REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004825
ASUNTO: RP11-P-2015-004825

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 15 de agosto de 2017, siendo las 02:40 de la tarde, se constituyó el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Maria Pereira, acompañada del Secretario Judicial Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y el alguacil; en el marco del desarrollo del Plan de Descongestionamiento Judicial, se traslado hasta la Comandancia de la Policía de esta ciudad, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el presente Asunto, seguido a los acusados: YEFRI JOSÉ SAIMAN REYES Y LUIS ENRIQUE BELONI, en virtud de encontrarse presuntamente incursos en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADORES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de (OCCISO) MATA CEDEÑO VICTOR YSRRAEL, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.941.539 y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra de los ciudadanos: YEFRI JOSÉ SAIMAN REYES Y LUIS ENRIQUE BELONI, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADORES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima: (OCCISO) MATA CEDEÑO VICTOR YSRRAEL, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.941.539 y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Todo en virtud de los hechos de fecha 07 de Mayo de 2015, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, en el sector La Canal, calle principal, vía pública, frente a la escuela de música, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, según se evidencia en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario detective Andrés peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, eje homicidio, en la cual dejo constancia de: “En esta misma fecha, siendo las 11:15 horas de la mañana, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-15-0391-00231, que se instruye por ante este Despacho, por de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe Wladimir Rivas y los Detectives Jose Cohen Y Carlos Delgado, a bordo de la unidad Tacoma, de color gris, hacia el sector la Canal, Calle Principal, vía Pública, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección, logramos sostener entrevista con una comisión de la Policía Estadal de esta localidad, Municipio Valdez, Estado Sucre, al mando del Funcionario Supervisor Agregado Barreto Yetzenia, por lo cual le solicitamos información sobre cómo tuvo conocimiento del hecho ocurrido, indicándonos que en momentos cuando se encontraba realizando labores de patrullaje con una comisión de esa misma ente, en el casco central de esta población, escucharon varias detonaciones, logrando ubicar el sitio exacto del hecho acontecido, una vez allí logro observar el cuerpo de una persona, de sexo masculino, carente de signos vitales, por lo que procedió a resguardar el sitio donde se suscitó el hecho, seguidamente la funcionaria antes mencionada nos señaló el sitio exacto donde yacía el hoy inerte, asimismo nos condujo hasta el mismo, pudiendo observar tendido en la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta una (01) franela de color azul, un (01) bermuda, tipo jean de color azul, un (01) par de calzado deportivo de color rojo, negro y gris, presentando heridas en su anatomía producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procediendo inmediatamente el Funcionario Detective Jose Cohen, a practicar la respectiva Inspección Técnica al lugar, fijando y colectando como evidencia de interés criminalístico seis (11) conchas, calibre 9mm, de color dorado, tres (03) proyectiles parcialmente deformado, una (01) bala calibre 9mm, de color dorado, seguidamente se procedió a realizar la remoción del cadáver para abordarlo en nuestra unidad policial, con el objetivo de ser trasladado hacia la morgue del Hospital General Santos Aníbal Dominicci, ubicado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, con la finalidad de dejarlo en calidad de depósito para su posterior necropsia de ley, al realizar el levantamiento del ciudadano hoy occiso se logró observar sobre el piso una mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, de la cual el Detective JOSE COHEN, colectó muestra de dicha sustancia mediante un segmento de gasa (…). Por lo que el ministerio publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante el cual el ministerio público ratifica escrito acusatorio, y solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados YEFRI JOSÉ SAIMAN REYES Y LUIS ENRIQUE BELONI. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone al Primero de los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: JEFRI JOSE SAIMAN REYES, Venezolano, Natural de Guiria, Estado sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-04-1995, estado civil soltero, profesión y oficio, titular de la cedula de identidad numero V.-23.550.455, residenciado en el barrio Independencia, callejón la cancha, casa sin numero , Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “quien expone libre de presión, apremio y coacción: me acojo al precepto Constitucional, Es todo. Seguidamente la Juez impone al Segundo de los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: LUIS ENRIQUE BELONI, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-23.550.507, Venezolano, Natural de Guiria, Estado sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-10-1990, estado civil soltero, oficio agricultor, residenciado Sector Yaguara, vía macuro, carretera principal, vía puente de hierro, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “quien expone libre de presión, apremio y coacción: me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
DE LAS DEFENSAS:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Ciudadana juez en primero lugar esta defensa solicita muy respetuosamente a este tribunal es por lo que se hace inoficioso la apertura del juicio y en base al principio de la economía procesal y en base al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la realidad de los hechos narrados por la Representación de la Fiscalia del Ministerio Publico se hace procedente un cambio de calificación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADORES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y su subsuma en la modalidad de Correspectiva, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, por cuanto fueron varias la personas que participaron en dichos hechos; es por lo que solicito una vez acordado lo solicitado por esta defensa se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, así mismo solicito la desestimación de delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que mi representado no se han asociado, ni mucho menos han asistido a reuniones con posterioridad, a los hechos, aunado a que los mismo no pertenecen a ninguna Banda delictiva. Por ultimo solicito la revisión de la medida de mi representado en virtud de la pena a imponer una vez que el tribunal tome su decisión con relación a lo solicitado, de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: me adhiero a lo solicitado por mi colega de la defensa pública. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: COMO PUNTO PREVIO: es cuchado lo manifestado por la Defensa Publica, en virtud de un cambio de calificación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADORES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; a la modalidad de Correspectiva, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, por cuanto se desprende de las actuaciones que para el momento de los hechos participaron varias las personas, quienes desenfundaron sus armas de fuego en contra la humanidad de los hoy occisos, en consecuencias es por lo que este Tribunal Considera ajustar los hechos al derecho, quedando tipificado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, 458, con relación al 424 todos del Código Penal; en perjuicio de (OCCISO) MATA CEDEÑO VICTOR YSRRAEL, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.941.539. Ahora bien en cuento a el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal considera que ponderado como han sido todo y cada uno de los elementos que hagan ver a este juzgador que la conducta de los acusados no se encuadra en el tipo penal supra señalado, al respecto ante la inexistencia de elementos convicción que adecuen que los acusados de autos, son autores o coparticipes en del delito ante mencionado, tal como una relación clara, precisa y circunstanciada que indique que los acusados previamente a la comisión del hecho sostuvieron reuniones, con carácter planificador, así como tampoco el fiscal señalo e su escrito acusatorio ni un aspecto exigido por el legislador para el encuadramiento de la conducta o acción en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto la norma establece que debe reunirse tres o mas personas para la configuración del delito de asociación, y el presente caso son dos los acusados de autos, es por lo que esta sentenciadora estima que los acusados de autos no hayan desplegado algún hecho delictivo del supra mencionado delito, por lo que en consecuencia considera este tribunal que la conducta desplegada por los acusados de auto se subsume en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, 458, con relación al 424 todos del Código Penal; en perjuicio de (OCCISO) MATA CEDEÑO VICTOR YSRRAEL, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.941.539. En consecuencia se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Publica. Ahora bien en cuento a la solicitud de revisar de medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Niega solicitado por las defensas publicas y se mantiene la medida hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se decide.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JEFRI JOSE SAIMAN REYES, Venezolano, Natural de Guiria, Estado sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-04-1995, estado civil soltero, profesión y oficio, titular de la cedula de identidad numero V.-23.550.455, residenciado en el barrio Independencia, callejón la cancha, casa sin numero , Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. El segundo de los acusados procediéndose a identificarse como LUIS ENRIQUE BELONI, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-23.550.507, Venezolano, Natural de Guiria, Estado sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-10-1990, estado civil soltero, oficio agricultor, residenciado Sector Yaguara, vía macuro, carretera principal, vía puente de hierro, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LAS DEFENSAS:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. De igual forma solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del copp la revisión de la medida que pesa sobre mi representado. Por ultimo solicito se deje sin efecto la orden de aprehension que esa sobre mi representado de fecha: 25 de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal de Control, y se libre los oficios correspondientes a los fines de dejar sin efecto dicha orden. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: me adhiero a lo solicitado por mi colega de la defensa pública. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos Jefri José Saiman Reyes y Luís Enrique Beloni, pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, 458, con relación al 424 todos del Código Penal; en perjuicio de la victima: (OCCISO) MATA CEDEÑO VICTOR YSRRAEL, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.941.539., y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JEFRI JOSE SAIMAN REYES Y LUIS ENRIQUE BELONI, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JEFRI JOSE SAIMAN REYES Y LUIS ENRIQUE BELONI, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, 458, con relación al 424 todos del Código Penal; en perjuicio de (OCCISO) MATA CEDEÑO VICTOR YSRRAEL, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.941.539., por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 07 de Mayo de 2015, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, en el sector La Canal, calle principal, vía pública, frente a la escuela de música, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, según se evidencia en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario detective Andrés peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, eje homicidio, en la cual dejo constancia de: “En esta misma fecha, siendo las 11:15 horas de la mañana, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-15-0391-00231, que se instruye por ante este Despacho, por de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe Wladimir Rivas y los Detectives Jose Cohen Y Carlos Delgado, a bordo de la unidad Tacoma, de color gris, hacia el sector la Canal, Calle Principal, vía Pública, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección, logramos sostener entrevista con una comisión de la Policía Estadal de esta localidad, Municipio Valdez, Estado Sucre, al mando del Funcionario Supervisor Agregado Barreto Yetzenia, por lo cual le solicitamos información sobre cómo tuvo conocimiento del hecho ocurrido, indicándonos que en momentos cuando se encontraba realizando labores de patrullaje con una comisión de esa misma ente, en el casco central de esta población, escucharon varias detonaciones, logrando ubicar el sitio exacto del hecho acontecido, una vez allí logro observar el cuerpo de una persona, de sexo masculino, carente de signos vitales, por lo que procedió a resguardar el sitio donde se suscitó el hecho, seguidamente la funcionaria antes mencionada nos señaló el sitio exacto donde yacía el hoy inerte, asimismo nos condujo hasta el mismo, pudiendo observar tendido en la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta una (01) franela de color azul, un (01) bermuda, tipo jean de color azul, un (01) par de calzado deportivo de color rojo, negro y gris, presentando heridas en su anatomía producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procediendo inmediatamente el Funcionario Detective Jose Cohen, a practicar la respectiva Inspección Técnica al lugar, fijando y colectando como evidencia de interés criminalístico seis (11) conchas, calibre 9mm, de color dorado, tres (03) proyectiles parcialmente deformado, una (01) bala calibre 9mm, de color dorado, seguidamente se procedió a realizar la remoción del cadáver para abordarlo en nuestra unidad policial, con el objetivo de ser trasladado hacia la morgue del Hospital General Santos Aníbal Dominicci, ubicado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, con la finalidad de dejarlo en calidad de depósito para su posterior necropsia de ley, al realizar el levantamiento del ciudadano hoy occiso se logró observar sobre el piso una mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, de la cual el Detective JOSE COHEN, colectó muestra de dicha sustancia mediante un segmento de gasa (…). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados: JEFRI JOSE SAIMAN REYES Y LUIS ENRIQUE BELONI, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, 458, con relación al 424 todos del Código Penal; en perjuicio de la victima: (OCCISO) MATA CEDEÑO VICTOR YSRRAEL, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.941.539., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los ciudadanos JEFRI JOSE SAIMAN REYES Y LUIS ENRIQUE BELONI, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, 458, con relación al 424 todos del Código Penal; en perjuicio de la victima: (OCCISO) MATA CEDEÑO VICTOR YSRRAEL, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.941.539., por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, 458, con relación al 424 todos del Código Penal; en perjuicio de; prevé una pena que oscila entre, QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; pero en vista de que no consta antecedentes penales se procede a tomar el termino mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por cuanto el delito es en grado de complicidad correspectiva se le aplica el artículo 424 del Código Penal procediéndosele a rebajar la mitad de dicha pena es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud de la defensa de revision de la medida este Tribunal niega la misma, por lo que se mantiene la medida privativa hasta que el tribunal de ejecución decida. Por ultimo este Tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra de los acusados: JEFRI JOSE SAIMAN REYES, y LUIS ENRIQUE BELONI, dictada en fecha: 25 de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal de Control. En consecuencia, líbrese los correspondientes oficios, a los fines de dejar sin efecto dicha orden. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados: JEFRI JOSE SAIMAN REYES, Venezolano, Natural de Guiria, Estado sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-04-1995, estado civil soltero, profesión y oficio, titular de la cedula de identidad numero V.-23.550.455, residenciado en el barrio Independencia, callejón la cancha, casa sin numero , Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y LUIS ENRIQUE BELONI, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-23.550.507, Venezolano, Natural de Guiria, Estado sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-10-1990, estado civil soltero, oficio agricultor, residenciado Sector Yaguara, vía macuro, carretera principal, vía puente de hierro, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, 458, con relación al 424 todos del Código Penal; en perjuicio de (OCCISO) MATA CEDEÑO VICTOR YSRRAEL, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.941.539, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de revision de la medida este Tribunal niega la misma, por lo que se mantiene la medida privativa hasta que el tribunal de ejecución decida. Por ultimo este Tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra de los acusados: JEFRI JOSE SAIMAN REYES, y LUIS ENRIQUE BELONI, dictada en fecha: 25 de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal de Control. En consecuencia, líbrese los correspondientes oficios, a los fines de dejar sin efecto dicha orden. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa del Acta, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Notifiquese al representante de la victima lo aquí decido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EMELI TRUJILLO