REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000526
ASUNTO: RP11-P-2017-000526
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 15 de agosto de 2017, siendo las 09:00 de la Mañana, se trasladó y constituyó en la Sede de la Policía municipal del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ), En virtud de Plan de Descongestionamiento y Agilización de Causas por el ministerio Publico, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria M. Pereira y el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Jesús Miguel Parejo Romero, con el objeto de llevar a cabo el Juicio, que conocerá del asunto, seguido en contra del acusado JOEL JOSÉ VELÁSQUEZ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 77 numerales 1, 2 y 6, artículos 98 y 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JESÚS RAFAEL CARREÑO MÁRQUEZ, ROSA EUGENIA CEDEÑO GUERRA, RONALD JOSÉ CARREÑO MÁRQUEZ, EULISES RAMÓN PATIÑO ADRIÁN.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano JOEL JOSÉ VELÁSQUEZ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 77 numerales 1, 2 y 6, artículos 98 y 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JESÚS RAFAEL CARREÑO MÁRQUEZ, ROSA EUGENIA CEDEÑO GUERRA, RONALD JOSÉ CARREÑO MÁRQUEZ, EULISES RAMÓN PATIÑO ADRIÁN., en virtud de los hechos de fecha 20/01/2017, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMÚDEZ), con sede en esta ciudad, donde exponen: en esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la horas de la Mañana encontrándome en labores inherentes al servicio en recorrido por el Terminal de la ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, a punta pies cuando avistamos a un ciudadano el cual al notar nuestra presencia policial tomo una actitud no acorde a lo normal por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le pidió que nos mostrara su identificación, posteriormente se le pregunto que si tenia algo culto o adherido a su crepo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa lo que conllevo a realizarle una inspección corporal no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, mas sin embargo seguía con su actitud nerviosa motivo por el cual le indicamos a este ciudadano que iba a ser trasladado a nuestro centro para ser verificado por el sistema SIPOL, al llegar a nuestro centro de coordinación al cabo de unas horas se acercaron varios ciudadanos los cuales se identificaron como JESÚS RAFAEL CARREÑO MARQUEZ, ROSA EUGENIA CEDEÑO GUERRA Y RONALD JOSÉ CARREÑO MARQUEZ, lo mismos manifestaron ser victimas de estafa por parte del señor el cual le apodan El Chino debido a que esta persona les ofreció unas pacas de harina llevándose el efectivo y no entregándole la mercancía, se les mostró la fotografía y estos identificaron a JOEL JOSÉ VELASQUEZ CARABALLO, como El Chino, el cual les ofrecía productos de la cesta básica debido a que tenia gente pesada allá arriba que le facilitaba todos estos productos a precios regulados pero que iba a cobrar algo por todos los tramites que este realizaba, seguidamente se le indico al ciudadano que iba a quedar detenido (…).. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Pública. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JOEL JOSÉ VELASQUEZ CARABALLO, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.582, de 49 años de edad, nacido en fecha 02/12/68, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santo Velásquez y Luisa Caraballo, residenciado en la calle Juncal, casa Numero 167, frente al Seguro Horizonte, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0294.405.12.22, quien expone libre de presión, apremio y coacción: me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, quien expone: Ciudadana juez en primero lugar esta defensa solicita muy respetuosamente a este tribunal es por lo que se hace inoficioso la apertura del juicio y en base al principio de la economía procesal y en base al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la realidad de los hechos narrados por la Representación de la Fiscalia del Ministerio Publico; es por lo que solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por ultimo solicito la revisión de la medida de mi representado en virtud de la pena a imponer una vez que el tribunal tome su decisión con relación a lo solicitado, de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: como punto previo: es cuchado lo manifestado por la Defensa Publica, en virtud con relación a la revisión de la medida y visto que la pena que se llegara a imponer al acusado auto, no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Quince (15) Días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente y así se decide.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JOEL JOSÉ VELASQUEZ CARABALLO, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.582, de 49 años de edad, nacido en fecha 02/12/68, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santo Velásquez y Luisa Caraballo, residenciado en la calle Juncal, casa Numero 167, frente al Seguro Horizonte, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0294.405.12.22, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Joel José Velásquez Caraballo, pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 77 numerales 1, 2 y 6, artículos 98 y 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JESÚS RAFAEL CARREÑO MÁRQUEZ, ROSA EUGENIA CEDEÑO GUERRA, RONALD JOSÉ CARREÑO MÁRQUEZ, EULISES RAMÓN PATIÑO ADRIÁN, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JOEL JOSÉ VELÁSQUEZ CARABALLO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JOEL JOSÉ VELÁSQUEZ CARABALLO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 77 numerales 1, 2 y 6, artículos 98 y 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JESÚS RAFAEL CARREÑO MÁRQUEZ, ROSA EUGENIA CEDEÑO GUERRA, RONALD JOSÉ CARREÑO MÁRQUEZ, EULISES RAMÓN PATIÑO ADRIÁN, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 20/01/2017, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMÚDEZ), con sede en esta ciudad, donde exponen: en esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la horas de la Mañana encontrándome en labores inherentes al servicio en recorrido por el Terminal de la ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, a punta pies cuando avistamos a un ciudadano el cual al notar nuestra presencia policial tomo una actitud no acorde a lo normal por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le pidió que nos mostrara su identificación, posteriormente se le pregunto que si tenia algo culto o adherido a su crepo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa lo que conllevo a realizarle una inspección corporal no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, mas sin embargo seguía con su actitud nerviosa motivo por el cual le indicamos a este ciudadano que iba a ser trasladado a nuestro centro para ser verificado por el sistema SIPOL, al llegar a nuestro centro de coordinación al cabo de unas horas se acercaron varios ciudadanos los cuales se identificaron como JESÚS RAFAEL CARREÑO MARQUEZ, ROSA EUGENIA CEDEÑO GUERRA Y RONALD JOSÉ CARREÑO MARQUEZ, lo mismos manifestaron ser victimas de estafa por parte del señor el cual le apodan El Chino debido a que esta persona les ofreció unas pacas de harina llevándose el efectivo y no entregándole la mercancía, se les mostró la fotografía y estos identificaron a JOEL JOSÉ VELASQUEZ CARABALLO, como El Chino, el cual les ofrecía productos de la cesta básica debido a que tenia gente pesada allá arriba que le facilitaba todos estos productos a precios regulados pero que iba a cobrar algo por todos los tramites que este realizaba, seguidamente se le indico al ciudadano que iba a quedar detenido (…). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: JOEL JOSÉ VELÁSQUEZ CARABALLO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 77 numerales 1, 2 y 6, artículos 98 y 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JESÚS RAFAEL CARREÑO MÁRQUEZ, ROSA EUGENIA CEDEÑO GUERRA, RONALD JOSÉ CARREÑO MÁRQUEZ, EULISES RAMÓN PATIÑO ADRIÁN., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano JOEL JOSÉ VELÁSQUEZ CARABALLO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 77 numerales 1, 2 y 6, artículos 98 y 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JESÚS RAFAEL CARREÑO MÁRQUEZ, ROSA EUGENIA CEDEÑO GUERRA, RONALD JOSÉ CARREÑO MÁRQUEZ, EULISES RAMÓN PATIÑO ADRIÁN.., por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 77 numerales 1, 2 y 6, artículos 98 y 99 ambos del Código Penal Venezolano.; prevé una pena que oscila entre, DOS (02) AÑOS A SESI (06) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; ahora bien por cuanto es un delito con agravante y continuado es por que de conformidad al artículo 77 numerales 1, 2 y 6 y los artículos 98 y 99 ambos del Código Penal Venezolano, por lo que se debe de castigar con arreglo con lo que establece la pena mas grave; así mismo dicha norma establece que un solo hecho punible, las varias violaciones de las misma disposición legal hallan sido cometidas en diferente fecha siempre que se halle cometido en la misma resolución se procede a aumentar la pena de una sexta parte (1/6) a la mitad (½) , es por lo que se le suma la mitad es decir se le suma DOS (02) AÑOS DE PRISION, a la pena intermedia de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, para un total de pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al acusado JOEL JOSÉ VELASQUEZ CARABALLO, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.582, de 49 años de edad, nacido en fecha 02/12/68, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santo Velásquez y Luisa Caraballo, residenciado en la calle Juncal, casa Numero 167, frente al Seguro Horizonte, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0294.405.12.22,, por estar incurso en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 77 numerales 1, 2 y 6, artículos 98 y 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JESÚS RAFAEL CARREÑO MÁRQUEZ, ROSA EUGENIA CEDEÑO GUERRA, RONALD JOSÉ CARREÑO MÁRQUEZ, EULISES RAMÓN PATIÑO ADRIÁN., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACURDA SUSTITUIR LA PRIVACION PREVENTIDA DE LA LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, a favor del ciudadano JOEL JOSÉ VELASQUEZ CARABALLO, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.582, de 49 años de edad, nacido en fecha 02/12/68, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santo Velásquez y Luisa Caraballo, residenciado en la calle Juncal, casa Numero 167, frente al Seguro Horizonte, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0294.405.12.22,, en virtud de que la pena a imponer, no excede de los cinco años de prisión consistente en consistente en presentaciones cada Quince (15) Días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa del Acta y el Oficio, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez (POLICONBERMUDEZ). Notifiquese a las victimas de lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARIA M. PEREIRA CORONADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. EMELI TRUJILLO
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