REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002400
ASUNTO: RP11-P-2016-002400
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISON DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 10 de agosto de 2017, siendo las 3:00 PM (por prolongación de audiencia anterior), se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto seguida al Acusado: REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DANIELA MERCEDES ACOSTA IRAIZA, LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JOSE RAMON VELASQUEZ REYES Y PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 Y 82 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE RAMON VELASQUEZ, PEDRO LUIS AGUILERA y YURAIKA DEL VALLE AGUILERA RAMOS.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.348.630, de 38 años de edad, nacido en fecha 30/03/1978, soltero, residenciado en el Sector Nueva Guiria Calle 04 casa 05 Páez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DANIELA MERCEDES ACOSTA IRAIZA, el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JOSE RAMON VELASQUEZ REYES Y PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE RAMON VELASQUEZ, PEDRO LUIS AGUILERA y YURAIKA DEL VALLE AGUILERA RAMOS, por los hechos ocurridos en fecha 15-04-2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/04/2016, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de que encontrándose en labores en el despacho se presento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta localidad, manifestando que un grupo de personas del sector la Campiña habían linchado a un sujeto desconocido, por cuanto el mismo fue sorprendido robando, por lo que se constituyo comisión trasladándose al lugar, y una vez presente en dicha dirección , fueron abordados por funcionarios de los diferentes cuerpos de seguridad, señalando que un sujeto de piel morena sin camisa quien se encontraba tendido en el pavimento presentaba hematomas y sustancia hematina de color pardo rojizo en el rostro y en varias partes del cuerpos, el mismo estaba siendo atendido por funcionarios de protección civil trasladándolo hacia el hospital de la localidad con el fin que le fueran prestados los servicios de auxilio, en vista de tal situación fueron abordados por personas de sexo femenino que se identifico como Daniela Mercedes Acosta Iraiza, quien informo que el sujeto que estaba tendido en el pavimento había ingresado a su casa de donde sustrajo varios objetos de valor en vista de lo sucedido los vecinos se dieron cuenta de lo que estaba pasando acorralando al sujeto, quien ingreso a la residencia de la ciudadana identificada como Yuraima del Valle, utilizando un pico de bótela logro herir al esposo de la referida ciudadana y a su hermano, recibida la información, se le hizo entrega de boleta de citación a la supra nombrada con la finalidad que comparezca ante la oficina a rendir entrevista, exteriorizando que se encontraba en la casa en compañía de su pareja de nombre José Ramón Velásquez Reyes, su hermano de nombre PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS y su progenitora de nombre ALBERTA DEL VALLE, cuando fueron sorprendidos por un sujeto a quien apodan GUAYO, quien portando un pico de botella y bajo amenazas de muerte sometió a todos los presentes, por lo que su pareja y su hermano trataron de defenderla pero resultaron lesionados en dicho acto, en vista de lo sucedido el sujeto salio corriendo de la casa, internándose en la casa de la ciudadana SULMARIS ADELAIDA, obtenida la información le requerimos a nuestra interlocutora la ubicación de los ciudadanos lesionados , indicándonos que los mismos habían sido trasladados hasta el Hospital Antonio Andrés Gutiérrez Solís de esa localidad, por lo que optamos por librar boletas de notificación a nombre de los ciudadanos JOSE RAMON VELASUWEZ REYES, PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS y ALBERTA DEL VALLE, quienes son nombrados en la presente causa… culminada la diligencia … se procedió a realizar las respectivas inspecciones técnicas de los lugares donde se suscitaron los hechos… en el mismo orden de ideas se efectuó recorrido por el lugar con el objeto de ubicar la residencia de la ciudadana mencionada como SULÑMARIS ADELAIDA, con la finalidad de recabar información sobre lo sucedido, luego de varios minutos una ciudadana del sexo femenino se acerco a la comisión manifestando ser y llamarse SULAMARIS ADELAIDA LOPONTE DE MORAN…, indicando que el día de hoy se encontraba en su casa cuando escucho que estaban golpeando la puerta principal de su casa donde le dijo a su hijo que fuera a abrirla para ver quien era vio que era un sujeto a quien apodan GUAYO, quien tenia un pico de botella en la mano amenazando al niño para que no abriera la puerta pero mi hijo como pudo la abrió y el sujeto huyó, siendo interceptado por varias personas de la comunidad, obtenida la información se le hizo entrega de boleta de citación… culminada dicha diligencia nos retiramos del lugar, trasladándonos hacia la sede del hospital Antonio Andrés Gutiérrez Solís a fin de ubicar citar e identificar a los ciudadanos JOSE RAMON VELASQUEZ REYES, PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS,. Quienes figuran como victimas en la presente causa, así como también al ciudadano investigado, una vez en el presentes en dicho centro hospitalario sostuvimos entrevista con una persona que dijo ser y llamarse ROSENMARIS ANGELINA BAEZ FLORES…, quien nos indicó que los dos primeros ciudadanos requeridos por la comisión habían sido dados de alta identificados como JOSE RAMON VELASQUEZ REYES, PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS… consecutivamente nos condujo a la habitación donde se encontraba el sujeto quien había sido lesionado por la comunidad, quien figura como investigado en el presente hecho procediendo a identificarlo como REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA… en el mismo orden de ideas se le requirió información a la ciudadana enfermera acerca del estado de salud del ciudadano en cuestión, manifestando la enfermera que el paciente se encontraba en delicado estado de salud, por cuanto presentó varias heridas abiertas en la región occipital al igual que en diferentes partes del cuerpo, así como también, varios hematomas en la región del abdomen y fractura en las costillas, ameritando quedar hospitalizado bajo observación medica… posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica a fin de informarles el desarrollo de las investigaciones e informándole al referido ciudadano que quedaría detenido, asimismo se verifico en el sistema SIIPOL logrando constatar que el mencionado ciudadano posee registros policiales. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: Regulo Alexander Flores España, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.348.630, de 38 años de edad, nacido en fecha 30/03/1978, soltero, residenciado en el Sector Nueva Guiria Calle 04 casa 05 Páez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Ciudadana juez en primero lugar esta defensa solicita muy respetuosamente a este tribunal es por lo que se hace inoficioso la apertura del juicio y en base al principio de la economía procesal y en base al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la realidad de los hechos narrados por la Representación de la Fiscalia del Ministerio Publico, solicito se desestime el delito de Robo Agravado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: José Ramón Velásquez, Pedro Luís Aguilera Y Yuraika Del Valle Aguilera Ramos, ello por cuanto los hechos narrados por la representación fiscal se subsumen en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito una vez acordado lo solicitado por esta defensa se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: COMO PUNTO PREVIO: es cuchado lo manifestado por la Defensa Publica, quien solicita se desestime el delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos José Ramón Velásquez, Pedro Luís Aguilera Y Yuraika Del Valle Aguilera Ramos, ello por cuanto los hechos narrados por la representación fiscal se subsumen en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Daniela Mercedes Acosta Iraiza, en consecuencia es por lo que este Tribunal Considera ajustar los hechos al derecho, quedando tipificado el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Daniela Mercedes Acosta Iraiza, José Ramón Velásquez, Pedro Luís Aguilera Y Yuraika Del Valle Aguilera Ramos. y así se decide.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.348.630, de 38 años de edad, nacido en fecha 30/03/1978, soltero, residenciado en el Sector Nueva Guiria Calle 04 casa 05 Páez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración ley atenuantes de ley; y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido evaluado mi representado por el medico forense, es por lo que solicito al tribunal se autorice el traslado de mi representado hasta la medicatura forense a los fines de ser evaluado, es todo. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Regulo Alexander Flores España, pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado: Regulo Alexander Flores España, se puede claramente determinar que se encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en son los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: Daniela Mercedes Acosta Iraiza, José Ramón Velásquez, Pedro Luís Aguilera Y Yuraika Del Valle Aguilera Ramos, Y Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: José Ramón Velásquez Reyes Y Pedro Luís Aguilera Ramos, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-04-2016. Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado Regulo Alexander Flores España, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al acusado Regulo Alexander Flores España, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Daniela Mercedes Acosta Iraiza, José Ramón Velásquez, Pedro Luís Aguilera Y Yuraika Del Valle Aguilera Ramos, Y Lesiones Personales BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: José Ramón Velásquez Reyes Y Pedro Luís Aguilera Ramos. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado: Regulo Alexander Flores España, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado Regulo Alexander Flores España, por la comisión de los delitos de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Daniela Mercedes Acosta Iraiza, José Ramón Velásquez, Pedro Luís Aguilera Y Yuraika Del Valle Aguilera Ramos, Y Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: José Ramón Velásquez Reyes Y Pedro Luís Aguilera Ramos encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado Regulo Alexander Flores España, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Daniela Mercedes Acosta Iraiza, José Ramón Velásquez, Pedro Luís Aguilera Y Yuraika Del Valle Aguilera Ramos, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JOSE RAMON VELASQUEZ REYES Y PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS, prevé una pena que oscila entre TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, impuestos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, se le suma la mitad del otro delito es decir, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS por el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, para un total de pena: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Así mismo se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: se CONDENA al acusado REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.348.630, de 38 años de edad, nacido en fecha 30/03/1978, soltero, residenciado en el Sector Nueva Guiria Calle 04 casa 05 Páez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DANIELA MERCEDES ACOSTA IRAIZA, JOSE RAMON VELASQUEZ, PEDRO LUIS AGUILERA y YURAIKA DEL VALLE AGUILERA RAMOS, y LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JOSE RAMON VELASQUEZ REYES Y PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En cuanto a la solicitud de la defensa que se autorice el traslado de su representado al medico forense, se acuerda librar oficio al comandante de la policía de esta ciudad, a los fines de que sea trasladado el acusado, desde la Comandancia de policía hasta el medico forense, a los fines de ser evaluado remitiendo el informe respectivo a este Tribunal. Líbrese oficio al medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual debe efectuarse en un lapso no mayor de 48 horas, a partir de su recepción. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en su oportunidad legal a la fase de ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELI TRUJILLO
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