REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 11 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001211
ASUNTO: RP11-P-2014-001211
SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA
JUEZA: ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO
FISCAL: ABG. RAÚL PAREDES FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO COMISIONADO PARA LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSAS: ABG. CRUZ ESPINOZA Y ABG. LUÍS RAMÓN LEÓN
ACUSADOS: ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ
VICTIMA: JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ Y PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ
SECRETARIA: ABG. EMELI TRUJILLO
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público llevado a cabo por el juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado sucre extensión Carúpano, en virtud de acusación formal presentada por la fiscalía Tercera del ministerio público del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado sucre, representado por el abogado Abg. Raúl Paredes, en contra del ciudadano: ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-04-1.992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Lorenza Rodríguez y padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.287.658, residenciado en: el sector Río seco de Irapa, Calle Las Viviendas, Casa S/N, al lado de la bodega la renaciente, Municipio Mariño del Estado Sucre, y EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.366.315, natural de El Paujil Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-03-1.995, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Dianiris López y Alexander Velásquez, Residenciado en el sector El Paujil, Sector la Florida, casa S/N, Calle Principal frente de la bodega tres luces, Municipio Cajigal del Estado Sucre; asistido en este juicio por el defensor privado abogado Miguel Malave, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal Vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 405 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ y PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
OTORGADO COMO FUE EL DERECHO DE PALABRA AL INICIO DEL DEBATE AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA QUE EXPUSIERA DE MANERA SUCINTA EL FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN, HIZO USO DEL MISMO EL ABOGADO RAUL PAREDES, QUIEN EXPUSO:
“Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publicó en contra de los ciudadanos ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-04-1.992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Lorenza Rodríguez y padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.287.658, residenciado en: el sector Río seco de Irapa, Calle Las Viviendas, Casa S/N, al lado de la bodega la renaciente, Municipio Mariño del Estado Sucre y EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.366.315, natural de El Paujil Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-03-1.995, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Dianiris López y Alexander Velásquez, Residenciado en el sector El Paujil, Sector la Florida, casa S/N, Calle Principal frente de la bodega tres luces, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal del Código Penal, en relación con el ultimo aparte del articulo 82, en perjuicio de PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ y PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, en razón de los hechos ocurridos en fecha 28-02-2014, toda vez se recibe llamada telefónica de parte del funcionario YACNELIS LOPEZ, adscrito a la Policía del Estado Sucre, informando que en el hospital General de esta localidad, había ingresado el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, cuando a eso de las 9:00 horas de la noche, el ciudadano PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, salio de su casa en una moto, marca empire, de color negro, en compañía de su hermano JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ, ya que fueron a realizar un mandado hacia la bodega de la señora MARIA, cuando iban hacia la vía de la bodega vieron a un muchacho que conocen como ELIEZER RODRIGUEZ, quien estaba hablando con cinco muchachos entre ellos KEVIN, JHON y EDWIN, quienes se quedaron viéndolos y cuando iban cerca de la cancha deportiva del caserío, fueron interceptados por KEVIN, JHON Y EDWIN, donde JHON y EDWIN sacaron una escopeta cada uno y dijeron que les entregara la moto, por lo que se le entrego la moto JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ, le dice a JHON, “Coño llave tu no me conoces a mí”, es cuando JHON, le efectúa un disparo a JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ, quien corrió y cayó en la carretera y EDWIN le hizo un disparo en la cabeza a PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, pero la escopeta no disparo, por lo que agarro y le dio un golpe a Kevin y salió corriendo del lugar y ellos se fueron del sitio pero no se llevaron la moto y cuando regreso encontró a JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ bañado en sangre, en razón de estos hechos, el ministerio publico demostrara la participación de los acusados en la participación de los delitos antes precalificados y admitidos por el Tribunal de control, es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento, y de la victima, a los fines de demostrar la responsabilidad como en efecto solicito que se decrete la culpabilidad de los acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, así como las pruebas solicitadas que fueran incorporada por su exhibición y lectura, y por ultimo sea decretada una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.”
POR SU PARTE LA DEFENSA PRIVADA EN LA PERSONA DEL ABOGADO CRUZ SULMIRA ESPINOZA, EXPUSO QUE:
“Esta defensa hoy nos encontramos en la oportunidad de hacer justicia a dos ciudadanos que fueron acusados por los hechos de fecha 27/08/2014, ya que se encontraban en un sitio donde ocurrió la muerte de un ciudadano, la muerte de una persona es una situación que trae mucho dolor a familiares y amigos sin embargo pese a esa situación fatídica y lamentable no debemos pasar por alto que la investigación preliminar y policial esta incursa en muchas oportunidades en actuaciones erróneas e investigación de baja calidad situación que por estos últimos años ha incurrido el CICPC especialmente la sub delegación de Guiria Municipio Valdez cuando toma declaraciones y no investiga sino a dos o tres personas, no profundiza dichas investigaciones es sustentada y acreditada por el Ministerio Publico quien debe como garante de la investigación de acuerdo al articulo 11 del COPP quien debe establecer la verdad de los hechos, buscando siempre la justicia por cuanto si es injusto que una persona fallezca también es injusto que tenga detenidos por mas de un año a dos personas que no tienen nada que ver con los hechos. Igualmente es matarlos en vida amen de la situación carcelaria que tiene esta circunscripción judicial, es por ello que en este momento solicito la nulidad de las actas policiales de acuerdo al articulo 174 y 175 del COPP en virtud de que el ministerio publico no busco los elementos que exculparan a mi defendido no hizo investigación posterior a la detención, de hecho sustento una acusación con elementos que aun no cursan en la causa. Señores presentes estamos cansados de remendar el capo al ministerio público. Hasta cuando vamos a aguantar que el ministerio publico traiga a este circuito antes jueces acusaciones sin fundamento alguno. Se dictamino que una vez que el fiscal del MP dicte el auto de investigación debe recabar realizar toda prueba experticia etc, que determine fehacientemente los el elementos de convicción, de las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos así como los posibles resultados de la investigación, en este caso no ocurrió. Nos encontramos en una acusación sin fundamento jurídico. Por eso voy a demostrar que mis defendidos son inocentes y se demostrara la justicia y este tribunal de acuerdo a ello dictara la sentencia absolutoria la cual será la más idónea en el caso que nos ocupa. Es todo.”
POR SU PARTE LA DEFENSA PRIVADA EN LA PERSONA DEL ABOGADO LUIS LEON, EXPUSO QUE:
En este acto de inicio de juicio, quisiera una vez mas el estado de inocencia que le asiste no solo porque este es un derecho que tiene todo imputado sino porque es la única verdad en este proceso. Acabando de escuchar la acusación presentada por el MP debo decir que estoy totalmente de acuerdo en una sola cosa. El Ministerio Publico que un fulano Jhon le disparo a la victima y a su compañero. Desde el inicio de la investigación siempre se ha dicho lo mismo incluso por parte del Ministerio Publico. Como ya lo dije es lo único con lo que esta defensa esta de acuerdo con el Ministerio Publico. También debemos recordar que la responsabilidad penal es individual y la obligación primera del Ministerio Publico, al presentar la acusación es hacer una relación clara y precisa de los hechos de tal manera que pueda acreditar la responsabilidad de cada uno de los acusados. Al ratificar el escrito de acusación, ratifica la acusación de 3 personas en esta sala se encuentran 2 personas; ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ. Sin embargo en ningún momento escuche decir al MP alguna acción que haya realizado mi defendido Edwin Velásquez como tampoco escuche decir que lo acusa de manera individual como esta obligado a hacerlo. Tampoco escuche decir en que consistió la acción de mi representado en el hecho por el cual lo acusa. Esta citación causa indefensión porque tendremos que defenderlo de algo que no sabemos que es. De ellos emanara la verdad que es el medio que establece el proceso para alcanzar la justicia solo me resta pedirle a dios que abra el entendimiento del juez que es la persona que podrá determinar la verdad de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 del COPP, que no es otra cosa que la verdad, por lo que solicito se decrete a favor de mi representado una absolutoria. Es todo.”
EN SU OPORTUNIDAD SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL PRIMER ACUSADO: ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL SEÑALO QUE POR AHORA NO DESEA DECLARAR, ES TODO.
EN SU OPORTUNIDAD SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL SEGUNDO ACUSADO: EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ, IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL SEÑALO QUE POR AHORA NO DESEA DECLARAR, ES TODO.
AL TÉRMINO DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS Y A LOS FINES DE EXPONER SUS CONCLUSIONES, POR LO QUE SE OTORGÓ EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL, ABG RAUL PAREDES Y EXPUSO:
“Buenos días siendo la oportunidad procesal para las conclusiones en el presente acto esta fiscalía segunda encargada de la fiscalia tercera por ordenes de la Fiscalía Superior Sucre el Juicio Oral y Público, en el asunto RP11-P-2014-001211, seguido a los Acusados Eliezer Ezequiel Rodríguez Rodríguez Y Edwin Alexander Velásquez López, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En La Ejecución De Un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal Vigente, Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 405 en relación con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, Robo De Vehículo Automotor En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos José Ysabel Domínguez Yánez Y Pedro Antonio Domínguez Yánez, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos: El viernes 28 de febrero de 2014, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, el ciudadano PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, salio de su casa en una moto, marca empire, de color negro, en compañía de su hermano JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ, ya que fueron a realizar un mandado hacia la bodega de la señora MARIA, cuando iban hacia la bodega observaron a un ciudadano que conocen como ELIEZER RODRÍGUEZ, quien estaba hablando con cinco (05) ciudadanos entre ellos KEVIN, JHON y EDWIN, quienes se quedaron viéndolos y cuando iban cerca de la cancha deportiva del caserío, fueron interceptados por KEVIN, JHON y EDWIN, quienes sacaron una escopeta y bajo amenaza de muerte le dijeron que le entregara la moto, la victima JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ, le dice a JHON, “Coño llave tu no me conoces a mí”, es cuando JHON, le efectúa un disparo a JOSE DOMINGUEZ, quien corrió y posteriormente cae en la carretera y simultáneamente EDWIN le accionó el gatillo con la intensión de realizarle un disparo en la cabeza a PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, pero la escopeta no detono, por lo que le dio un golpe y salieron corriendo del lugar, sin llevarse la moto, JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ ingresa en el hospital de la localidad, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, lo que le produjo la muerte, asimismo con la evacuación de los medios de pruebas el 11 de febrero de 2016, vino a deponer en esta sala el ciudadano DENNY JOSÉ MATA VIÑA, quien manifestó “bueno lo que yo se es que yo estuve compartiendo con mis compañeros el 27/02/2011, donde se corrió la voz que habían matado a un señor de río seco de Irapa, tengo por entendido que una persona no puede estar en dos sitios a la ves y ese momento estuvimos haciendo un guisado de pato que el niño de el estaba cumpliendo 10 meses de nacido, y nos enteramos que habían matado a y una persona y nos enteramos por que el CICPC lo vino a buscar a el a su casa, tengo por entendido que el es inocente el se encontraban en ese momento ahí y después todos fuimos cada quien para su casa”. Es todo.¿y con referente al otro Edwin? R- R-por lo que dice la gente estaba en malos pasos, por eso fue que se vino desde Puerto Ordaz y después del homicidio no lo llegue a ver mas, seguidamente el ciudadano YONDRI JOSÉ LOPEZ AMUNDARAIN, quien expuso: “estábamos haciendo una comida, y como a las 8 o 9 nos fuimos a costarnos como todo el tiempo luego el gobierno lo vino a buscar a el y la comunidad se sorprendió yo nunca he venido a esto, esta es mi primera vez, el estaba con nosotros ahí, eso fue en la parte de Mariño y el estaba en cajigal, sucesivamente el 1 de marzo de 2016, depone en esta sala el ciudadano DOMINGO YAÑEZ PEDRO ANTONIO, salimos a la bodega fuimos a comprar un tarjeta para llamar y no había y cuando bajamos ahí fue que paso la todo, nos apuntaron y nos quitaron a la moto y agarraron a mi hermano por un alado y a mi por otro lado a mi me dieron cachazos y a mi hermano lo mataron, el chamo que estalla atrás (el testigo señalo a Eliécer acusado en la sala), a el le dicen macaco de ediwn no estoy tan seguro que este, procediéndose a realizar las siguientes preguntas ¿antes de eso su hermano recibió amenaza R,.- si mi hermano, por Eliécer, el defensor privado Abg. Luís León realiza las siguientes ¿entre esas 5 personas usted llego a ver a Edwin Velásquez? R.- no, estoy seguro, no recuerdo, ¿Cuándo me dices que el fue el que dijo, que dijo? R.-para que buscaran a los otros chamos ¿Qué dijo? R.- que esos eran los muchacho ¿lo dijo en grito o hablada? R.- hablado, estaban hablando ¿eso fue a través de un aparato electrónico o un dialogo? R.-con teléfono, y después salieron los muchachos ¿Cuándo escucharon eso?. El 15 de marzo de 2016 de marzo se procedió a incorporar por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 031, de fecha 27-02-2014, PRENDA DE VESTIR, TIPO SUETER, solicitando el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Luís León quien expone: Vista como ha sido la declaración del co acusado José Manuel Echeverria, en la cual a viva voz y sin coacción alguna, manifestó en la oportunidad de la audiencia preliminar, la responsabilidad de los hechos por los cuales los acuso el Ministerio Público, el día 6 de abril de 2016, declara Efren José Rosas, quien expone: Edwin Velásquez, lo acusan de un asesinato que el nunca cometió estábamos en su una fiesta al mismo tiempo el en su casa y yo en la mía yo guise unos patos con el y hasta un video hicimos, el luego se fue a mi casa y estuvo hasta las 10 de la noche, procediéndose a realizar preguntas ¿Por qué usted cree que escucho el rumo de Edwin? R.-había una señora que le dicen Chona y llego uno que se llama igualmente que el y al principio de esos días que se presento ese asesinato no se presento mas por ahí, se perdió ¿ese Edwin que llego casa de chona vive en el pajuil? R.-no el vino de visita del puerto, y lo conocimos poco. El 25 de abril de 2016, depone Nieves Manuel Aguilera Martínez, quien manifestó ese día que ocurrió eso yo venia de allá arriba de casa de mi abuela y estaban ellos ahí y me llamo un primo mío, y me quede ahí tomando con ellos que estaban arreglando algo al vehiculo y cocinando unos patos me quede como hasta las 9 de la noche y el estaba ahí luego me fui para mi casa con mi mama que paso, y ellos quedaron ahí, es todo, procediendo en ese mismo acto a iniciar el ciclo de preguntas la Defensora Privada Abg. Luís León, quien lo hace la siguiente manera ¿recuerda la fecha y el lugar de los hechos? R.- 27 de febrero 2014 en la florida el paujil ¿a que hora llega a ese lugar donde estaba Edwin Velásquez? R.- a las 6 de la tarde ¿era la casa de ediwn ?R.- si ¿Qué hacían? R.-el estaba celebrando el cumpleaños de su hijo ¿Cómo hasta que hora estuvo ahí ?R.- 9 de la noche ¿usted vio en algún momento a Edwin que se ausentara del sitio? R.- nunca ¿siempre estuvo ahí? El día 19 de mayo de 2016, se procede a incorporar las siguientes documentales INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 130, de fecha 27-02-2014, sitio de suceso ABIERTO, DE temperatura ambiental fresca, clima templado, iluminación artificial insuficiente, asfaltada y vegetación predomínate de a zona, REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 031-14, de fecha 27-02-2014, Un segmento de gasa, impregnado en sustancia color pardo rojizo, REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 030-14, de fecha 27-02-2014, las impresiones dactilares del hoy occiso JOSE ISABEL DOMINGO YANEZ. El 27 de junio de 2016, se incorpora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de febrero de 2014, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-02-2014, el dia 13 de julio de 2016, para su oportunidad de la continuación se incorpora ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11/03/2014 me traslade con varios compañeros hacia el caserío el Paujil, Municipio Cajigal, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos JHON, JOSE ECHEVERRIA “ APODADO EL BONITO, Y GINO AGUILERA, el día 16 de agosto de 2016, la ciudadana juez les indico a las partes que las presentes actas: medicatura forense sin fecha, protocolo de autopsia s/n, experticia hematológica y continuidad sin fecha, y experticia de levantamiento planimetrico, no cursan en el físico del expediente motivo por el cual no pueden ser incorporadas por su lectura. El día 22 de agosto de 2016, no asistieron los funcionarios del CICPC, José Márquez, y ángel Figueroa, en fecha 5 de septiembre de 2016, se difiere la presente audiencia por falta de traslado y el día 8 de septiembre de 2016, los funcionarios del CICPC, José Márquez, y ángel Figueroa quienes tenia previstos comparecer el día de hoy me manifestaron vía telefónica José Márquez que estaba en la localidad de Casanay cumpliendo por una comisión ordenada por sus superiores y Ángel Figueroa se encontraba en la ciudad de cumana en una actividad académica sin embargo manifestaron igualmente su disposición de acudir a declarar a este proceso en atención al llamado. Ahora bien, ciudadana Juez de las diferentes audiencias de juicio se pudo determinar en esta sala, que los ciudadanos hoy acusados, están siendo señalados de un hecho punible muy deplorable por la sociedad, como quitarle la vida a una persona y tomando en consideración lo anteriormente planteado, que estamos hablando de un muy delito grave donde el Bien Jurídico Tutelado es el Derecho a la Vida, el primer derecho del ser humano, pues nadie tiene derecho a quitarle la vida a otro sin ninguna justificación. Si bien es cierto que los acusados de auto están relacionados con la causa que nos ocupa, no es menos cierto que el testigo presencial manifestó a viva voz que el ciudadano EDWIN VELÁSQUEZ, no estaba seguro de haberlo visto en el sitio del suceso, sin embargo si señaló al ciudadano ELIECER RODRÍGUEZ como el determinador del hecho, ya que se puede inferir que el móvil fue simular un robo para quitarle la vida a una persona, que fue señalada minutos antes por Eliecer, es por ello que no se llevan el vehículo, cabe destacar que la víctima había sido amenazado en reiteradas oportunidades por el acusado ELIECER RODRÍGUEZ. En cuanto a los medios de prueba faltantes, los funcionarios actuantes fueron cambiados a otras regiones, igual los expertos, lo que ha mermado el probandum plenus, no obstante esta Representación Fiscal encargado en la realización de este Juicio de la Fiscalía Tercera con sede en Guiria, diligenció en varias oportunidades ante la F3 en Guiria para la buena marcha del proceso penal, siendo infructuoso la comparecencia de los medios de prueba, igualmente para la incorporación de la experticias más relevantes en los casos de homicidio no se encontraron el físico dentro del expediente de la Medicatura forense, protocolo de autopsia, experticia hematológica y experticia de levantamiento Planimétrico. Se ofició a Fiscalía Superior Sucre y a Fiscalía Tercera sin recibir respuesta del caso. No siendo esto un impedimento para impartir justicia con las pruebas que se incorporaron. Es por ello que esta Representación de la Vindicta publica en nombre del Estado Venezolano, solicita muy respetuosamente al tribunal que ajuste la calificación al ciudadano ELIEZER EZEQUIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y sea condenado. Ahora bien, con referente al ciudadano EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ LÓPEZ, le propongo que realice su debido análisis bien objetivo y parcial de los delitos anteriormente mencionados para que decida conforme a derecho, con una sana critica, observando en todo momento las reglas de la lógica, la intuición de la experiencia, su verdadero conocimiento científico para que su decisión se la más acertada al momento de impartir justicia. Es todo.”
LA DEFENSORA PRIVADA ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA, EXPUSO:
“Buenos días a las partes presentes en sala, este día quizás no sabemos como pueda estar la mente y el dolor de cada uno de los acusados presentes señalados por el Ministerio Público como personas responsables de un hecho como es la perdida de la vida de una persona, tal cual como dice el Ministerio Público, la vida de la persona es el derecho mas importante y fundamental, sin embargo a ella va expresamente ligada el derecho de la libertad, al libre desenvolvimiento de la persona incluso sean en hechos encuestas y estudios científicos como por ejemplo los realizado por los estudiantes de derecho de la universidad de Yale, de Estados Unidos, donde dieron unos resultados donde están equitativamente comparado donde muchas personas cuando ven amenazados de su libertad, prefieren accionar métodos en el cual arriesguen su vida, sin embargo mis representados han estado dos años esperando un juicio oral y publico, que culmina el día de hoy, y como usted sabe ciudadana juez, y en la experiencia, y en la practica forense que tiene en el derecho de administrar justicia de la manera mas sabia e imparcial, puede observar que de las audiencias que se llevaron en esta sala de debate, ningún funcionario propuesto y ofrecido por el Ministerio Público, acudió a rendir declaración, ni funcionarios aprehensores, ni los funcionarios que realizaron la inspección técnica Criminalística que hace mención el Ministerio Público, el funcionario que realizo la inspección ocular no acudió a sala, y mas grave aun, tampoco acudió a la sala a rendir declaración la medico anatomopatologo Anselma Rodríguez, perito forense, grave también es el hecho de que ninguno de los folios que riela en la presente causa curse el protocolo de autopsia, experticia de trayectoria balística, no existe experticia hematológica a la cuales se refirió el Ministerio Público en este caso no hubo testigo presencial de los hechos, por lo que nos encontramos en un caso en la cual no es que halla insuficiencia probatoria, sencillamente no hubo pruebas, primero que demostrara el cuerpo del delito porque si bien es cierto que ya José Echeverría admitió los hechos por la muerte del señalado como victima según por el Ministerio Público, no es meno cierto que eso da cabida a que realmente el cadáver encontrado en ese lugar halla sido asesinado, los estudiosos del derecho saben que los protocolos de autopsia es la prueba fundamental para demostrar la muerte de una persona, la causa de la muerte, la hora de la muerte, elementos estos necesarios y suficientes para intuir al juez en la valoración del cuerpo del delito en un proceso penal y de sus posibles responsables ya que esa es la prueba jurídica elemental, por que incluso un protocolo de autopsia clínico, si no tiene el certificado forense no puede el juez instruirse la calificación de muerte y mucho menos causa de muerte que tenga carácter penal, debe ser certificada por un medico forense anatomopatologo, como se podría condenar a una persona donde no haya un protocolo con la causa de la muerte y la hora de la muerte, tampoco un certificado de defunción indica responsabilidad penal, simplemente señala civilmente demuestra que la persona falleció, no demuestra que halla sido un homicidio, si tuviera tan solo usted ciudadana juez una prueba con la que puede concatenar la culpabilidad estaríamos en presencia de la solicitud del Ministerio Público sin embargo no hay un testigo presencial, difiero al Ministerio Público al señalar que la victima que declaro en ese juicio por el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, dijo en sala Eliécer Ezequiel Rodríguez Rodríguez, le halla amenazado a su hermano varias veces, si tomamos en cuenta eso estaríamos en falso de hecho, por cuanto no es lo mismo lo que dijo el Ministerio Público, y el ciudadano dijo que tiempo atrás habían tenido una discusión, pero si se condena a alguien que halla tenido algún problema en la comunidad, los deberíamos meter en un estadio de futbol y condenar a todos por que ciertamente a veces se amenaza de los muertos que se encuentran en la localidad, también es inverosímil en pensar y esta contrario a la verdad y a la realidad, a la lógica de que una persona que venga en una moto, y conociendo el ruido que hacen estos vehículos, pueda escuchar a una persona que diga mediante teléfono como menciona el Ministerio Público; allí van eso son, la victima en su declaración en ningún momento dijo que mi defendido Eliécer Ezequiel Rodríguez Rodríguez, allá gritado tampoco dijo que los vio reunidos poco antes de suceder el hecho, sin embargo a pregunta realizada por esta defensa, si dijo claramente que él, no estuvo que Eliécer Rodriguez no estuvo en el lugar que ocurrió la muerte de su hermano, dijo que lo había visto en la bodega hablando por teléfono, y supuestamente en una distancia que esta de la carretera que conduce una moto a una bodega que en estos caso están como a 10 metros de la vía y mediante una llamada telefónica, puede escuchar allá están, allí van ellos, eso es inverosímil ciudadana juez, esta contraria a la lógica, así pues nos encontramos en el caso con lo que se conoce si pudiera apreciar la solicitud fiscal en un falso de hecho, por cuanto las actas levantadas en esta sala de audiencias no reflejan lo señalado en esta sala, lamentablemente y debo decirlo así ustedes en esta causa y las audiencias ha ocurrido como en muchos casos provenientes de la fiscalia tercera donde el Ministerio Público, el cual no cumple con lo establecido en el articulo 185 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, traer las pruebas necesarias e impartir justicia y la búsqueda de la verdad, como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que de conformidad con el 22 Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aplique el in dubio Pro reo, como proceso penal es una norma fundamental saber de acuerdo a la jurisprudencia de Yamileh Nieves, del 21 de junio de 2005, que dice que cuando hay insuficiencia probatoria en los procesos penales, el juez debe aplicar el in dubio pro reo, como una norma procesal establecida y procesada judicialmente por cuanto se debe valorar por que la prueba es elemento fundamental para probar la responsabilidad de una persona y en el presente caso con el principio de inmediación no hubo prueba suficiente que acredité la responsabilidad de Eliécer Ezequiel Rodríguez Rodríguez, simplemente porque la victima escucho a 10 metros, allá van ellos son, es decir que él sea el determinador, como lo quiere hacer ver la representación fiscal, asimismo vemos que los testigos de la defensa ninguno los señalarom, solamente la victima, eso es inverosímil en relación con Edwin, hubo una confusión llego un Edwin; a la comunidad del pajuil, y al mes hubo un muerto, y luego se perdió de la localidad, y como ya dije antes ningún funcionario rindió declaración, no hay trayectoria balística en el expediente; y en razón de ello, y a su sana critica solicito la absolutoria para mis representados: Eliécer Ezequiel Rodríguez Rodríguez y Edwin Alexander Velásquez López, es todo.”
EL DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS LEON, EXPUSO:
“Buenos días a las partes, siendo en la oportunidad legal para realizar las conclusiones de este juicio oral y publico, esta defensa pasa a concluir en los siguientes términos: en primer lugar quiero agradecerle al fiscal del Ministerio Público la colaboración de haber participado en el juicio que fue encargado para ello y aunado a ello felicitarlo por el colosal esfuerzo de tratar de sostener una acusación que desde el principio todos sabemos que era fallida, escuálida e insostenible, digo esto concatenado con la que decía la defensa que me antecedió, en el transcurso de estas 15 audiencias que se realizaron en el debate concurrieron no menos que cuatro personas, testigos de la defensa como fueron Dennys Mata, Yondry Rojas y Nieves Martínez, todos ellos fueron claros y contestes en un mismo punto que fue lo único que quedo demostrado en el presente juicio oral y publico ellos nos demostraron que realmente quedo probado que el día de los hechos realzaron un guisado de pato donde Edwin Velásquez, es lo único probado en el presente juicio porque además de ellos compareció la victima el señor Domínguez y en cuanto a mi defendido manifestó no recuerda que no tenia seguridad de haberlo visto, sin embargo a pesar de tener esa única y aislada declaración sencillamente no se puede concatenar con una prueba mas, no se puede concatenar porque no la hubo en todo el juicio oral y publico ya que se incorporo por su lectura una experticia hecha a un suéter donde deja constancia que tenia sustancia de color pardo rojizo, un registro de cadena de custodia, una inspección al sitio de suceso, la experticia de la huellas dactilares, pero ciudadana juez esos documentos que se incorporaron por su lectura jamás fueron ratificado por funcionario alguno que los suscribió por lo que considera esta defensa no tiene validez, por lo que no se puede valorar por el tribunal ya que no fueran ratificadas, pensaba esta defensa oponerme para valorar dos actas de investigación penal que se incorporaron por su lectura, pensaba hacerlo porque sencillamente no cumple con lo establecido 322 al principio de oralidad, en lo supuestos que establece este articulo encuadran las actas, sin embargo no lo hago por cuanto no hubo funcionario alguno a ratificarla, por lo que no se le puede dar valor probatorio, del reto no tenemos ni siquiera idea de que mutuo la persona por que es necesario como dijo la defensa anteriormente el protocolo de autopsia para saber de que murió la persona, no sabemos de que murió, en realidad no sabemos de que murió; si murió de un infarto, de un ACV, si murió atropellado, había una experticia de levantamiento planimetrito, una prueba hematológica y de continuidad sin embargo nunca ni siquiera existieron en el expediente desde el inicio de la causa solo fueron nombrado, y estoy de acuerdo con el Ministerio Público que solo fueron señalados fue lo único que se probo, el señalamiento, no podemos ni siquiera hablar de un insuficiencias probatoria, aquí hay una ausencia absoluta de medios de pruebas en la que puedan responsabilizar alguna persona en este juicio no hay una sola prueba y como ya le decía que no se puede concatenar una con otra, mal se pudiera entender que hay una persona responsable de los delitos por los cuales se le acusa a mi defendido Edwin Alexander Velásquez López, como lo son el delito de Homicidio Intencional Calificado En La Ejecución De Un Robo, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal Vigente, Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 405 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente, Robo De Vehiculo Automotor En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos José Isabel Domínguez Yánez Y Pedro Antonio Domínguez Yánez, no le voy a pedir que de acuerdo a la sana critica, conocimiento científicos y a la lógica valore las pruebas por cuanto no hay, solo le pido que culmine el juicio absolviendo a mi representado, es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO HICIERON USO DE LAS RÉPLICAS Y CONTRARRÉPLICAS.
LUEGO DE LAS CONCLUSIONES Y REPLICAS, SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL PRIMERO DE LOS ACUSADOS ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, EXPUSO:
“ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO.”
POSTERIORMENTE, SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL PRIMERO DE LOS ACUSADOS EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ, EXPUSO:
“ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO.”
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
ESTE JUZGADO, ATENDIENDO AL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 22 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HABIÉNDOSE PRACTICADO LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE CON ESTRICTA OBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES, UNA VEZ ORDENADA LA APERTURA A JUICIO Y ADMITIDAS LAS MISMAS; Y CONFORME AL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO OBSERVA:
DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO
TESTIGOS:
1.1- La declaración del ciudadano DENNY JOSÉ MATA VIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 24.839.011, en su carácter de testigo de la Defensa, se deja constancia que se le impuso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó en la sala: “Bueno lo que yo se, es que yo estuve compartiendo con mis compañeros, el día 27/02/2011, donde se corrió la voz que habían matado a un señor de río seco de Irapa, tengo por entendido que una persona no puede estar en dos sitios a la vez y ese momento estuvimos haciendo un guisado de pato, que el niño de él (señalo al acusado), estaba cumpliendo 10 meses de nacido, y nos enteramos que habían matado a una persona y nos enteramos por que el C.I.C.P.C, que lo vino a buscar a él a su casa, tengo por entendido que él es inocente, él se encontraban en ese momento ahí y después todos fuimos cada quien para su casa”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Cruz Sulmira Espinoza, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P ¿Cuando ustedes se refieren a sus compañeros, a quien se refieren? R-a Edwin Velásquez P ¿Donde se encontraban haciendo el guisado de pato? R- En el pajuil, vial principal la florida. P ¿Cuantas personas estaban ahí? R- varias personas, como de quince a veinte persona, por que estábamos compartiendo ahí los diez meses de nacido del niño de él. P ¿De quien era el niño del compartir? R- de Edwin Velásquez. P ¿Puede señalar el sitio de donde mataron a la persona del rumor al cual se refiere? R- Río seco, de Irapa. P ¿Que distancia hay de Río Seco, de Irapa, al pajuil? R- en carro 10 minuto y caminando como una hora. P ¿Usted nació en el pajuil? R- no en Irapa. P ¿Cuanto tiempo tiene viviendo en el pajuil? R- 20 años la edad que tengo. P ¿Cuantos habitantes estamos hablando de la comunidad? R- no sabría decirle P ¿A cuantos Edwin usted conoce ¿ R- A dos al que llego de Puerto Ordaz y al él ( se deja constancia que el testigo señalo al acusado Edwin Velásquez) P ¿Ese que llego de Puerto Ordaz desde cuando esta en el pajuil? R- llego desde hace uno a dos meses y en la fecha del homicidio no lo volví a ver mas. P ¿A que hora empezaron a festejar? R- de dos a las hasta las 10 de la noche. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luis León, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas, NO realiza preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Raúl Paredes, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P ¿Diga usted al tribunal su nombre completo y apellido? R-Denny José Mata Viña. P ¿En ese caso que fue lo que pasó? R-yo lo que creo que paso es que hay una equivocación. P ¿por que? R- bueno ese muchacho estaba estudiando, es tranquilo el tiene su mujer e hijo, trabajador nunca llegue a saber que estaba metido en problemas. P ¿Y con referente al otro Edwin? R- por lo que dice la gente estaba en malos pasos, por eso fue que se vino desde Puerto Ordaz y después del homicidio no lo llegue a ver mas. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la Juez, NO realiza preguntas.
1.2- La declaración del ciudadano YONDRI JOSÉ LOPEZ AMUNDARAIN, titular de la cedula de identidad Nº 21.288.654, en su carácter de testigo de la defensa, se deja constancia que se le impuso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento, expone: “Estábamos haciendo una comida, y como a las 8 o 9 nos fuimos acostarnos, como todo el tiempo, luego el gobierno lo vino a buscar a él (señalo al acusado) y la comunidad se sorprendió yo nunca he venido a esto, esta es mi primera vez, él estaba con nosotros ahí, eso fue en la parte de Mariño y él estaba en cajigal”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís León, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas P ¿Podría repetirme su nombre completo? R- Yondri José López Amundarain P ¿Recuerda la hora y la fecha del hecho? R-recuerdo la fecha 27 de Febrero y fue en el pajuil Municipio cajigal, P ¿A que hora fue eso? R-eso fue como a las 8 o 9 más o menos. P ¿Desde que hora estabas en la casa de Edwin y hasta que hora? R-estábamos desde temprano desde las 4 de la tarde y nos organizamos para hacer la comida hasta las 9 de la noche. P ¿Que otras personas estaban con ustedes? R- Edwin, Manuel el apellido creo que es Aguilera, y otros amigos que conozco de cara. P ¿Conocías a la persona que hoy es occiso? R- a la persona muerta no la conocía- P ¿Sabes donde ocurrieron los hechos? R-Exactamente no. P ¿Que tiempo de recorrido hay desde la casa de Edwin hasta donde ocurrieron los hechos? R- en carro como a 20 minutos. P ¿Edwin en algún momento se ausento de donde estaban ustedes? R- el muchacho de ahí no se movió para nada él estaba picando la carne. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Cruz Sulmira Espinoza, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Raúl Paredes, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P ¿Que tipo de vinculo tiene con Edwin Velásquez R- amistad, siempre estábamos jugando fútbol, tiene hermanos mas grandes y una hermana y el muchacho estaba siempre estudiando, o jugando fútbol con nosotros, y la mama lo regañaba para que estudiaba P ¿Esa actividad de la fiesta que era? R- era del muchachito de él. P ¿Usted fue solo o acompañado? R- el me dijo que lo acompañara a la fiesta que no me olvidada de ello. P ¿Donde fue la fiesta? R-en el frente de su casa. P ¿A que distancia vive usted de el? R- a dos cuadras. P ¿Como lo llaman a el? R-Toda la vida a Edwin P ¿Conoce a usted a otro Edwin? R-no conozco a otro a el solo lo llamamos Edwin. CESARON LAS PREGUNTAS. Toma la palabra la Juez, quien interroga: P ¿Dónde usted vive? R-En el pajuil, Municipio Cajigal. P ¿Que tiempo tiene viviendo ahí? R- 27 años. P ¿Dígame usted como ese sector, es una barriada? R- es una comunidad pequeña como de aproximadamente de 300 casas. P ¿Conoce usted a toda esa gente de la comunidad? R- si a todos. P ¿Conoce a usted al acusado? R-si vivo a dos casas de Edwin, cerca de dos casa P ¿Quienes estaban compartiendo con ustedes? R-el negro, Yali, Apeto, Merwin, de repente no recuerdo más pero había como 8 personas más. P ¿Cual fue el aproximado de la hora que duro esa reunión o encuentro? R-desde las cuatro y ya a las 9, 9 y media estaban todos acostados. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que se le solicito al alguacil de la sala que informara sobre la comparecencia de algún otro medio de prueba, no compareciendo ningún medio.
1.3- La declaración del ciudadano DOMINGO YAÑEZ PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.363.977, en su carácter de testigo el Ministerio Público, se deja constancia que se le impuso del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento, expone: “Salimos a la bodega, fuimos a comprar un tarjeta para llamar y no había, y cuando bajamos ahí fue que paso todo, nos apuntaron y nos quitaron a la moto y agarraron a mi hermano por un lado y a mi por otro lado, a mi me dieron cachazos y a mi hermano lo mataron, el chamo que estalla atrás (el testigo señalo a Eliécer acusado en la sala), a él le dicen macaco; de Ediwn no estoy tan seguro que este, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Nombre completos y apellidos? R.- Pedro Antonio Domínguez Yañez ¿Con quien estaba acompañado en la moto? R.- son José Domínguez, mi hermano ¿Recuerda el día? R.- 27/02/2014 ¿A que hora? R.- casi a las 09:00 ¿Quién conducía la moto? R.- mi hermano ¿Eso sucedió en que calle? R.- en Río Seco de Irapa, calle principal ¿En esa bodega, recibió alguna amenaza? R.-no ¿Antes de eso su hermano recibió amenaza? R.- si mi hermano, por Eliécer ¿Cuántas personas habían ahí? R.- habían 5 personas, dos con armas y los demás no tenían armas ¿Los que tenían armas se sabe los nombres? R.- no ¿Exactamente que fue lo que ocurrió? R.- me quitaron la moto, nos separaron y me dieron golpes, me dispararon pero no detono, y a mi hermano lo mataron ¿Cuántos disparos le dieron a su hermano? R.- uno a mi hermano, en la espalada ¿después de eso, que ocurrió? R.-pedí ayuda y a mi hermano lo llevaron en un a moto al hospital y yo me quede en el pueblo ¿tiene algo mas que decir? R.-no CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís León, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿entre esAS 5 personas usted llego a ver a edwim Velásquez? R.- no, estoy seguro, no recuerdo CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Cruz Espinoza, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Eliécer estaba en el sitio cuando robaron a tu hermano y a su persona? R.- estaba mas arriba, ¿Qué distancia? R.- como a 100 metros (el testigo señalo de su puesto en la sala a la entrada de la sala) ¿A que hora? R. como a las 9:00 ¿Cómo era el lugar, oscuro o claro? R.-claro ¿Cuándo me dices que él fue, el que dijo, que dijo? R.-para que buscaran a los otros chamos ¿Qué dijo? R.- Que esos eran los muchachos ¿lo dijo en grito o hablada? R.- hablado, estaban hablando ¿Eso fue a través de un aparato electrónico o un dialogo? R.-con teléfono, y después salieron los muchachos ¿Cuándo fue que uds escucharon eso? R.-nos habíamos bajado de la moto ¿Puede decirme las características de la moto? R.- una Empire ¿Quién manejaba la moto? R.-mi hermano ¿Solo iban los dos? R. si - CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la ciudadana Juez, realiza las siguientes preguntas: ¿Cuántas personas habían en el sitio? R.- 5 ¿Quiénes eran? R.-no me acuerdo ¿Y de esas 5 personas, conocía a alguien en particular? R.- no ¿De donde venia? R.-de una bodega ¿iban a pie o en moto? R.- en moto ¿Cómo a que distancia? R.- 100 metros de la bodega ¿Y quienes estaban en la bodega? R.-una señora ¿En que momento vio usted al acusado que señalo en sala? R.- en el momento del hecho, cuando paso todo ¿quiero que me explique en que momento vio el acusado? R.- antes de que pasara todo el aviso y después fue que salieron todos ¿Qué tipo de problema tenia su hermano? R.- que yo sepa ninguno. Se deja constancia que se le solicito al alguacil de la sala que informara sobre la comparecencia de algún otro medio de prueba, no compareciendo ningún medio.
1.4- La declaración del ciudadano: EFREN JOSE ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.074.472, en su carácter de testigo de la defensa, se deja constancia que se le impuso del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento, expone: El señor Edwin Velásquez, lo acusan de un asesinato que el nunca cometió estábamos en su una fiesta al mismo tiempo él en su casa y yo en la mía, yo guise unos patos con él y hasta un video hicimos, él luego se fue a mi casa y estuvo hasta las 10.00 de la noche, yo espera a mi esposa hasta las 12:00 de la noche, que me acosté con ella, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Cruz Espinoza, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué distancia tiene su cada de la de Edwin ?R.- 3 casas ¿Es visible que usted pueda verlo salir? R.- yo estuve hasta las doce de la noche y no lo vi salir ¿Vive donde? R.- en el paujil, yo nací ahí, y conozco a la mayoría de las personas, tengo toda la vida viviendo ahí ¿Cuántos Edwin hay en ese lugar? R.- él solo ¿Tu me puede decir si la persona llamada Edwin ha salido de la comunidad? R.-no ¿Cómo es la conducta de él? R.- trabajando con el cacao, las verduras ¿Comos se entero de que a él, lo causaban de un asesinato? R.- el otro día en la mañana, que llegaron y lo metieron preso, nosotros no creemos eso, porque ese día compartimos con él y eso fue temprano y él estaba con nosotros ¿Dónde ocurrió el asesinato? R.- rió seco, la parte de Mariño ¿A que parte pertenece usted y donde hacia la fiesta? R.- a Cagigal ¿Cuántas Personas habían celebrando en esa Fiesta? R.- más de quince personas. ¿Quién le dio la información de que hubo un asesinato? R.- los rumores, al otro día, y como uno se para siempre en la mañana a trabajar, y se escucho eso ¿Por qué usted cree que escucho el rumor de Edwin? R.-había una señora que le dicen Chiona y dijo que llego uno que se llama igualmente que él, y al principio de esos días que se presento ese asesinato, no se presento mas por ahí, se perdió del lugar ¿Ese Edwin, que llego casa de chiona, vive en el pajuil? R.-no el vino de visita del puerto, y lo conocimos poco ¿Desde que hora comenzó esa fiesta? R.-desde las 3:00 de la tarde ¿Recuerda el nombre de las personas que estaba en la fiesta? R.- Jonathan Yáñez, Gladis López, Reinito Mata, el negro Viña, Ken Junior, Giordi Amundarian, Javier Amundarain, eran los que estaban - ¿Esa fiesta transcurrió tranquila, no hubo ningún tipo de novedad? R.- no eso fue tranquilo. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga su nombre completo? R.- Efrén José Rosas - ¿Diga uste si tiene algún parentesco con Edinw Velásquez? R.- él viene siendo familia lejana, mi sobrino. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la ciudadana Juez, realiza las siguientes preguntas: ¿De cual fiesta usted se refiere a las 3:00 de la tarde? R.- de la reunión de Edwin ¿Y la reunión de su mama, cuando fue? R.- a las 6 de la tarde. Se deja constancia que se le solicito al alguacil de la sala que informara sobre la comparecencia de algún otro medio de prueba, no compareciendo ningún medio.
1.5- La declaración del ciudadano NIEVES MANUEL AGUILERA MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 25.366.390, en su carácter de testigo de la defensa, se deja constancia que se le impuso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento, expone: Ese día que ocurrió eso, yo venia de allá arriba de casa de mi abuela y estaban ellos ahí, y me llamo un primo mío, y me dice que me quede ahí tomando con ellos que estaban arreglando algo al vehiculo y cocinando unos patos, me quede como hasta las 9:00 de la noche y él estaba ahí, luego me fui para mi casa, con mi mama que paso por allí, y ellos quedaron ahí, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Luis León, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Recuerda la fecha y el lugar de los hechos? R.- 27 de febrero 2014, en la florida, el paujíl ¿A que hora llega usted a ese lugar donde estaba Edwin Velásquez? R.- como a las 6:00 de la tarde ¿Era la casa de Edwin ?R.- si ¿Qué hacía ustedes? R.- él estaba celebrando el cumpleaños de su hijo ¿Cómo hasta que hora, estuvo ahí ?R.- como a las 9:00 de la noche ¿Usted vio en algún momento a Edwin que se ausentara del sitio? R.- nunca ¿Siempre estuvo ahí en ese sitio? R.- si. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la Defensora Privada Abg. Cruz Espinoza, no realiza preguntas. Se deja constancia que la Representación Fiscal, no realiza preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez, realiza las siguientes preguntas: ¿Dígame el nombre de su abuela, donde vive, y como se llama? R.- vive en calle bolívar y se llama María Rojas, y Zuly Marines y mi mama vivn en la alta florida ¿A que distancia queda la casa de su mama y de su abuela; de la casa de Edwin? R.- es lejos. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que se le solicito al alguacil de la sala que informara sobre la comparecencia de algún otro medio de prueba, no compareciendo ningún medio.
1.6- La declaración del ciudadano: ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-04-1.992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Lorenza Rodríguez y padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.287.658, residenciado en: el sector Río seco de Irapa, Calle Las Viviendas, Casa S/N, al lado de la bodega la renaciente, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “Buenos días mi nombre es Eliezer Ezequiel Rodríguez Rodríguez. Yo lo que quiero decir que soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo. Se deja constancia que la Representación Fiscal, no realiza preguntas. no realiza preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Luís León, no realiza preguntas. Se deja constancia que la Defensora Privada Abg. Cruz Espinoza, no realiza preguntas.
1.7- La declaración del ciudadano: EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.366.315, natural de El Paujil Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-03-1.995, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Dianiris López y Alexander Velásquez, Residenciado en el sector El Paujil, Sector la Florida, casa S/N, Calle Principal frente de la bodega tres luces, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: Buenos día, mi nombre es Edwin Alexander Velazquez López, y lo único que tengo que decir, es que soy inocente de todo lo que me están acusando, Es todo. Se deja constancia que la Representación Fiscal, no realiza preguntas. no realiza preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Luís León, no realiza preguntas.. Se deja constancia que la Defensora Privada Abg. Cruz Espinoza, no realiza preguntas.
2. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE INCORPORARON AL JUICIO POR SU LECTURA LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SIGUIENTES:
2.1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 031, de fecha 27-02-2014, suscrito por el funcionario José Cuenca adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, del área técnica de la subdelegación designado para realizar una experticia de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, rendimos el presente informe a los fines legales pertinentes. MOTIVACION, Realizar experticia a fin de dejar constancia de su reconocimiento técnico a unas piezas relacionadas con uno de los delitos contra las personas (homicidio) donde aparece como victima EL OCCISO DOMINGO YANEZ JOSE ISABEL, y como autor PERSONAS POR IDENTIFICAR. Hecho ocurrido en la carretera nacional Guiria-Carúpano, en el sector Río Seco, vía publica, adyacente a una vivienda familiar tipo casa, parroquia Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, PERITACION: a los efectos propuestos me fueron suministradas unas piezas por oficialía de guardia de este despacho, las cuales resultan ser: 01- UNA PRENDA DE VESTIR, TIPO SUETER, marca ARMAGEDON, talla “L”, elaborara en fibra natural color negra, blanca y roja, asimismo dicha prenda se le avista varios orificios de forma circular e irregular y se encuentra impregnada de sustancias color pardo rojizo. Dicha pieza se aprecia usada y en regular estado de conservación. CONCLUSION: la pieza antes descrita tiene un suido especifico para lo cual fueron diseñada, es todo cuanto tenemos que informar, entregando las piezas al área de cadena y custodia de evidencias físicas de este despacho. Cursante al folio 10 de la pieza 1.
2.2.- INSPECCIÓN TECNICO Nº 130, de fecha 27-02-2014, suscrito por el funcionario José Cuenca adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde dejan constancia que se practico inspección, en la vía nacional Carúpano Guiria, sector Río Seco, vía publica, Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre; y donde se deja constancia lo siguiente: tratándose de un sitio de suceso ABIERTO, de temperatura ambiental fresca, de clima templado, iluminación artificial insuficiente, asfaltada y vegetación predomínate de la zona, es todo. Cursante al folio 05 de la primera pieza.
2.3.- REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 031-14, de fecha 27-02-2014, suscrito por el funcionario JOSE CUENCA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, estado Sucre, en la vía nacional Carúpano Guiria, sector Río Seco, vía publica, Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Un segmento de gasa, impregnado en sustancia color pardo rojizo, colectada en el sitio del suceso, un segmento de gasa impregnado de sustancias de color pardo rojizo colectado al cadáver, una prenda de vestir tipo suéter mangas corta, marca armagedon, talla L, color negro blanco y rojo, presentado varios orificios y sangre, cursante al folio 06 de la pieza Nº 01.
2.4.- REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 030-14, de fecha 27-02-2014, suscrito por el funcionario JOSE CUENCA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, estado Sucre, en la vía nacional Carúpano Guiria, sector Río Seco, vía publica, Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Una planilla de recordactilia (R-17) con las impresiones dactilares del hoy occiso JOSE ISABEL DOMINGO YANEZ, cursante al folio 13 de la pieza Nº 01.
2.5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de febrero de 2014, cursante a los folios 02 y su vto y 03, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia del inicio de las investigaciones, y las primeras diligencias urgentes y necesarias practicadas. Es todo.
2.6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento y de los detenidos, así como de las diligencias practicadas en el presente asunto. Cursante al folio 18 y su vuelto y 19.
2.7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11/03/2014, suscrita por el funcionario Robert José Vásquez, funcionario adscrito al CICPC- Guiria, donde expone: en esta misma fecha siendo la 01:00 horas de la tarde, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero I-815.190, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos de homicidio, me traslade con varios compañeros hacia el caserío el Paujil, Municipio Cajigal, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos JHON, JOSE ECHEVERRIA “ APODADO EL BONITO, Y GINO AGUILERA, quienes son imputados en la presente causa, una vez en la mencionada dirección y después de varios recorridos, específicamente en el sector los cerritos ubicamos la vivienda del ciudadano JHON, donde fuimos recibidos por la ciudadana Noris Marcano, quien nos manifestó ser la progenitora de la persona requerida y que el mismo no se encontraba ya portando los datos de su hijo, de igual manera nos comunico la dirección del ciudadano Gino, por tal motivo nos trasladamos hasta el referido sector donde sostuvimos entrevista con varios vecinos, logrando entrevistarnos con la hermana del ciudadano en cuestión, aportando los datos del mismo, asimismo nos informaron que el ciudadano: José Echeverría es vecino de ella, pero se había ido con sus familiares para la ciudad de caracas, pero él mismo había sido detenido hacia varias semanas por funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que nos trasladamos hasta el Comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo, para verificar la información y efectivamente el ciudadano en cuestión, se encontraba detenido, le preguntamos al funcionario si no tenia información de sobre un ciudadano de nombre Eduannys Aguileram informando él mismo que no, pero aporto su dirección, por lo que nos trasladamos hasta el lugar siendo atendido por el ciudadano: Oneidis Aguilar, quien era el tío del ciudadano, nos aporto sus datos . Regresándonos al despacho para luego informándole al superior las diligencias realizadas. CURSANTE AL FOLIO 55 Y 56 DE LA PIEZA 1.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDE ESTA JUZGADORA A VALORAR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
LUEGO DE RECIBIDAS LAS PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICA, ESTE TRIBUNAL ENCUENTRA QUE LOS HECHOS ORIGINALMENTE PRESENTADOS POR EL CIUDADANO REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, DONDE PARTICIPARAN PRESUNTAMENTE LOS ACUSADOS: EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ; POR ESTAR INCURSO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 CONCATENADO CON EL ARTICULO 458 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 CONCATENADO CON EL ARTICULO 405 EN RELACIÓN CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ Y PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ; NO LOGRANDO OBTENER EL GRADO DE CERTEZA SUFICIENTE, EN CUANTO A DETERMINAR LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS DE AUTOS, A TRAVÉS DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
EN TAL SENTIDO, EL TRIBUNAL PROCEDE A LA VALORACIÓN EL SIGUIENTE ÓRGANOS DE PRUEBA:
EN PRIMER LUGAR, ESTE TRIBUNAL PROCEDE DESESTIMA LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 031, DE FECHA 27-02-2014, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO JOSÉ CUENCA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, GUIRIA, DEL ÁREA TÉCNICA DE LA SUBDELEGACIÓN. CURSANTE AL FOLIO 10 DE LA PRIMERA PIEZA. LA INSPECCIÓN TECNICO Nº 130, DE FECHA 27-02-2014, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO JOSÉ CUENCA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, GUIRIA. CURSANTE AL FOLIO 05 DE LA PRIMERA PIEZA. EL REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 031-14, DE FECHA 27-02-2014, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO JOSE CUENCA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUBDELEGACIÓN GUIRIA, ESTADO SUCRE. CURSANTE AL FOLIO 06 DE LA PRIMERA. EL REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 030-14, DE FECHA 27-02-2014, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO JOSE CUENCA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUBDELEGACIÓN GUIRIA, ESTADO SUCRE. CURSANTE AL FOLIO 13 DE LA PRIMERA PIEZA. EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2014, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ ESTADO SUCRE. CURSANTE A LOS FOLIOS 02 Y SU VTO Y 03 DE LA PRIMERA PIEZA. EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28-02-2014, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUBDELEGACIÓN GUIRIA. CURSANTE AL FOLIO 18 Y SU VUELTO Y 19 DE LA PRIMERA PIEZA. EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11/03/2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROBERT JOSÉ VÁSQUEZ, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC- GUIRIA. CURSANTE AL FOLIO 55 Y 56 DE LA PRIMERA PIEZA; POR CUANTO LOS FUNCIONARIOS QUE LA SUSCRIBIERON NO ACUDIERON AL JUICIO A RENDIR SU DECLARACIÓN, TODO ELLO EN RESGUARDO AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Y EL DERECHO A LA DEFENSA.
DE IGUAL MODO, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A NO VALORAR LAS SIGUIENTES PRUEBAS: LA MEDICATURA FORENSE, SIN FECHA Y NOMBRE DEL FUNCIONARIO QUE LA PRACTICO: EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA S/N, SIN FECHA Y NOMBRE DEL FUNCIONARIO QUE LA PRACTICO; LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y CONTINUIDAD SIN FECHA, Y EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, SIN FECHA Y NOMBRE DEL FUNCIONARIO QUE LA PRACTICO; LAS CUALES A PESAR DE HABER SIDO ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA FASE DE CONTROL, LAS MISMAS NO CURSAN EN EL FÍSICO DEL EXPEDIENTE PARA EL MOMENTO DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO.
ASÍ MISMO, ESTA JUZGADORA NO LE DA VALOR PROBATORIA A LAS DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS: ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ QUIENES NO APORTARON DATOS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, SOLO SEÑALARON CADA UNO POR SEPARADO AL TRIBUNAL SER INOCENTE DE TODO LO QUE SE LES ACUSA, ES TODO
AHORA BIEN, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A VALORAR Y LE DA PLENO VALOR PROBATORIO A LAS DECLARACIÓNES DE LOS TESTIGOS:
LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: DENNY JOSÉ MATA VIÑA, SU CARÁCTER TESTIGO DE LA DEFENSA, QUIEN INDICO HABER ESTADO COMPARTIENDO ESE MISMO DÍA DE LOS HECHOS CON EL ACUSADO EDWIN VELAZQUEZ, Y ASÍ LO MANIFESTÓ EN LA SALA: “BUENO LO QUE YO SE, ES QUE YO ESTUVE COMPARTIENDO CON MIS COMPAÑEROS, EL DÍA 27/02/2011, DONDE SE CORRIÓ LA VOZ QUE HABÍAN MATADO A UN SEÑOR DE RÍO SECO, DE IRAPA, TENGO POR ENTENDIDO QUE UNA PERSONA NO PUEDE ESTAR EN DOS SITIOS A LA VEZ Y ESE MOMENTO ESTUVIMOS HACIENDO UN GUISADO DE PATO, QUE EL NIÑO DE ÉL (SEÑALO AL ACUSADO) ESTABA CUMPLIENDO 10 MESES DE NACIDO, Y NOS ENTERAMOS QUE HABÍAN MATADO A UNA PERSONA Y NOS ENTERAMOS POR QUE EL C.I.C.P.C, …
DE IGUAL MANERA, SE LE DA VALOR PROBATORIO A LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: YONDRI JOSÉ LOPEZ AMUNDARAIN, EN SU CARÁCTER DE TESTIGO DE LA DEFENSA, QUIEN TAMBIÉN SEÑALO HABER ESTADO COMPARTIENDO ESE MISMO DÍA DE LOS HECHOS CON EL ACUSADO EDWIN VELAZQUEZ, Y ASÍ LO MANIFESTÓ EN LA SALA Y EXPONE: “ESTÁBAMOS HACIENDO UNA COMIDA, Y COMO A LAS 8 O 9, NOS FUIMOS ACOSTARNOS, COMO TODO EL TIEMPO, LUEGO EL GOBIERNO LO VINO A BUSCAR A ÉL (SEÑALO AL ACUSADO) Y LA COMUNIDAD SE SORPRENDIÓ, YO NUNCA HE VENIDO A ESTO, ESTA ES MI PRIMERA VEZ, ÉL ESTABA CON NOSOTROS AHÍ, ESO FUE EN LA PARTE DE MARIÑO Y ÉL ESTABA EN CAJIGAL”. ES TODO.
ASI MISMO, SE LE DA PLENO VALOR PROBATORIO A LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: DOMINGO YAÑEZ PEDRO ANTONIO, EN SU CARÁCTER DE VICTIMA Y TESTIGO EL MINISTERIO PÚBLICO, INDICO LAS CIRCUNSTACIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS, ASI COMO DESCRIBIO A LA PERSONA QUE LE ROBARON LA MOTO Y DIERON MUERTE A SU HERMANO PARA ESE MOMENTO, EN LA SALA DE AUDIENCIA, SEÑALANDO LO SIGUIENTE: SALIMOS A LA BODEGA, FUIMOS A COMPRAR UNA TARJETA PARA LLAMAR Y NO HABÍA, Y CUANDO BAJAMOS AHÍ FUE QUE PASO TODO, NOS APUNTARON Y NOS QUITARON A LA MOTO Y AGARRARON A MI HERMANO POR UN LADO Y A MI POR OTRO LADO, A MI ME DIERON CACHAZOS Y A MI HERMANO LO MATARON, EL CHAMO QUE ESTABA ATRÁS (EL TESTIGO SEÑALO A ELIÉCER ACUSADO EN LA SALA), A ÉL LE DICEN MACACO; DE EDWIN NO ESTOY TAN SEGURO QUE ESTE, ES TODO. Y A PREGUNTA: ¿CON QUIEN ESTABA ACOMPAÑADO EN LA MOTO? R.- CON JOSÉ DOMÍNGUEZ, MI HERMANO ¿RECUERDA EL DÍA? R.- 27/02/2014 ¿A QUE HORA? R.- CASI A LAS 09:00 ¿QUIÉN CONDUCÍA LA MOTO? R.- MI HERMANO ¿ESO SUCEDIÓ EN QUE CALLE? R.- EN RÍO SECO DE IRAPA, CALLE PRINCIPAL ¿EN ESA BODEGA, RECIBIÓ ALGUNA AMENAZA? R.-NO ¿ANTES DE ESO SU HERMANO RECIBIÓ AMENAZA? R.- SI MI HERMANO, POR ELIÉCER ¿CUÁNTAS PERSONAS HABÍAN AHÍ? R.- HABÍAN 5 PERSONAS, DOS CON ARMAS Y LOS DEMÁS NO TENÍAN ARMAS ¿LOS QUE TENÍAN ARMAS SE SABE LOS NOMBRES? R.- NO ¿EXACTAMENTE QUE FUE LO QUE OCURRIÓ? R.- ME QUITARON LA MOTO, NOS SEPARARON Y ME DIERON GOLPES, ME DISPARARON PERO NO DETONO, Y A MI HERMANO LO MATARON ¿CUÁNTOS DISPAROS LE DIERON A SU HERMANO? R.- UNO A MI HERMANO, EN LA ESPALADA… ¿ENTRE ESAS 5 PERSONAS USTED LLEGO A VER A EDWIM VELÁSQUEZ? R.- NO, ESTOY SEGURO, NO RECUERDO… ¿ELIÉCER ESTABA EN EL SITIO CUANDO ROBARON A TU HERMANO Y A SU PERSONA? R.- ESTABA MAS ARRIBA, ¿QUÉ DISTANCIA? R.- COMO A 100 METROS (EL TESTIGO SEÑALO DE SU PUESTO EN LA SALA A LA ENTRADA DE LA SALA) ¿A QUE HORA? R. COMO A LAS 9:00 ¿CÓMO ERA EL LUGAR, OSCURO O CLARO? R.-CLARO ¿CUÁNDO ME DICES QUE ÉL FUE, EL QUE DIJO, QUE DIJO? R.-PARA QUE BUSCARAN A LOS OTROS CHAMOS ¿QUÉ DIJO? R.- QUE ESOS ERAN LOS MUCHACHOS ¿LO DIJO EN GRITO O HABLADA? R.- HABLADO, ESTABAN HABLANDO ¿ESO FUE A TRAVÉS DE UN APARATO ELECTRÓNICO O UN DIALOGO? R.-CON TELÉFONO, Y DESPUÉS SALIERON LOS MUCHACHOS ¿CUÁNDO FUE QUE UDS ESCUCHARON ESO? R.-NOS HABÍAMOS BAJADO DE LA MOTO ¿PUEDE DECIRME LAS CARACTERÍSTICAS DE LA MOTO? R.- UNA EMPIRE ¿QUIÉN MANEJABA LA MOTO? R.-MI HERMANO ¿SOLO IBAN LOS DOS? R. SI… ¿CUÁNTAS PERSONAS HABÍAN EN EL SITIO? R.- 5 ¿QUIÉNES ERAN? R.-NO ME ACUERDO ¿Y DE ESAS 5 PERSONAS, CONOCÍA A ALGUIEN EN PARTICULAR? R.- NO. ES TODO.
DE IGUAL FORMA, SE LE DA VALOR PROBATORIO A LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: EFREN JOSE ROSAS, EN SU CARÁCTER DE TESTIGO DE LA DEFENSA, QUIEN TAMBIÉN SEÑALO HABER ESTADO COMPARTIENDO ESE MISMO DÍA DE LOS HECHOS CON EL ACUSADO EDWIN VELAZQUEZ, Y ASÍ LO MANIFESTÓ EN LA SALA Y EXPONE: “EL SEÑOR EDWIN VELÁSQUEZ, LO ACUSAN DE UN ASESINATO QUE EL NUNCA COMETIÓ ESTÁBAMOS EN SU UNA FIESTA AL MISMO TIEMPO ÉL EN SU CASA Y YO EN LA MÍA, YO GUISE UNOS PATOS CON ÉL Y HASTA UN VIDEO HICIMOS, ÉL LUEGO SE FUE A MI CASA Y ESTUVO HASTA LAS 10.00 DE LA NOCHE, YO ESPERA A MI ESPOSA HASTA LAS 12:00 DE LA NOCHE, QUE ME ACOSTÉ CON ELLA, ES TODO.
AHORA BIEN, DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL ENCUENTRA QUE LOS HECHOS ORIGINALMENTE PRESENTADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, DONDE PRESUNTAMENTE PARTICIPARAN LOS CIUDADANOS: EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ, ENMARCADO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 CONCATENADO CON EL ARTICULO 458 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 CONCATENADO CON EL ARTICULO 405 EN RELACIÓN CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EL REPRESENTATE FISCAL NO LOGRO OBTENER DURANTE EL DESARROLLO DEL PRESENTE DEBATE EL GRADO DE CERTEZA SUFICIENTE, EN CUANTO A DETERMINAR LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO DE AUTOS, A TRAVÉS DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; POR ENDE, SOBRE LA BASE DE LAS FUENTES DE PRUEBA PERSONALES, INCORPORADAS DURANTE EL DEBATE A LOS FINES DE DETERMINAR LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, ESTA JUZGADORA OBSERVA QUE NO HA QUEDADO PLENAMENTE DEMOSTRADO Y ACREDITADO LA CULPABILIDAD DE LOS CIUDADANOS PRESENTES EN SALA, PARA LOS HECHOS DE FECHA: 28-02-2014, CUANDO SIENDO APROXIMADAMENTE A ESO DE LAS 9:00 HORAS DE LA NOCHE, EN LA VÍA NACIONAL CARÚPANO GUIRIA, SECTOR RÍO SECO, VÍA PUBLICA, IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO SUCRE, EL CIUDADANO: PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, SALIO DE SU CASA EN UNA MOTO, MARCA EMPIRE, DE COLOR NEGRO, EN COMPAÑÍA DE SU HERMANO: JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ, PARA REALIZAR UN MANDADO HACIA LA BODEGA DE LA SEÑORA MARIA, Y CUANDO IBAN HACIA LA VÍA DE LA BODEGA, VIERON A UN MUCHACHO QUE CONOCEN COMO ELIEZER RODRIGUEZ, QUIEN ESTABA HABLANDO CON CINCO MUCHACHOS ENTRE ELLOS KEVIN, JHON Y EDWIN, QUIENES SE QUEDARON VIÉNDOLOS Y CUANDO IBAN CERCA DE LA CANCHA DEPORTIVA DEL CASERÍO, Y LUEGO FUERON INTERCEPTADOS POR KEVIN, JHON Y EDWIN, DONDE JHON Y EDWIN SACARON UNA ESCOPETA CADA UNO Y DIJERON QUE LES ENTREGARA LA MOTO, POR LO QUE SE LAS ENTREGO LA MOTO, JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ, LE DICE A JHON, “COÑO LLAVE TU NO ME CONOCES A MÍ”, ES CUANDO JHON, LE EFECTÚA UN DISPARO A JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ, QUIEN CORRIÓ Y CAYÓ EN LA CARRETERA Y EDWIN LE HIZO UN DISPARO EN LA CABEZA A PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, PERO LA ESCOPETA NO DISPARO, POR LO QUE AGARRO Y LE DIO UN GOLPE A KEVIN Y SALIÓ CORRIENDO DEL LUGAR Y ELLOS SE FUERON DEL SITIO PERO NO SE LLEVARON LA MOTO Y CUANDO REGRESO ENCONTRÓ A JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ BAÑADO EN SANGRE, EN RAZÓN DE ESTOS HECHOS.
AHORA BIEN, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN EL PRESENTE JUICIO, NO RESULTAN SER SUFICIENTES LOS MEDIOS DE PRUEBAS PARA DETERMINAR LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS DE AUTOS, ES DECIR, ESTO MEDIOS EVACUADOS DURANTE EL PRESENTE JUICIO NO PERMITEN DETERMINAR CON CERTEZA QUE FUERON LOS DOS ACUSADOS, LAS PERSONAS QUE PARTICIPARON EN LOS DELITOS OBJETO DEL DEBATE; POR LO QUE CON LA DECLARACIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA QUE COMPARECIERON AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, CIERTAMENTE NO SE COMPRUEBA EL HECHO Y AL EFECTUAR EL EXAMEN DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS, TENDIENTES AL ESTABLECIMIENTO DE LA AUTORÍA DE LOS ACUSADOS EN LOS DELITOS OBJETO DEL DEBATE; NO SE CUENTA CON EL ACERVO PROBATORIO EN ESTE SENTIDO.
ESTE TRIBUNAL, UNA VEZ CELEBRADO EL DEBATE Y AGOTADO EL PERIODO DE REPRODUCCIÓN DE PRUEBAS Y FASES SUBSIGUIENTES A ÉSTE; EN APLICACIÓN DE LAS REGLAS PROBATORIAS BASADAS EN LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS, LA SANA CRÍTICA Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSIDERA QUE DEL DESARROLLO DEL DEBATE NO SE OBTUVO UN ACERVO PROBATORIO SUFICIENTE, NI SE DEMOSTRÓ LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS: EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ; DESTACÁNDOSE EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DEL 24/10/2002 DE LA SALA PENAL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA CON PONENCIA DE MAGISTRADO DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS QUE REFIERE LA IMPORTANCIA DE CONTAR CON ELEMENTOS PROBATORIOS NECESARIOS PARA CONDENAR; ASÍ COMO LA SENTENCIA DEL 21/06/2005 (EXP. 05-211) DICTADA POR LA MISMA SALA CON PONENCIA DE LA MAGISTRADO DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS AL REFERIR QUE TODO JUZGADOR ESTÁ OBLIGADO A DECIDIR A FAVOR DEL IMPUTADO O ACUSADO CUANDO NO EXISTA CERTEZA SUFICIENTE DE SU CULPABILIDAD.
TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LO EXPUESTO, EN PROCURA DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, COMO NORTE DEL PROCESO PENAL, DONDE LA SENTENCIA DEBE SUSTENTARSE EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y ANTE LA FALTA DE ESTAS, DEBE PREVALECER LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, PREVISTA EN EL ORDINAL 2, DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, ES DECIR, EL ACUSADO LLEGA INOCENTE AL JUICIO Y SI NO HAY PRUEBAS DEBERÁ SEGUIR SIENDO INOCENTE; POR LO QUE, A CRITERIO DE QUIEN SENTENCIA, LA ABSOLUCIÓN EN EL PRESENTE CASO RESULTA EVIDENTE, PUES PARA PODER DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA SE HACE NECESARIO UN ACERVO PROBATORIO SIN EL MENOR ASOMO DE DUDAS QUE INCLINARA LA BALANZA EN CONTRA DEL ACUSADO. Y ANTE LA CARENCIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EVACUADOS, EN VIRTUD DE LAS REITERADAS INCOMPARECENCIA DE LOS DEMÁS TESTIGOS, FUNCIONARIOS Y EXPERTOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, AUNQUE ÉSTE Y EL TRIBUNAL REALIZARON TODOS LOS TRÁMITES PERTINENTES PARA LOGRAR SU COMPARECENCIA SIENDO ESTOS INFRUCTUOSOS, ES POR LO QUE QUIEN AQUÍ DECIDE CONSIDERA QUE SE HACE IMPOSIBLE COMPROBAR LA RESPONSABILIDAD DE LOS MENCIONADOS ACUSADOS: EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ, EN LA COMISIÓN DE LOS REFERIDOS HECHOS PUNIBLES.
EN VIRTUD DE ESTO, ES POR LO QUE EN EL CASO DE MARRAS, SE MANTUVO CONSIGO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE LES ATRIBUYE LA CARTA FUNDAMENTAL DEL ACUSADO, YA QUE NO SE PROBÓ SU CULPABILIDAD, POR LO QUE A LOS FINES DE DARLE CONTENIDO CIERTO AL VALOR JUSTICIA EN LA PRESENTE CAUSA, FIN ÚLTIMO DE ÉSTE PROCESO A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y VALOR SUPERIOR ESTABLECIDO POR NUESTRO CONSTITUYENTE EN EL ARTÍCULO 3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DERECHO Y EN JUSTICIA HA DE SER DECLARADO NO CULPABLE, Y EN CONSECUENCIA ABSUELTO DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL EN RELACIÓN AL HECHO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO. Y ASÍ HA DE DECIDIRSE. -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA; QUE DIO CUMPLIMIENTO A LAS NORMAS RELATIVAS A LA COMPARECENCIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, ASÍ COMO TAMBIÉN SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. DE LA MISMA MANERA; ESTA JUEZA EXPRESÓ; QUE SIN TRASPASAR DICHA CARGA A LAS PARTES, YA QUE ES UNA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, LAS MISMAS DEBERÍAN Y DE SER EL CASO, COLABORAR CON LA DILIGENCIA DE HACER COMPARECER A SUS MEDIOS DE PRUEBA. EN CONSECUENCIA, NO QUEDÓ DEMOSTRADO QUE LA CONDUCTA DE LOS ACUSADOS ENCUADRE EN EL TIPO PENAL ATRIBUIDO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES DECIR, EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 CONCATENADO CON EL ARTICULO 458 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 CONCATENADO CON EL ARTICULO 405 EN RELACIÓN CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-
ARTÍCULO 406, ORD 1 DEL CÓDIGO PENAL, EL CUAL ESTABLECE EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO:
“EN LOS CASOS QUE SE ENUMERAN A CONTINUACIÓN SE APLCARAN LAS SIGUIENTES PENAS:
1.- QUINCE AÑOS A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, A QUIEN COMETA EL HOMICIDIO POR MEDIO DE VENENO O DE INCENDIO, SUMERSIÓN U OTRO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL TITULO VII DE ESTE LIBRO, CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLE, O EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTICULO 449, 450, 451, 453, 456 Y 458 DE ESTE CÓDIGO…”
ARTÍCULO 458. DEL CÓDIGO PENAL, EL CUAL ESTABLECE EL DELITO DE ROBO AGRAVADO:
“CUANDO ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES SE HAYA COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA O POR VARIAS PERSONAS, UNA DE LAS CUALES HUBIERE ESTADO MANIFIESTAMENTE ARMADA, O BIEN POR VARIAS PERSONAS ILEGÍTIMAMENTE UNIFORMADAS, USANDO HÁBITO RELIGIOSO O DE OTRA MANERA DISFRAZADAS, O SI, EN FIN, SE HUBIERE COMETIDO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LA PENA DE PRISIÓN SERÁ POR TIEMPO DE DIEZ A DIECISIETE AÑOS; SIN PERJUICIO A LA PERSONA O PERSONAS ACUSADAS, DE LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS.
PARÁGRAFO ÚNICO: QUIENES RESULTEN IMPLICADOS EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS ANTERIORES, NO TENDRÁN DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY NI A LA APLICACIÓN DE MEDIDAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.”
ARTÍCULO 405. DEL CÓDIGO PENAL, EL CUAL ESTABLECE EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO:
“EL QUE INTENCIONALMENTE HAYA DADO MUERTE A ALGUNA PERSONA, SERÁ PENADO CON PRESIDIO DE DOCE AÑOS A DIECIOCHO AÑOS.”
ARTÍCULO 80. DEL CÓDIGO PENAL, EL CUAL ESTABLECE EL GRADO DE FRUSTRACION:
“SON PUNIBLE, ADEMÁS DEL DELITO CONSUMADO Y DE LA FALTA, LA TENTATIVA DE DELITO Y EL DELITO FRUSTRADO.
HAY TENTATIVA CUANDO, CON EL OBJETO DEL COMETER UN DELITO, HA COMENZADO ALGUIEN SU EJECUCIÓN POR MEDIOS APROPIADOS Y NO HA REALIZADO TODO LO QUE ES NECESARIO A LA CONSUMACIÓN DEL MISMO, POR CAUSAS INDEPENDIENTES DE SU VOLUNTAD.
HAY DELITO FRUSTRADO CUANDO ALGUIEN HA REALIZADO, CON EL OBJETO DE COMETER UN DELITO, TODO LO QUE ES NECESARIO PARA CONSUMARLO Y, SIN EMBARGO, NO LO HA LOGRADO POR CIRCUNSTANCIAS INDEPENDIENTES DE SU VOLUNTAD.”
AHORA BIEN, ESTA JUZGADORA, OBSERVA QUE EN EL PRESENTE CASO, NO SE DEMOSTRÓ QUE LOS ACUSADOS HAYAN OCASIONADO LA MUERTE Y EL ROBO DE LAS VÍCTIMAS, NI MUCHO MENOS SE PUDO DEMOSTRAR QUE HUBO EL CUERPO DEL DELITO; AL NO TENER EL PRESENTE EXPEDIENTES UNA DE LAS PRUEBAS FUNDAMENTALES PARA DEMOSTRAR ESTA FIGURA JURIDICA, COMO LO ES EL PROTOCOLO DE AUPTOSIA, RAZÓN POR LA CUAL NO SE LES PUEDE ATRIBUIR TALES DELITOS A LOS ACUSADOS.
AHORA BIEN, HABIÉNDOSE COMETIDO EL DELITO EN UN LUGAR PÚBLICO, COMO LO ES, EN LA VÍA NACIONAL CARÚPANO GUIRIA, SECTOR RÍO SECO, VÍA PUBLICA, IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO SUCRE, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, AUNADO AL HECHO QUE EL SOLO DICHO DEL AGRAVIADO, NO CONSTITUYE POR SÍ SÓLO UNA PLENA PRUEBA DE RESPONSABILIDAD PENAL, LO CUAL NO OCURREN EN PRESENTE CASO, YA QUE UNA DE LAS VICTIMAS EN NINGUN MOMENTO LO SEÑALO COMO EL AUTOR DEL HECHO IMPUTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL A LOS ACUSADOS, POR LO QUE NO ESTANDO PLENAMENTE DEMOSTRADO LA EJECUCIÓN DE ESTOS DELITOS COMO LO SON: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION.
YA QUE NO FUE CORROBORADO ESTA SITUACIÓN PROCESAL, CON LA DECLARACIÓN DE ALGÚN TESTIGOS, YA QUE DICHO PROCEDIMIENTO CARECE DE ESTOS TESTIGOS PROCESALES, Y HABIÉNDOSE SUSCITADO EL HECHO, EN UN SITIO TAN PÚBLICO COMO EN LA VÍA NACIONAL CARÚPANO GUIRIA, SECTOR RÍO SECO, VÍA PUBLICA, IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO SUCRE, Y A LA HORA QUE SUPUESTAMENTE OCURRIÓ EL HECHO, CONSIDERA ESTA JUZGADORA QUE DEBIÓ PROMOVERSE TESTIGOS QUE CORROBORARAN LO DICHO POR LA VÍCTIMA, LO CUAL CREA UNA DUDA RAZONABLE A ESTA JUZGADORA, SI REALMENTE OCURRIERON O NO LOS HECHOS NARRADOS POR LA PARTE AGRAVIADA.
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, NO SE DEMOSTRÓ LA AUTORÍA DE LOS ACUSADOS: EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ, EN LA COMISIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, ES DECIR, NO SE DEMOSTRÓ QUE LOS ACUSADOS HAYA COMETIDO LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 CONCATENADO CON EL ARTICULO 458 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 CONCATENADO CON EL ARTICULO 405 EN RELACIÓN CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; PUES DE LAS DECLARACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, NO SE INFIERE QUE HAYAN REALIZADO LA CONDUCTA NECESARIA PARA QUE SE CONFIGURE TALES DELITOS; Y CONSIDERANDO QUE EXISTE DUDA RAZONABLE ACERCA DE SI LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCAL, ACONTECIERON O NO, COMO YA FUE EXPUESTO, SIENDO ENTONCES PROCEDENTE ABSOLVER A LOS ACUSADOS: EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ, EN VIRTUD DE QUE LA DUDA DEBE ORIENTAR A FAVORECER AL REO, SIEMPRE POR EL PRINCIPIO UNIVERSAL DEL IN DUBIO PRO-REO, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL CUAL ESTABLECE EN SU ÚNICO APARTE: …”CUANDO HAYA DUDA SE APLICARÁ LA NORMA QUE BENEFICIE AL REO O REA.”
POR LO QUE NO QUEDO PROBADA LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS DE AUTOS, YA QUE NO SE DEMOSTRÓ DURANTE EL PRESENTE DEBATE QUE LOS MISMOS HAYAN PARTICIPADO EN EL HECHO IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL; POR LO TANTO SE LE DEBE FAVORECER A LOS CIUDADANOS CON UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA, POR CONSIDERARLO NO CULPABLE DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, DE FECHA 28-02-2014, EN LA VÍA NACIONAL CARÚPANO GUIRIA, SECTOR RÍO SECO, VÍA PUBLICA, IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO SUCRE. Y ASI SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO,
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DONDE SOLICITA LE SEA AJUSTADA LA CALIFICACIÓN AL ACUSADO: ELIEZER EZEQUIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, PARA LA DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1, ESTA JUZGADORA UNA VEZ ANALIZADA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO, CONSIDERA LO SIGUIENTE: TAL SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL PRECLUYO, POR CUANTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ELLO POR CUANTO LA NORMA SEÑALA QUE LA NUEVA CALIFICACIÓN JURIDICA SERÁ PROPUESTA DESPUÉS DE TERMINADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, A LOS FINES RECIBIR NUEVA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS E INFORMARLES A LAS PARTES QUE TENDRÁN DERECHO A PEDIR LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO PARA OFRECER NUEVAS PRUEBAS O PREPARAR LA DEFENSA, Y NO DURANTE EL MOMENTO QUE SE ESTA REALIZANDO LAS CONCLUSIONES DEL DEBATE, ELLO POR CUANTO VA EN CONTRA DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA QUE LE ASISTE A lOS ACUSADOS; POR LO QUE EN CONSECUENCIA LO MAS AJUSTADO A DERECHO ES NEGAR LA PRESENTE SOLICITUD FISCAL ELLO POR CUANTO LA MISMA VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE ACOMPAÑA A LAS PARTES. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECIDE: DECLARA NO CULPABLE, Y EN CONSECUENCIA SE ABSUELVE A LOS CIUDADANOS: ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FÉLIX, DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 10-04-1.992, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE LORENZA RODRÍGUEZ Y PADRE DESCONOCIDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.287.658, RESIDENCIADO EN: EL SECTOR RÍO SECO DE IRAPA, CALLE LAS VIVIENDAS, CASA S/N, AL LADO DE LA BODEGA LA RENACIENTE, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE, Y EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.366.315, NATURAL DE EL PAUJIL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 06-03-1.995, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE DIANIRIS LÓPEZ Y ALEXANDER VELÁSQUEZ, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL PAUJIL, SECTOR LA FLORIDA, CASA S/N, CALLE PRINCIPAL FRENTE DE LA BODEGA TRES LUCES, MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE; A QUIEN LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, LO ACUSÓ POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 CONCATENADO CON EL ARTICULO 458 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 CONCATENADO CON EL ARTICULO 405 EN RELACIÓN CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ Y PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ; ELLO EN VIRTUD DE NO COMPROBARSE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS DE AUTOS, EN EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO POR LA FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO. EN CONSECUENCIA LIBRESE OFICIO AL FISCAL SUPERIOR, A LOS FINES CONSIGUIENTES. LA PRESENTE DECISIÓN ES DICTADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 347 Y 348 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA DE ELLO SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO Y LA LIBERTAD DEL REFERIDO CIUDADANO EN EL PRESENTE ASUNTO QUE SE LE SIGUE AL MISMO. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICÍA. LA PRESENTE DECISIÓN ES DICTADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 347 Y 348 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN FUE DICTADA FUERA DEL LAPSO DE LEY SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION DE LA SENTENCIA. DEFINITIVA, PARA EL DIA: 18-08-2017, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. DADO, FIRMADO, SELLADO Y PUBLICADO, EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EN CARÚPANO A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIESCISIETE (2017). AÑO 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. EMELI TRUJILLO
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