REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 25 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002393
ASUNTO: RJ11-P-2014-000023
Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la Abogada SIOLIS CRESPO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, quien ejerce la defensa del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN MODALIDAD DE PERPETRADOR Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ, así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDES RAMON ORDAZ, mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la proporcionalidad, ninguna medida de coerción personal puede exceder del plazo de dos (02) años, utilizando como fundamentando de petición los artículos 242 y 250 del texto adjetivo penal.-
En el presente caso, han transcurrido TRES (03) Años y TRECE (13) DÍAS desde que el acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, se encuentra privado de su libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN MODALIDAD DE PERPETRADOR Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ, así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDES RAMON ORDAZ, observando quien aquí decide que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a su representado, y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el Principio de Presunción de Inocencia, ni el Debido Proceso y en cuanto a la afirmación a la Libertad, esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control al dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias.-
El mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
Observa esta juzgadora, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, deberá tomarse en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, ya ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que el mismo se encuentra presuntamente incurso en delitos graves, tales como delito el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN MODALIDAD DE PERPETRADOR Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ, así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDES RAMON ORDAZ, que se considera el primero de ellos el delito de mayor entidad, que evidentemente cercena los Derechos Humanos de cualquier ciudadano, siendo que en el presente caso existe unas victimas a las que también se le debe garantizar y resguardar sus derechos y NO LE RESULTA APLICABLE EL DECAIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL ACUSADO; en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria y en el caso que nos ocupa no se ha extendido el término mínimo de la pena posible ha imponer al acusado de resultar culpable del delito antes señalado, razón por la cual, en este caso no le es procedente para estos momentos el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello en virtud de la pena a imponer por el delito antes descrito..”.
Es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia,.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo en representación del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por lo que se MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA AL ACUSADO DE AUTOS, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, se declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Abg. Siolis Crespo, en representación del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN MODALIDAD DE PERPETRADOR Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 12/08/2014 por el Tribunal de Control, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de auto, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SANDRA COVA
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