REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000838
ASUNTO: RP11-P-2017-000838
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto escrito de fecha: 08-08-2017, suscrito por la Abg. Amagil del Valle Colon González, en su carácter de Defensora Publica en el presente asunto, seguido al acusado: ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, quien consigna constante de un (01) folio útil, escrito suscrito por el acusado de autos, donde informa el acusado que este Juzgado lo sentencio en fecha: 26-02-2015, en el asunto: Nº RP11-P-2014-004547, y por cuanto ese asunto origino el presente asunto es por lo que solicita a ese Juzgador se inhiba de conocer el presente asunto. Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
Primero: De la revisión del sistema juris 2000, se evidencia que también cursa un asunto penal Numero: RP11-P-2014-004547 correspondiente al acusado: ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, donde admitió los hechos por ante el Tribunal Primero de Juicio, presidido por mi persona como juez de juicio, en fecha 26 de febrero de 2015, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: LUIS ARTURO AGUILERA RIVERA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de: CARLOS MANUEL SANCHEZ LÓPEZ. Dicho asunto corresponde a unos hechos ocurridos en fecha 23/03/2014, en horas de la mañana momentos cuando el ciudadano Víctor Manuel Mariño se dirigía a la finca Caribe de Mar, ubicada en la Pica de Evaristo, playa Guacuquito, Municipio Bermúdez, ya que en la misma trabajo, al llegar se percato que la victima Carlos Manuel Sánchez, quien se encargaba de cuidar dicha finca y Luís Arturo aguilera (occiso), el cual es conocido del antes mencionado, se encontraba en el piso donde igualmente se percato de una gran cantidad de sangre, razón por la cual el referido ciudadano se traslado hasta el CICPP, a los fines de informa a la autoridad lo acontecido, antes esta circunstancia la respectiva comisión policial inicio la practica de las actuaciones pendientes a esclarecer la identificación de los responsables, siendo que tales diligencias resultaron elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos: Arian José López González, Franklin Danilo, Fremil Fuentes y Leonardo Rojas, razón por la cual el despacho de la Fiscalia Primera solicito orden de aprehensión la cual fue acordada en fecha 23/07/2014.
Segundo: De la revisión del presente asunto RP11-P-2017-000838, de este Tribunal Segundo de Juicio, el cual corresponde al acusado: ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los Delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal y el articulo 25 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Que de acuerdo a lo indicado en la Audiencia preliminar nos refleja unos hechos ocurridos fecha 02/02/2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 02/02/2017, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Coordinación policial del Municipio Bermúdez del estado Sucre ( POLICONBERMUDEZ), en la cual dejan constancia de los siguiente: en esta misma fecha siendo las 05: 40 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje , al pasar específicamente por el sector Ciudad bendita, Calle sucre de Primero de Mayo, avistamos a un ciudadano en una moto MARCA MD, COLOR ROJO Y GRIS, PLACA AH6E79V, que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto y bajo de su moto preguntándole si tenia algo adherido su cuerpo de interés criminalístico procediendo este de forma negativa… s ele realizo una inspección corporal no encontrándole nada que lo involucrara con un hecho punible, luego procedí a solicitarle su respectiva identificación y la de la moto identificado según la cedula de identidad, licencia de conducir y certificado medico de 4ª grado con el nombre de VICTOR ALFONZO MORENO OROZCO, V- 25.452.392, luego se le pregunto sus datos para certificar que los de la cedula de identidad que nos mostró eran correcto, indicando este a viva voz que su nombre era ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, por lo que nuevamente le pregunte su nombre ya que no coincidía con el de la cedula, manifestando que se había equivocado porque acaba de hablar con Arian, por lo que le indicamos a este ciudadano que iba a ser trasladado a nuestro centro de coordinación policial… al llegar al comando el ciudadano manifestó que esa cedula no era de el, ya que la misma se la había sacado en Maturín cuando salio del penal y para no tener problemas aquí en Carúpano con las autoridades policiales y nos suministro sus verdaderos datos donde una vez realizada la llamada telefónica al CICPC arrojo que el nombre ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ CEDULA D EIDENTIDAD Nº 24.625.184, SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL EJE DE HOMICIDIO SUCRE, SEGÚN EXPEDIENTE K-14-0391-0001, DE FECHA 21/07/2016, por lo que s ele indico al ciudadano que quedaría detenido…”
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera pertinente señala que se trata de dos causa penales distintas por las circunstancias de los hechos señalados en el desarrollo de la audiencia preliminar e incluso son dos tipos penales muy distintos como para formada en el juzgador una opinión de lo que acontece en el presente caso; lo cual no me hace estar incursa en ninguna de las causales señalada taxativamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inhibición y recusación nos establece lo siguientes:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Así mismo el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
El Dr. Arminio Borjas nos explica: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación”.
En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio, considerando que la presente solicitud es improcedente, es por lo que acuerda declara sin lugar la solicitud de inhibición por parte del juzgador, la cual fuese planteada por el acusado, ello por cuanto considera quien aquí decide que se trata de dos asuntos penales distintas, es decir son dos circunstancias de los hechos muy distintas, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes notificaciones. Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY TRUJILLO