REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003981
ASUNTO: RP11-P-2015-003981

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 15 de agosto de 2017, siendo las 02:40 de la tarde, se constituyó el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Maria Pereira, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Emelis Trujillo y el alguacil; en el marco del desarrollo del Plan de Descongestionamiento Judicial, se traslado hasta la Comandancia de la Policía de esta ciudad, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el asunto seguido en contra del imputado CARLOS FERMÍN NÚÑEZ ZORRILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS EDGARDO LUGO YANEZ Y NELLYS DEL CARMEN YAÑEZ GARCÍA.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crissel Brito, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano CARLOS FERMIN NUÑEZ ZORRILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS EDGARDO LUGO YANEZ Y NELLYS DEL CARMEN YAÑEZ GARCÍA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/03/2015, según consta ante denuncia Interpuesta por el ciudadano Edgardo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia: “ Resulta ser que el día 17/03/2015, a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en mi residencia y los ciudadanos CARLOS FERMIN ZORRILLA NUÑEZ Y JOSE GREGORIO ZORRILLA NUÑEZ, ingresaron a mi casa uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte se robaron los siguientes objetos: Un teléfono celular marca Orinoquia, modelo V8700, color negro y azul, signado con el numero 0416-8840628, desconozco seriales, valorado en dos mil bolívares aproximadamente: Un radio Trasmisor multifuncional marca MMN, color negro desconozco los seriales, valorados en cinco mil bolívares aproximadamente (…) Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado CARLOS FERMÍN NÚÑEZ ZORRILLA y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado por la representación fiscal para mi representado: CARLOS FERMIN NUÑEZ ZORRILLA, como lo como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, para el delito de robo propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal con respecto al delito de Robo Agravado; es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano Carlos Fermín Núñez Zorrilla, como lo como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, para el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye al acusado Carlos Fermín Núñez Zorrilla, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, para el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines si desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal. Es todo.
DEL ACUSADO:
Acto seguido, la Juez instruye al Acusado de autos, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: Carlos Fermin Nuñez Zorrilla, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V-23.945.929, nacido en fecha 31/03/1992, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Caraquita, Casa s/n, cerca de la escuela Rural caraquita, Municipio Arismendi, Estado Sucre, teléfono 0295-8737389; y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja correspondiente para mi representado, asimismo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede los 5 años de prisión, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal se revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre mi representando, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito las copias simples de la presente acta levantada, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a que se revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito las copias simples de la presente acta levantada, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la victimas: Luís Edgardo Lugo Yanez Y Nellys Del Carmen Yañez García, y en razón de lo expuesto por el acusado de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre, sin cohesión y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: Carlos Fermín Núñez Zorrilla, por estar incurso en la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la victimas: Luís Edgardo Lugo Yanez Y Nellys Del Carmen Yañez García, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia en Acta De Denuncia, de fecha 17/03/2015, a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en mi residencia y los ciudadanos Carlos Fermín Zorrilla Núñez Y José Gregorio Zorrilla Núñez, ingresaron a mi casa uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte se robaron los siguientes objetos: Un teléfono celular marca Orinoquia, modelo V8700, color negro y azul, signado con el numero 0416-8840628, desconozco seriales, valorado en dos mil bolívares aproximadamente: Un radio Trasmisor multifuncional marca MMN, color negro desconozco los seriales, valorados en cinco mil bolívares aproximadamente (…). Y En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada y adecuada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado Carlos Fermin Nuñez Zorrilla, por estar incurso en la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la victimas: Luís Edgardo Lugo Yanez Y Nellys Del Carmen Yañez García, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, en tal sentido el delito por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, de el cual prevé una pena que oscila entre, SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado de autos no excede de los cinco (5) años de prisión, es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal de Carúpano, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: Primero: Se revisa la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, a favor del ciudadano CARLOS FERMIN NUÑEZ ZORRILLA, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, Segundo: Se CONDENA al acusado CARLOS FERMIN NUÑEZ ZORRILLA, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V-23.945.929, nacido en fecha 31/03/1992, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Caraquita, Casa s/n, cerca de la escuela Rural caraquita, Municipio Arismendi, Estado Sucre, teléfono 0295-8737389, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, mas las accesorias, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, en perjuicio de las Victimas: LUIS EDGARDO LUGO YANEZ Y NELLYS DEL CARMEN YAÑEZ GARCÍA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas al acusado de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. En virtud de la revisión de la medida efectuada al acusado: CARLOS FERMIN NUÑEZ ZORRILLA; se le otorga su inmediata libertad desde la sede de esta Comandancia Policial de esta Ciudad y para los efectos se ordena librar la boleta de libertad, adjunto el oficio respectivo. Regístrese por secretaria en el sistema juris 2000 las presentaciones impuestas al acusado de autos, el cual deberá presentarse de forma periódica hasta tanto el Tribunal en materia de Ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA M. PEREIRA CORONADO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELIS TRUJILLO