REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 2 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002186
ASUNTO: RP11-P-2016-002186

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 02 de agosto de 2017, siendo las 11:50 de la mañana, (por prolongación de audiencia anterior) se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. María Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto seguida al Acusado: GERINO JOSÉ LATTAN, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL FUENTES y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 20-05-2016, en contra del ciudadano GERINO JOSE LATTAN, venezolano, nacido en Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.546, de 25 años de edad, nacido en fecha 02/10/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Neris Lattan y padre desconocido, residenciado Calle la antena, calle principal cana N° 02, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL FUENTES, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-04-2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano Jesús Manuel Fuentes, ante funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana destacamento N° 53- comando Guiria, donde expone: en el día de hoy como a eso de las 09 de la mañana yo Salí a trabajar en mi moto, ya había realizado varias carreritas, cuando me salio una carrerita para le sector Guarama Arriba, me traslado hasta el sector dejo a la muchacha , y me regreso cuando veo a dos ciudadanos parados en la orilla de la carretera haciéndome seña de manera sospechosa, yo trate de esquivarlos pero uno de ellos me apunto con un arma de luego y me grito párate o te mato, entonces me detuve porque me dio miedo de que mataran, se me lanzaron encima apuntándome con el arma despojándome de la moto me empujaron al piso , en eso venia pasando otra moto y cuando ellos vieron prendieron la moto y se fueron y el que venia en la otra moto fue que me auxilio y me trajo hasta el comando… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita la palabra a la defensora pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Revisado como ha sido el presente asunto, solicito respetuosamente al tribunal, proceda a adecuar los hechos al derecho y en consecuencia se subsuma la conducta a mi representado en el delito de Robo de vehiculo automotor, puesto que el mismo esta dispuesto a admitir los hechos. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano GERINO JOSE LATTAN, por la comisión delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL FUENTES, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales, así como del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado GERINO JOSE LATTAN, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL FUENTES, es decir la acusación fiscal no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es subsumir el tipo penal imputado, al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL FUENTES, ello a los fines de adecuar el derecho a los hechos. Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública, es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como GERINO JOSE LATTAN, venezolano, nacido en Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.546, de 25 años de edad, nacido en fecha 02/10/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Neris Lattan y padre desconocido, residenciado Calle la antena, calle principal casa N° 02, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo solicito sea revisada la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL FUENTES y EL ESTADO VENEZOLANO y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado GERINO JOSE LATTAN, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado GERINO JOSE LATTAN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL FUENTES y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 06-04-2016. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta sentenciadora a concluir que el acusado GERINO JOSE LATTAN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL FUENTES y EL ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano GERINO JOSE LATTAN, venezolano, nacido en Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.546, de 25 años de edad, nacido en fecha 02/10/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Neris Lattan y padre desconocido, residenciado Calle la antena, calle principal casa N° 02, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL FUENTES y EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado GERINO JOSE LATTAN, venezolano, nacido en Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.546, de 25 años de edad, nacido en fecha 02/10/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Neris Lattan y padre desconocido, residenciado Calle la antena, calle principal casa N° 02, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, prevé una pena que oscila entre OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por lo que se procede a toma el límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal. Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, comporta una pena que va de UN (01) MES a DOS (2) AÑOS de prisión, por lo que se procede a toma el límite inferior, es decir, UN (01) MES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por lo que se procede a toma el límite inferior, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en tal sentido, se procede a la suma de los delitos, es decir se suma el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual le corresponde una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, mas la mitad de la pena por el delito de AGAVILLAMIENTO, es decir de UN (1) AÑO, mas la mitad de la pena por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es decir de QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando una pena total a imponer en NUEVE (09) AÑOS, Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN. Ahora bien, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por lo que se le rebaja un tercio de la pena, es decir TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado GERINO JOSE LATTAN, venezolano, nacido en Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.546, de 25 años de edad, nacido en fecha 02/10/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Neris Lattan y padre desconocido, residenciado Calle la antena, calle principal casa N° 02, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL FUENTES y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELI TRUJILLO