REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 4 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003848
ASUNTO: RP11-P-2016-003848


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA
Recibido como ha sido escrito suscrito por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública del acusado JORGE LUIS BOMPART LATHULERIO; mediante la cual solicita SE LE SUSTITUYA LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE SU REPRESENTADO, POR UNA MENOS GRAVOSA, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentando de su petición el artículo 250 del texto adjetivo, ya que según su dicho a su representado se le está cercenando su derecho a un juicio previo y justo; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JORGE LUIS BOMPART LATHULERIO; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Observando quien aquí decide que en fecha 30 de septiembre de 2016, el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del acusado JORGE LUIS BOMPART LATHULERIO,, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito antes mencionado, por encontrar lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose que desde la fecha en que se le decretó de la medida de coerción personal, hasta la fecha, (04-08-2017) han transcurrido DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; observando quien aquí decide que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a su representado, y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el Principio de Presunción de Inocencia, ni el Debido Proceso y en cuanto a la afirmación a la Libertad, esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado tales circunstancias.-

En el presente asunto se han realizado un solo diferimiento (31/07/2017), por lo que no se puede atribuir retardo procesal a los órganos de la administración de justicia; si bien es cierto que el acusado de auto lleva privado de libertad NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, no es menos cierto que esta Juzgadora debe sopesar, no solo los derechos del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado con su presunto actuar, daño este que actúa sobre la comunidad en general.-
Por otro lado tenemos que se ha constatado que desde la fecha en que el Tribunal de Control le decretó la Privación de Libertad ha trascurrido no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas pertinentes, por lo que aun estamos ante el parámetro de ley, para el mantenimiento de la Medida de Coerción impuesta; máxime, cuando no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la misma.-
Es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la gravedad del delito y el tipo de pena que llegara a imponérsele en caso de resultar condenado, e igualmente existe una presunción razonable de obstaculización a la justicia, por lo que la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual, no les es procedente para estos momentos la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa.-
Así pues, por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, formulada por la Defensora Pública a favor de su representado JORGE LUIS BOMPART LATHULERIO, y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVISA y NIEGA la solicitud de la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, a favor de su representado, JORGE LUIS BOMPART LATHULERIO, venezolano, natural de Guiria, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.294.941, estudiante, nacido en fecha 25-10-1996, hijo de los ciudadanos Loly del Valle Lathulerio y José Miguel Bompart y residenciado en la calle el Calvario, sector las salinas, casa sin número, cerca de la plaza de la salina, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 30 de septiembre de 2016, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. SANDRA COVA