REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 01 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006641
ASUNTO: RP11-P-2015-006641

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto escrito presentado en fecha 09-03-2017, suscrito por la Abg. Ubencia Miguelina Quijada, en su carácter de defensora privada de los acusados: JHON JAGLIN LEON RODRIGUEZ Y LUIS GREGORIO PINEDA VAZQUEZ, quien promueve como nuevas pruebas complementarias en el presente asunto, a los ciudadanos: Rita Odalys Ortega González, Titular de la Cedula de identidad Nª: 17779943; Yusmari del Valle Ortega González, Titular de la Cedula de identidad Nª: 19.189.569; Santo Alcides Fermín Mata Titular de la Cedula de identidad Nª: 5.754.266; y Luís Rodolfo Campos Díaz, Titular de la Cedula de identidad Nª: 13.273.215; a los fines de que rindan sus declaraciones de los hechos, por ser necesarias y pertinentes en el presente juicio, ello en virtud de que dicha defensa tuvo conocimiento de dichas pruebas posterior a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral primero, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, visto que en fecha: 21 de julio de 2017, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el asunto arriba señalado, seguido a los acusados: JHON JAGLIN LION RODRIGUEZ y LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de LUIS RODOLFO CAMPOS DIAZ, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Donde la representación fiscal ratifica la acusación fiscal presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos JHON JAGLIN LION RODRIGUEZ y LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de LUIS RODOLFO CAMPOS DIAZ, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es todo. Y donde la Defensa Privada Abg. Ubencia Quijada, expuso: en primer lugar debo dejar claro que mi defendido JHON JAGLIN LION RODRIGUEZ y LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ, han estadlo completamente en in defección por parte de el procedimiento que se llevo a cabo por la fiscalia tercera del ministerio publico de este circuito judicial , quiero enfatizar que esto es un acto de nulidad absoluta, han sido violados los derechos y garantías constitucionales de mi defendido atendiendo a los dispuestos en los articulo 174,175que pueden ser planteado en cualquier estado de la causa y evaluado por la juez , las pruebas que cursan en el auto , no le da certeza judicial para sentenciar o para condenar a mi defendido, en cuanto a la persecución y la denuncia realizada por el ciudadano ángel de fecha 21/ de diciembre a las 5:00 de la tarde se presento en el comando de Bohordal y era en ese preciso momento en que la guardia tenia que proceder hacer la persecución de los hoy acusados , pues fue el día 22 de diciembre a las 7 de la noche donde se traslado la guardia nacional 533 a la población de río seco y procedió a detener a mis defendidos ya identificados, pero la pregunta es como sabia la guardia que ellos eran los supuestos agresores o lo supuestos involucrados en el robo para conocerlo , supuestamente dentro de unas de las patrulla iba el denunciante con otras personas, para el momento de la detención ellos estaban esperando unos perros calientes es decir no hubo persecución tenia la moto estacionada, cuando ellos dicen en el acta policial que hubo persecución , para el momento de la revisión ellos podian haber llamado a testigos y eso no sucedió y ellos actuaron a modo propio porque ni a la fiscalia tercera le había avisado , la fiscalia tercera realiza la investigación solamente con el cata de denuncia , por eso digo que el fascimil fue sembrado , ya que tenia que haber llamado a alguien que sirviera como testigo, ya que no se puede realizar la inspección sin testigos, por otro lado la fiscalia tercera no abrió ninguna investigación, la guardia nacional nunca hizo acto de presencia al lugar de los hechos y para el momento de la detención ellos le dicen a los jóvenes que es por el uso de fascimil , cuando usted vea el acta policial se dará cuenta, yo pienso que para acusar debe de ser una investigación y esto claramente se le ha dicho el ministerio publico a los fiscales quienes ejercen la vidita publica, alguna circular del 2013 que dice que no puede hacer ninguna acusación sin presentar suficientes elementos de convicción a través del acta de investigación y nunca hubo por parte de la fiscalia tercera ninguna investigación, yo pienso y así lo digo que la fiscalia tercera en la acusación debió de haber presentado la resulta de la investigación y no existe adjunta a la acusación solo existe el acta de denuncia y la experticia , eso es todo lo que existe , por lo que considero que estos muchachos han sido privado de libertad injustamente de acuerdo al articulo 44 numeral 1 , la guardia no tenia orden de detención en contra de ellos, lo que me hace pensar que ubio ensañamiento y en el fondo me ha dicho jHON JAGLIN que el tiene una enemistad con el dueño de la hacienda y por allí es que viene el ensañamiento , por lo que solicito al tribunal observando que los acusados tienen 17 meses detenido sin causa justa, este tribunal estudie la posibilidad de una revisión y se pueda continuar el juicio con presentaciones que considere el tribunal , ya que ellos no han admitido los hechos, ya que en verdad el propio dueño del cacao , el que le pagaba al señor campos el envió una carta a la juez la cual decía que no tenia nada que ver con el robo del cacao y las veces que lo han llamado el ha venido y el se encuentra allá abajo y la hacienda de ellos colinda con la del señor del cacao y el señor ha confesado que el se siente muy mal de que ellos estén detenido , por todo esto rechazo la acusación en esos términos en todas y cada una de sus parte y dejo en consideración la revisión de la causa a objeto de que se haga justicia y si se puede llamar al señor que es la victima y testigo, ya que me nombraron en su tiempo correo especial para llevarle la citación al señor campos y me dijeron que el estaba sirviendo servicios policial y cuando estaba en el comando me dijeron que el señor se había escapado y el señor santos que es el dueño de la hacienda que es el que le pagaba al señor denunciante el no sabia que fue el día 23 de diciembre así que lo dejo a su consideración sobre la revisión de la causa. Asi mismo ratifico el escrito de fecha 9 de marzo de 2017 , en la cual solicite de acuerdo al articulo 326 del copp, que este tribunal llamara a declarar a santos Alcides fermin mata , titular de la cedula de identidad 5.764.265, por considerar que el es victima , es el dueño de la hacienda y el dueño del cacao donde trabajaba el denunciante señor Luis Rodolfo campos Díaz, mas aun esta defensa se traslado al sitio donde supuestamente sucedieron los hechos a la hacienda del señor santo para entregarle la citación a luis campos, manifestándome el dueño de la hacienda el señor santos que Luis Rodolfo el lo había destituido de la hacienda el mismo día que coloco la denuncia ya que el dijo que no colocara la denuncia y quiero ratificar al testigo referencial rita ortega cedula 17.779.943, quien tiene conocimiento de lo sucedido en relación al robo de cacao 21/12/2015, igualmente la testigo yusmari ortega cedula 19.189.569, quien también tienen conocimiento de los hechos es todo. De igual forma se le cedio la palabra a la defensa privada Abg. Luis Felipe leal quien expone: para comenzar aquí hay dos personas detenida y una sola arma , ahora bien como va a imputarle el ministerio publico el uno de facsímil, quisiera preguntarle a los funcionarios quien de los dos portaba el arma o los dos ,pero hay algo mas grave sobre la denuncia dicho el acta policial de fecha 22 de diciembre de 2015, que el 22 de diciembre se presento en el comando el ciudadano Luis campos, y que el día 21 había sucedido los hechos y que 5 ciudadanos lo apuntaron con un arma de fuego y le robaron un cacao específicamente 6 sacos de cacao, ahora si se produce la denuncia el día 21 la persona que denuncia Luis Rodolfo quien identifica a uno de ellos como jhon porque la guardia nacional no hizo la investigación de rigor el mismo día sino el otro día, ahora no entiendo como aplican flagrancia en un cuanto que no aplica como tal , este ciudadano dice que al menos 5 sujetos que se robaron 6 sacos de cacao en su oportunidad haremos comparecer en sala a santos que es el propietario de la hacienda el sabe las condiciones que estaba en la casa ya que la mercancía no estaba en saco sino en el vagón , como es posible que 5 sujetos saquen del vagón 6 sacos siendo que es un robo y debe de ser de inmediato, como se los lleva en que se los llevan, como para que cinco ciudadanos se llevan 6 sacos, pero no solamente esto sino que la guardia nacional al recibir la denuncia dice que al menos 5 ciudadanos apuntaron al señor con un arma de fuego, si le consiguieron a unos de ellos un fascimil, no hay elemento que relacione a los acusados con los hechos que se investigan, no hay ningún elemento que relacione el robo con lo que encontraron y donde están los 6 sacos del cacao es lo menos que pudo haber hecho los guardias, lo cual detienen a ,los acusados por un arma, dos por un fascimil, como entendemos que hay una relación si el ministerio publico no llamo el señor Luis campos para proponerle al ministerio publico un reconocimiento de ruedas de individuos estos son elementos que el Copp, establece como medio de los imputados en este caso nada de las diligencias se hicieron, se suponía que en un centro poblado hay personas y la ley obliga de acuerdo al articulo 191 del Copp , deberá advertir a la persona sobre lo que se va a realizar y hacerse acompañar de dos testigos, tienen que haber dicho a quien le consiguen el fascimil , ya que eso tiene que ser mas serio , un problema personal que detono todo eso, el ministerio publico en cabeza del fiscal tercero en Guiria debe de hacer realizado la investigación y demostrar con pruebas el robo, ya que solo de dejo llevar por la declaración de la victima , tenia que especificar que hizo cada uno de ellos , la ley debe de ser especifica, la participación de cada una ya la dra Miguelina solicito la revisión de medida de los defendidas de conformidad al 242 del copp y ratifico la solicitud, y voy a solicitar la nulidad de todas las actas por violación del debido proceso ya que no se siguió el procedimiento en cuanto a la revisión corporal, viola los derechos fundamentales de mis defendidos , pero también es lógico que el tribunal le repare el daño por eso solicitamos la nulidad de acuerdo al articulo 175 del copp, por cuanto en la investigación ubo inobservancia y violación de las garantías y derechos de mis defendidos, solicito copias simples de la presentas actas es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del ministerio público quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho, es todo.
Ahora bien, Corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, emitir pronunciamiento judicial en relación al ofrecimiento de Nuevas Pruebas Complementarias, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestos por la Abg. UBENCIA MIGUELINA QUIJADA, en su carácter de Defensora Privada en el presente asunto seguido a los acusados: JHON JAGLIN LEON RODRIGUEZ Y LUIS GREGORIO PINEDA VAZQUEZ, en la cual promueve como pruebas complementarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Copp, en concordancia con el articulo 49 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; las testimoniales de los ciudadanos: Rita Odalys Ortega González, Titular de la Cedula de identidad Nª: 17779943; Yusmari del Valle Ortega González, Titular de la Cedula de identidad Nª: 19.189.569; Santo Alcides Fermín Mata Titular de la Cedula de identidad Nª: 5.754.266; y Luís Rodolfo Campos Díaz, Titular de la Cedula de identidad Nª: 13.273.215; con el objeto de que rindan declaracion en el Juicio oral y publico.
Al respecto este Juzgador observa: A tal efecto el artículo 326 antes señalado dispone: “…Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”; esta norma establece como requisitos para la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, que se trate de aquellas que no fueron promovidas por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace indispensable que quien promueva alguna prueba sobre la base de esta norma, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar; por haber surgido ésta después de este momento procesal, a menos que por la naturaleza de la prueba ofrecida sea evidente su novedad. En este sentido, esta Instancia de Juicio debe señalar que el principio de la preclusión de la oportunidad de las pruebas previsto en los artículos 308 ordinal 5 y 311 en su ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus excepciones en las pruebas complementarias y las pruebas nuevas previstas en los artículos 326 y 342, respectivamente. Ambas instituciones, responden al resguardo del derecho a la defensa de las partes y corresponden a facultades procesales que deben ser usadas con lealtad por los operadores de justicia. Con fines netamente pedagógicos para abordar la presente Incidencia, esta Tribunal trae a colación, una consideración doctrinaria, respecto a ambas instituciones.
En ese sentido, acerca de las pruebas complementarias el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, Editores Vadell Hermanos, Caracas, año 2004, opina: “Así pues, dos oportunidades tienen las partes para esa promoción de nuevas pruebas complementarias: después de presentada la acusación y después de la audiencia preliminar, siempre que se trate de pruebas que antes eran desconocidas para el promovente. Por supuesto, para que sean pruebas complementarias, deben de tratarse de nuevas pruebas que no fueron procedentemente promovidas, porque eran desconocidas para el respectivo promovente antes de las señaladas oportunidades y cuya existencia fue conocida por él después de las mismas” En este sentido debemos precisar, que el asunto guarda estricta relación con el principio de licitud de la prueba, establecido en el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código;… que en el presente proceso se ventila a través del procedimiento ordinario, razón por la cual, la promoción de pruebas está regulada en el artículo 311 numeral 7 eiusdem, indicando inequívocamente que la oportunidad para la promoción de pruebas es cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar. En el caso bajo estudio el tema a decidir es la procedencia de la incorporación de medios de pruebas complementarios solicitados por la representación fiscal, bajo el imperio del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es necesario señalar, que la estructura de la norma exige una condición sine qua non, consistente en que los promoventes hayan tenido conocimiento de esta después de la audiencia preliminar siendo entonces la determinación de tal circunstancia la esencia para resolver al asunto; por lo que es esa orientación debemos destacar, que esas pruebas complementarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 326, en concordancia con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo son las testimoniales de los ciudadanos: Rita Odalys Ortega González, Titular de la Cedula de identidad Nª: 17779943; Yusmari del Valle Ortega González, Titular de la Cedula de identidad Nª: 19.189.569; Santo Alcides Fermín Mata Titular de la Cedula de identidad Nª: 5.754.266; y Luís Rodolfo Campos Díaz, Titular de la Cedula de identidad Nª: 13.273.215; son prueba que las partes que la promueve desconoce su resultado, obteniéndose la misma posterior a la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia concluye a criterio de quien aquí decide admitir la misma de conformidad con el Artículo 326 ejusdem, como una prueba complementaria por cuanto llena los extremos de ley. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Resuelve: declarar Admisible la solicitud del Abg. Ubencia Miguelina Quijada, en su carácter de Defensora Privada en el presente asunto seguido a los acusados: JHON JAGLIN LEON RODRIGUEZ Y LUIS GREGORIO PINEDA VAZQUEZ; en la cual promueve como pruebas complementarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 326, en concordancia con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; las presentes documentales con el objeto de ser incorporada a Juicio por su lectura, como son: las testimoniales de los ciudadanos: Rita Odalys Ortega González, Titular de la Cedula de identidad Nª: 17779943; Yusmari del Valle Ortega González, Titular de la Cedula de identidad Nª: 19.189.569; Santo Alcides Fermín Mata Titular de la Cedula de identidad Nª: 5.754.266; y Luís Rodolfo Campos Díaz, Titular de la Cedula de identidad Nª: 13.273.215; y en consecuencia libre la correspondiente notificación a las partes. Notifíquese lo decidido.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida privativa realizada por la defensa privada. Este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos: JHON JAGLIN LION RODRIGUEZ y LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a los acusados: JHON JAGLIN LION RODRIGUEZ y LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ, por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de LUIS RODOLFO CAMPOS DIAZ, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación de la libertad esta vá directamente proporcional a las excepciones establecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente y ajustado a derecho el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, asimismo considera esta Juzgadora, que a la fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a tal medida de coerción personal; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, es bueno recordar a la defensa pública que la privación judicial preventiva de libertad, se impone cuando cualquiera de las medidas cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal, resultarían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad, dictada en contra de los acusados de autos, para asegurar la presencia de los mismos a los actos del proceso. En consecuencia, este Tribunal considera pertinente el negar la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa pública. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela Resuelve: PRIMERO: Se ADMISIBLE las Pruebas Complementarias, solicitada por la Abg. UBENCIA MIGUELINA QUIJADA, en su carácter de Defensora Privada en el presente asunto seguido a los acusados: JHON JAGLIN LEON RODRIGUEZ Y LUIS GREGORIO PINEDA VAZQUEZ; de conformidad con lo establecido en el articulo 326, en concordancia con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; las presentes testimoniales de los ciudadanos: Rita Odalys Ortega González, Titular de la Cedula de identidad Nª: 17779943; Yusmari del Valle Ortega González, Titular de la Cedula de identidad Nª: 19.189.569; Santo Alcides Fermín Mata Titular de la Cedula de identidad Nª: 5.754.266; y Luís Rodolfo Campos Díaz, Titular de la Cedula de identidad Nª: 13.273.215; con el objeto de que rindan declaracion en el presente Juicio por su lectura. Segundo: Se NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los acusados JHON JAGLIN LION RODRIGUEZ, y LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ, por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de LUIS RODOLFO CAMPOS DIAZ, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente notificación, todo ello en garantía de los Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, y del Principio de Igualdad de las partes, que son principios de orden constitucional. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELI TRUJILLO