en virtud del cuadro clínico que presenta actualmente su defendida conforme a lo establecido en los artículos 231 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En relación a la solicitud formulada por la Defensora Publica de la acusada ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 250 lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
En acatamiento de dicha norma imperativa el Tribunal, revisar el sitio de reclusión donde la referida acusada se encuentra cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado su estado de embarazo.
Vista la solicitud interpuesta por la defensora publica de la acusada: ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto en lo atinente al estado de salud de la acusada de autos, tales como han sido los trasladado desde su Centro de Reclusión a los sitios asistenciales especializados de Salud Pública para su control del embarazo; así lo como también lo señala el Informe Médico de la Maternidad “Candelaria García”, Carúpano, Estado Sucre, suscrito por el médico el medico tratante, Medico Cirujano, UDO Dra. Lucia M. Aguilera M. bajo el MPPS 118772, CM: 4007, de fecha 30-08-2017, donde se deja constancia que se trata de paciente con segunda gestación, quien acude a este servicio por presentar dolor abdominal en epigastrio e hipogástrico que se generaliza, concomitante evacuaciones liquidas y nauseas, …Al examen ginecológico: Dolor a la palpación en hipogastrio, Movimiento fetales presentes, actividad cardiaca presente, dinámica interna irregular. Paciente amerita vigilancia en este centro por presentar amenaza de parto pretermino; y el Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Experto Profesional I Médico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano Dr. Rafael Díaz, donde hace referencia que la paciente ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, para la fecha del 26-05-2017, quien presenta un embarazo de 13 semana mas 5 días, También diagnostica posterior al examen físico una infección vaginal mixta y hace énfasis en que esta condiciones genera en la paciente como un alto riesgo obstétrico.
Así pues, solicita la Defensa, que se le otorgue a su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad señalando la establecida en los artículos 321 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalarse en primer término, en base a la información aportada por los exámenes médico forense, que este Tribunal debe garantizar los preceptos constitucionales que le son propios a cada ciudadano, conforme al cual el Estado garantizará a toda persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos, a los fines de garantizar tales Derechos, consagrados en los artículos 43 y 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
El derecho a la vida se encuentra contenido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “…El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”.-
Así mismo, el artículo 83 constitucional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.
Así las cosas y en virtud de la solicitud que motiva este pronunciamiento judicial, debe resaltarse que en efecto constituye uno de los Principios Del Proceso Penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, a la ciudadana ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ.-
Así las cosas, apreciadas las circunstancias fácticas entre las cuales se encuentra la acusada, y con una situación jurídica coercitiva de libertad, este Tribunal considera que dichas circunstancias se remiten a los artículos 231 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 47 del Código Penal, el cual dispone que:
ART. 231.- “Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal”.
ART 47.- El castigo de una mujer encinta, cuando por causa de él puedan peligrar su vida o su salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá para después de seis meses del nacimiento de esta, siempre que viva la criatura
Ahora bien, atendiendo a los argumentos defensivos y tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que conforme a los informes y constancias médicos consignados, así como las recomendaciones dadas por los médicos tratantes, resulta procedente la solicitud de la defensa como garante del derecho a la salud que tiene toda ciudadana procesada en causa penal, y prevenir o minimizar riesgo de que se desencadene evento agudo, inminente y fatal, y así se permita culminar su etapa de gestación y cumplir cabal y fielmente el tratamiento, y reposo en un lugar donde se garantice las mas mínimas medidas de higiene, como le fuera indicado, se concluye en la procedencia de modificar la medida de coerción personal; y por estimar que cualquier otra medida sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, y siendo que la finalidad de las medidas cautelares restrictiva bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar, la sujeción de la imputada al proceso y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y público.-
Hechas las anteriores consideraciones observa quien aquí decide que dicha medida puede ser revisada cambiándole el sitio de reclusión a la acusada a través de la figura de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA de la cual la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha dicho, que literalmente que es una medida cautelar pero equivale a una privación de libertad.-
En virtud de lo planteado por la defensa y al conferirle a la imputada una detención domiciliaria se mantiene privada de libertad pero en un sitio mas acorde, en el entendido de que todos conocen la situación de hacinamiento que existe en nuestros centros carcelarios, y asimismo se cumple con la exigencia de mantenerla sujeta a la persecución penal.
En el caso en estudio, como ya se advirtió no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado a la Ciudadana ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, la medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio de esta Juzgadora, visto los informes médicos, considera procedente y ajustado con los más altos principios y valores socialistas modificar el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma y ordenar su traslado a su domicilio donde igualmente estará sometida a la vigilancia continua por funcionarios policiales y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano.
Considera ésta Juzgadora que dicha acusada estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria de DETENCIÓN DOMICILIARIA, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha y la acusada seguirá sometida al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilio sin la respectiva autorización de este Tribunal.
Vale indicar, que tal sustitución o cambio de lugar de reclusión, consiste en la privación judicial de libertad en su domicilio, con el debido apostamiento policial, esto por el lapso de tiempo necesario para su evolución, garantizando en ese sentido los postulados constitucionales, en atención, a la interpretación de los artículos antes mencionados, de los cuales, y como se mencionó con anterioridad, se desprende que debe este Tribunal garantizar la protección tales derechos antes señalados, considerando quien decide que tal sustitución sería la figura jurídica aplicable y la forma mas idónea de lograr dicha garantía.
En atención a ello y tomando en cuenta que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la maternidad será protegida integralmente, garantizándosele la asistencia a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto, y en el presente caso se observa que la citada ciudadana, se encuentra con un parto pretermino, de riesgo obstétrico, tensión arterial inestable e infección vaginal, por lo que requiere cumplimiento de tratamiento médico, reposo físico en sitio adecuado de reclusión y evaluación sucesivas por especialista y siendo un deber de este Tribunal de garantizar la salud de todo acusado que así lo requiera, como parte del derecho a la vida consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ACUERDA en aras de velar, proteger y garantizar el derecho a la salud como parte del derecho a la vida EL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN desde la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano, hasta la residencia de la ciudadana: ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, Venezolana, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.646.099, nacido en fecha 13/04/1997, hija de Carmen Rodríguez y Elvis Fermín, y residenciado en Playa Grande, El Roldán, Calle 3, Casa S/N, a cinco casas de la bodega de vallenilla, Municipio Bermúdez del Estado sucre, donde debe seguir cumpliendo con la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta por el Tribunal de Control, y se establece que la misma temporalmente ha de cumplirse en su domicilio con vigilancia en su domicilio por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, con ronda policiales mañana, tarde y noche. Debiendo presentar evaluación médica forense periódicas por antes este Tribunal, a los fines de verificar su evolución y pudiendo ser trasladada a los centros de salud de ser necesarios, en virtud de su condición médica de salud. Todo de conformidad con los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal de Control en contra de la ciudadana: ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, Venezolana, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.646.099, nacido en fecha 13/04/1997, hija de Carmen Rodríguez y Elvis Fermín, y residenciado en Playa Grande, El Roldán, Calle 3, Casa S/N, a cinco casas de la bodega de vallenilla, Municipio Bermúdez del Estado sucre, quien se le sigue el presente asunto por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ORIANNA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal de Control, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA EL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN desde la Comandancia de Policía Municipal de Carúpano, hasta la residencia de la acusada ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, Venezolana, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.646.099, nacido en fecha 13/04/1997, hija de Carmen Rodríguez y Elvis Fermín, y residenciado en Playa Grande, El Roldán, Calle 3, Casa S/N, a cinco casas de la bodega de vallenilla, Municipio Bermúdez del Estado sucre, Lugar donde debe seguir cumpliendo con la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que le fue impuesta por el Tribunal de Control y se establece que misma temporalmente ha de cumplirse en su domicilio con vigilancia por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, con ronda policiales mañana, tarde y noche. Debiendo presentar evaluación médica forense periódicamente por antes este Tribunal, a los fines de verificar su evolución y pudiendo ser trasladada a los centros de salud de ser necesarios, en virtud de su condición médica de salud. Todo de conformidad con los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comisionado del Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, a los fines que sea trasladada a la acusada hasta su residencia ubicada en la dirección arriba señalada, donde quedara bajo apostamiento policial con ronda policiales mañana, tarde y noche. Notifiques. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELI TRUJILLO
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