REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 22 de agosto de 2016
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-C-2015-000004
ASUNTO: RK11-P-2017-000013
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluido como ha sido en el día: 22 de agosto de 2016, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó a esta hora por cuanto el tribunal se encontraba en otra continuación en la Sala de Audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Abg. María M. Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Carol Muziotti Hernández y el Alguacil Jhonny Ramírez, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de Juicio Oral y Público en el presente asunto signado con el Nº RP11-C-2015-000004, seguido a los ciudadanos: EULALIO ANTONIO HERNANDEZ; venezolano, natural de Casanay, de 49 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 6.957.177, nacido en fecha 12-12-1967, hijo de Francisco Hernández y Arcángel Hernández, profesión u oficio oficial de la marina mercante, y residenciado en Cumana, calle la marina, por donde esta NAVINCA, Caigure, parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre, y ANGEL DE JESUS GUILARTE RAMOS, venezolano, natural Carúpano, de 51 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 6.952.030, nacido en fecha 26/11/1964, hijo de Cándida Ramona Ramos de Guilarte y Jesús Beltrán Guilarte Fermín, profesión u oficio marino, y residenciado Puerto La Cruz, Barcelona, Piso 3, apto 11, bloque 6, estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte En Grado De Coautoria previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en sala: La Fiscal Tercera con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz, La Defensa Pública Abg. Jenny Aponte (quien representa a al acusado Eulalio Antonio Hernández), la defensora privada Abg. Cruz Espinoza (quien representa al acusado Ángel De Jesús Guilarte Ramos) y el acusado de Eulalio Antonio Hernández (previo traslado desde el Internado de Cumaná Estado Sucre). No compareciendo: El acusado Ángel De Jesús Guilarte Ramos (por cuanto no se realizo el traslado según información por parte del alguacil de sala) ni los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Acto seguido se dejo transcurrir un lapso de quince minutos y se verifico nuevamente la comparecencia de las partes, sin que hicieran acto de presencia los ya mencionados como ausentes.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita la palabra la defensa Pública N° 04 Abg. Jenny Aponte y expone: solicito la separación de la presente causa con respecto a mi defendido ya que el mismo me ha manifestado querer admitir los hechos, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del ministerio público y expone: solicito se decida conforme a derecho, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la juez toma la palabra y expone: este tribunal acuerda la separación de la causa a los fines de realizar el presente debate con respecto al acusado Eulalio Antonio Hernández. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial, la defensa y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DE FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Eulalio Antonio Hernández; venezolano, natural de Casanay, de 49 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 6.957.177, nacido en fecha 12-12-1967, hijo de Francisco Hernández y Arcángel Hernández, profesión u oficio oficial de la marina mercante, y residenciado en Cumana, calle la marina, por donde esta NAVINCA, Caigure, parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte En Grado De Coautoria previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/04/2015, tal como consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Nacional Bolivariana, Comando de Guardacostas, estación principal de Guarda costas “Punto Fijo”. Donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El día 18/04/2015 este Comando recibió radiograma emanado del comando de guardacostas, donde ordena efectuar coordinaciones necesarias con autoridades competentes del Estado falcón, a fin de recibir al Buque de Pesca “OBBA OLOKUN”, de bandera Venezolana, Puerto de Registro Pampatar, Matricula “ARSH-10534”, el cual fue interceptado por la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK” del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo establecido en el articulo 17 del Convenio de las naciones unidas Contra el trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988; motivo que el mismo fue avistado el 15/04/2015 en posición geográfica a setenta y cinco (75) millas náuticas al Sur de Santo Domingo, Republica Dominicana (Mar caribe) por encontrarse en actitud sospechosa o rumbo equivocado, una vez autorizado el permiso por parte de las autoridades venezolanas el 16/04/2015, le efectuaron visita y registro correspondiente, encontrándose en ese momento como tripulación del buque pesquero los ciudadanos: LUIS VARGAS AMUNDARAIN, ANDERSON LUGO YAÑEZ, VANEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RICHARD RODRIGUEZ BRITO, RICHARD DEL JESUS RODRIGUEZ, JOSE ASTUDILLO FERNANDEZ, JESUS HERMINIO VIZCAINO, HENRY BENIGNO SANCHEZ, EULALIO ANTONIO HERNANDEZ y el ciudadano quien se identifico como JHONNY TORRES RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolana; asimismo detectaron la presencia de Diecisiete (17) fardos (bultos), contentivo de presunta droga en el interior de un falso mamparo al final de la cava cuarto, una vez finalizado el procedimiento efectuaron las respectivas pruebas de orientación por parte del ,personal perteneciente al Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica, constatando estos que se trataba de presunta cocaína; en virtud de estos hechos el día 19/04/2015, a las cero seiscientas horas, por orden del Comandante de Guardacostas de la Armada Bolivariana, zarpo el Patrullero Guardacostas AB. “TN. FERNANDO GOMEZ DE SAA”, para cumplir con el procedimiento de recepción de la evidencia física, así como los presuntos implicados, arribando el 19/04/2015, a la posición geográfica donde se encontraba la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK” visualizando igualmente A UN Buque de pesca color del casco blanco de nombre “OBBA OLOKUN”, Matricula “ARSH-10534”; matricula esta perteneciente a la republica bolivariana de Venezuela, puerto de registró Pampatar estado Nueva Esparta, procediendo a embarcase en la fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK”, donde la tripulación de dicho Buque pone en conocimiento que la tripulación del Buque de Pesca corresponde a Diez (10) ciudadanos de nacionalidad venezolana, se procedió a la revista visual y física de los tripulantes del Buque de Pesca, quienes se encontraban a bordo del Buque Militar, posteriormente se recibe por parte de la tripulación de la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK”, Quince (15) fardos (tipo sacos) de color blanco con manuscritos y dos envueltos en bolsas negras, para un total de Diecisiete (17) fardos todos contentivos en su interior de envoltorios tipo panela de presunta cocaína, los mismos fueron pesados en presencia de los funcionarios militares antes mencionados y personal de la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK”, utilizando un peso digital totalizando un peso de Cuatrocientos Setenta (470 Kg) kilogramos aproximadamente, una vez verificada la evidencia y al personal involucrado, se procedió al desembarco de la carga presuntamente ilícita y trasbordo de la tripulación involucrada desde la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK” al Patrullero Guardacostas AB. “TN. FERNANDO GOMEZ DE SAA”, atracando en el muelle de la Base Naval “MCAL. JUAN CRISOSTOMO FALCON”, ubicada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, una vez atracado el Buque, se procedió a efectuar llamada telefónica al ABG. JOSE CABRERA CHIRINOS, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Esta Falcón, quien giro las instrucciones de darle continuidad al procedimiento policial. … Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, asimismo ratifico la confiscación de conformidad con el articulo 116, constitucional y el articulo 183 y 184 de la Ley orgánica de Droga de todos los objetos incautados en este procedimiento. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como EULALIO ANTONIO HERNANDEZ; venezolano, natural de Casanay, de 49 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 6.957.177, nacido en fecha 12-12-1967, hijo de Francisco Hernández y Arcángel Hernández, profesión u oficio oficial de la marina mercante, y residenciado en Cumana, calle la marina, por donde esta NAVINCA, Caigure, parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Nº 04 Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y as establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte En Grado De Coautoria previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, en perjuicio del Estado Venezolano y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Eulalio Antonio Hernandez, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Eulalio Antonio Hernández, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte En Grado De Coautoria previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 20/04/2015, tal como consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Nacional Bolivariana, Comando de Guardacostas, estación principal de Guarda costas “Punto Fijo”. Donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El día 18/04/2015 este Comando recibió radiograma emanado del comando de guardacostas, donde ordena efectuar coordinaciones necesarias con autoridades competentes del Estado falcón, a fin de recibir al Buque de Pesca “OBBA OLOKUN”, de bandera Venezolana, Puerto de Registro Pampatar, Matricula “ARSH-10534”, el cual fue interceptado por la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK” del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo establecido en el articulo 17 del Convenio de las naciones unidas Contra el trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988; motivo que el mismo fue avistado el 15/04/2015 en posición geográfica a setenta y cinco (75) millas náuticas al Sur de Santo Domingo, Republica Dominicana (Mar caribe) por encontrarse en actitud sospechosa o rumbo equivocado, una vez autorizado el permiso por parte de las autoridades venezolanas el 16/04/2015, le efectuaron visita y registro correspondiente, encontrándose en ese momento como tripulación del buque pesquero los ciudadanos: Luís Vargas Amundarain, Anderson Lugo Yañez, Vanel Rodríguez Rodríguez, Richard Rodríguez Brito, Richard Del Jesús Rodríguez, José Astudillo Fernández, Jesús Herminio Vizcaino, Henry Benigno Sánchez, Eulalio Antonio Hernández y el ciudadano quien se identifico como JHONNY TORRES RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolana; asimismo detectaron la presencia de Diecisiete (17) fardos (bultos), contentivo de presunta droga en el interior de un falso mamparo al final de la cava cuarto, una vez finalizado el procedimiento efectuaron las respectivas pruebas de orientación por parte del ,personal perteneciente al Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica, constatando estos que se trataba de presunta cocaína; en virtud de estos hechos el día 19/04/2015, a las cero seiscientas horas, por orden del Comandante de Guardacostas de la Armada Bolivariana, zarpo el Patrullero Guardacostas AB. “TN. FERNANDO GOMEZ DE SAA”, para cumplir con el procedimiento de recepción de la evidencia física, así como los presuntos implicados, arribando el 19/04/2015, a la posición geográfica donde se encontraba la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK” visualizando igualmente A UN Buque de pesca color del casco blanco de nombre “OBBA OLOKUN”, Matricula “ARSH-10534”; matricula esta perteneciente a la republica bolivariana de Venezuela, puerto de registró Pampatar estado Nueva Esparta, procediendo a embarcase en la fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK”, donde la tripulación de dicho Buque pone en conocimiento que la tripulación del Buque de Pesca corresponde a Diez (10) ciudadanos de nacionalidad venezolana, se procedió a la revista visual y física de los tripulantes del Buque de Pesca, quienes se encontraban a bordo del Buque Militar, posteriormente se recibe por parte de la tripulación de la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK”, Quince (15) fardos (tipo sacos) de color blanco con manuscritos y dos envueltos en bolsas negras, para un total de Diecisiete (17) fardos todos contentivos en su interior de envoltorios tipo panela de presunta cocaína, los mismos fueron pesados en presencia de los funcionarios militares antes mencionados y personal de la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK”, utilizando un peso digital totalizando un peso de Cuatrocientos Setenta (470 Kg) kilogramos aproximadamente, una vez verificada la evidencia y al personal involucrado, se procedió al desembarco de la carga presuntamente ilícita y trasbordo de la tripulación involucrada desde la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK” al Patrullero Guardacostas AB. “TN. FERNANDO GOMEZ DE SAA”, atracando en el muelle de la Base Naval “MCAL. JUAN CRISOSTOMO FALCON”, ubicada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, una vez atracado el Buque, se procedió a efectuar llamada telefónica al ABG. JOSE CABRERA CHIRINOS, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Esta Falcón, quien giro las instrucciones de darle continuidad al procedimiento policial. … En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Eulalio Antonio Hernández, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte En Grado De Coautoria previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, en perjuicio del Estado Venezolano, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano Eulalio Antonio Hernández; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte En Grado De Coautoria previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, en perjuicio del estado venezolano; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE en GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 83 del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, el cual contempla una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE en GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 83 del Código Penal, el cual establece una pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, es decir se le suma TRES (03) AÑOS DE PRISION, para un total de la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja SEIS (6) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la confiscación de conformidad con el artículo 116, constitucional y el artículo 183 y 184 de la Ley orgánica de Droga de todos los objetos incautados en este procedimiento. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, Ahora bien en cuanto al acusado ÁNGEL DE JESÚS GUILARTE RAMOS y por cuanto en el día de hoy no se realizo el traslado según información por parte del alguacil de sala, este tribunal segundo de Juicio ACUERDA diferir la presente audiencia de juicio oral y público con respecto al mismo para el día 19/09/2016 a las 11:30 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que en consecuencia líbrese boleta de traslado. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado EULALIO ANTONIO HERNANDEZ; venezolano, natural de Casanay, de 49 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 6.957.177, nacido en fecha 12-12-1967, hijo de Francisco Hernández y Arcángel Hernández, profesión u oficio oficial de la marina mercante, y residenciado en Cumana, calle la marina, por donde esta NAVINCA, Caigure, parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE en GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la confiscación de conformidad con el artículo 116, constitucional y el articulo 183 y 184 de la Ley orgánica de Droga de todos los objetos incautados en este procedimiento. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Ahora bien en cuanto al acusado Ángel De Jesús Guilarte Ramos y por cuanto en el día de hoy no se realizo el traslado según información por parte del alguacil de sala, este tribunal segundo de Juicio ACUERDA DIFERIR la presente audiencia de juicio oral y público con respecto al mismo para el día 19/09/2016 a las 11:30 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que en consecuencia Líbrese Boleta De Traslado A La Policía De Carúpano, solicitando información el motivo por el cual no se realizó el traslado. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA M. PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ
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