REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001270
ASUNTO: RP11-P-2016-001270


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 30 de Agosto de 2017, siendo las 11:00 de la mañana se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Juicio, presidido por la Abg. Maria Pereira Coronado; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Laimalia Moya y los alguaciles, de sala con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, el asunto seguido en contra del ciudadano: PABLO ANTONIO MATA BRITO en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ADOLFO JOSÉ ÁVILA GUERRA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano PABLO ANTONIO MATA BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Adolfo José Ávila Guerra, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha: fecha 08/03/2016, según costa ACTA POLICIAL, de fecha 10/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Con sede en Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia: “siendo las 13:30 horas de la tarde del día miércoles de marzo del presente año, nos constituimos en comisión con la finalidad de atender una denuncia interpuesta por el ciudadano: Adolfo José Ávila Guerra, se localizó la vivienda donde presunt6amente se encontraba el sospechoso identificado como Pablo Antonio Mata Brito, el cual fue denunciado por que presuntamente había robado un vehiculo tipo moto marca bera, modelo BRZ de color amarilla con negro, al llegara dicha vivienda la comisión fue a tocar a la puerta donde no había personas aparentemente, hasta se percataron los funcionarios de que un ciudadano estaba saliendo por la parte trasera de la casa presuntamente con un arma de fuego en sus manos, se procedió a darle la voz de alto, pero el ciudadano no hizo caso a esta y arremetió con un Arma De Fuego De Fabricación Rudimentaria Tipo Escopetin, Con Empuñadura De Madera De Color Marrón, Cañón De Hierro, Sin Marca Ni Seriales Visibles, Calibre 12 Mm, Conchas Del Mismo Calibre, de la cual el ciudadano hizo uso de esta misma accionándola en una oportunidad para hacerle frente a la comisión militar, la cual repelió contra el ciudadano lográndole impactarle un disparo dejándole herido en la parte superior del cuerpo en el hombro izquierdo con orificio de entrada, sin orificio de salida, pero este s dio a la fuga, huyendo por unas haciendas que estaban allí, al mismo no se le pudo localizar, pero en el hecho nos notifica la policía estadal que se encontraba dicho ciudadano en el Hospital de Yaguaraparo, donde fue atendido y trasladado al hospital Dr. Santos Aníbal Dominicci de la ciudad de Carúpano, donde se encuentra hospitalizado(…) ,Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se apertura el juicio oral y publico y se condene al acusado Pablo Antonio Mata Brito y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito. Así mismo solicito la confiscación de los objetos u arma incautada en el procedimiento como lo son: Arma De Fuego De Fabricación Rudimentaria Tipo Escopetin, Con Empuñadura De Madera De Color Marrón, Cañón De Hierro, Sin Marca Ni Seriales Visibles, Calibre 12 Mm, Conchas Del Mismo Calibre y se ponga a disposición del DAEX, de conformidad con lo establecido en la ley especial. Por ultimo, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente se desestime el tipo penal imputado a mi representado PABLO ANTONIO MATA BRITO, es decir el delito de Agavillamiento por cuanto durante el inicio de la investigación y hasta la presente fecha el Ministerio Público no realizo individualización ni imputación alguna a otro u otros ciudadanos por haber participado en los hechos objeto del presente proceso, igualmente solicito se desestime el delito de resistencia a la autoridad por cuanto no consta declaración de testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios para así el tribunal determinar que efectivamente mi representado se resistió en algún momento al proceso por lo que considera esta defensa que no esta acreditado los mismos, en el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a que se desestime el tipo penal imputado a mi representado Pablo Antonio Mata Brito, es decir el delito de Agavillamiento por cuanto durante el inicio de la investigación y hasta la presente fecha el Ministerio Público no realizo individualización ni imputación alguna a otro u otros ciudadanos por haber participado en los hechos objeto del presente proceso, igualmente solicito se desestime el delito de resistencia a la autoridad por cuanto no consta declaración de testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios para así el tribunal determinar que efectivamente mi representado se resistió en algún momento al proceso por lo que considera esta defensa que no están acreditados los mismos imputado a su representado el ciudadano: Pablo Antonio Mata Brito, es decir se proceda a la desestimación de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , este Tribunal una vez revisado como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en la presente causa no consta individualización de otro u otras personas, ni mucho menos se encuentra orden de aprehensión en contra de otros individuos por los mismos hechos objetos del presente asunto, en consecuencia este Tribunal acuerda desestimar dicho delito, con respecto al delito de Resistencia A La Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se evidencia no consta declaración de testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios para así el tribunal determinar que efectivamente el acusado se resistió en algún momento al proceso por lo que considera esta defensa que no esta acreditado el mismo, es por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda desestimar dicho delito, quedando así el únicamente los delitos de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Adolfo José Ávila Guerra, Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: Pablo Antonio Mata Brito, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.564.600, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal Del Estado Sucre, albañil, nacido el 02-02-1987, hijo de Felix Brito, domiciliado en los Alto de Musiú Pablo, calle principal, casa N° 08, Yaguaraparo Municipio Cajigal Del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; asimismo en virtud de la pena a imponer a mi representado solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Pablo Antonio Mata Brito, pide que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito que el Tribunal decida a Derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado Pablo Antonio Mata Brito, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Adolfo José Ávila Guerra, Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha: 08/03/2016, según costa ACTA POLICIAL, de fecha 10/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Con sede en Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia: “siendo las 13:30 horas de la tarde del día miércoles de marzo del presente año, nos constituimos en comisión con la finalidad de atender una denuncia interpuesta por el ciudadano Adolfo José Ávila Guerra, se localizó la vivienda donde presunt6amente se encontraba el sospechoso identificado como Pablo Antonio Mata Brito, el cual fue denunciado por que presuntamente había robado un vehiculo tipo moto marca bera, modelo BRZ de color amarilla con negro, al llegara dicha vivienda la comisión fue a tocar a la puerta donde no había personas aparentemente, hasta se percataron los funcionarios de que un ciudadano estaba saliendo por la parte trasera de la casa presuntamente con un arma de fuego en sus manos, se procedió a darle la voz de alto, pero el ciudadano no hizo caso a esta y arremetió con un Arma De Fuego De Fabricación Rudimentaria Tipo Escopetin, Con Empuñadura De Madera De Color Marrón, Cañón De Hierro, Sin Marca Ni Seriales Visibles, Calibre 12 Mm, Conchas Del Mismo Calibre, de la cual el ciudadano hizo uso de esta misma accionándola en una oportunidad para hacerle frente a la comisión militar, la cual repelió contra el ciudadano lográndole impactarle un disparo dejándole herido en la parte superior del cuerpo en el hombro izquierdo con orificio de entrada, sin orificio de salida, pero este s dio a la fuga, huyendo por unas haciendas que estaban allí, al mismo no se le pudo localizar, pero en el hecho nos notifica la policía estadal que se encontraba dicho ciudadano en el Hospital de Yaguaraparo, donde fue atendido y trasladado al hospital Dr. Santos Aníbal Dominicci de la ciudad de Carúpano, donde se encuentra hospitalizado(…) Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual al acusado Pablo Antonio Mata Brito, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano Pablo Antonio Mata Brito, por la comisión del delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Adolfo José Ávila Guerra, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado Pablo Antonio Mata Brito, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado Pablo Antonio Mata Brito, por la comisión del delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Adolfo José Ávila Guerra, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado Pablo Antonio Mata Brito, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal dando una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, de Conformidad con el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al concurso real de delitos de la pena minina se toma la mitad es decir DOS (02) AÑOS, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal dando una pena de DIEZ (10) AÑOS. Pero en vista que existen varios tipos penales, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en tal sentido, se procede a la suma de los delitos, es decir se suma el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual le corresponde una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, mas la mitad de la pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es decir de dos (02) AÑO, quedando una pena total a imponer en diez (10) AÑOS DE PRISIÒN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja a la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir, la rebaja de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada treinta (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Se acuerda la solicitud fiscal de la confiscación de los objetos u arma que fueron incautadas, por lo que se acuerda libra el oficio al DAEX a los fines legales consiguientes. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano PABLO ANTONIO MATA BRITO, consistente en presentaciones cada treinta (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano PABLO ANTONIO MATA BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.564.600, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal Del Estado Sucre, albañil, nacido el 02-02-1987, hijo de Felix Brito, domiciliado en los Alto de Musiú Pablo, calle principal, casa N° 08, Yaguaraparo Municipio Cajigal Del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ADOLFO JOSÉ ÁVILA GUERRA, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese A Las Victimas De La Presente Decisión. Líbrese el oficio al DAEX, a los fines legales consiguientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELI TRUJILLO