REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001541
ASUNTO: RP11-P-2017-001541



Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Tercera del Ministerio Público: ABG. CRISSER BRITO.
Defensora Pública Nº 04 ABG. JENNY APONTE.
Acusado: EURIS JOSE REYES CARABALLO.-
Delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
Victima: ERIS DOMINGO SUBERO MARCANO
Secretaria: ABG. SANDRA COVA.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Crisser Brito, en contra del acusado EURIS JOSE REYES CARABALLO, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ERIS DOMINGO SUBERO MARCANO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Marcos Campos, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano EURIS JOSE REYES CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos en perjuicio del ciudadano ERIS DOMINGO SUBERO MARCANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/02/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA de esa misma fecha 19-02-2017 rendida por el ciudadano ERIS DOMINGO SUBERO MARCAN por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía Comando Yaguaraparo, donde deja constancia que “el día de hoy 19 de febrero del presente año en curso como ha eso de las 10:00 horas de la mañana yo me disponía a dirigirme a casa porque venia de vender un cacao en el pueblo de Yaguaraparo cunado de repente me salieron del monte dos sujetos y me sacaron una pistola cada uno, los dos tenían pistolas y me pidieron que me bajara de la moto y mientras uno me bajaba de la moto el otro me quito un bolsito del cual yo tenia allí un millón doscientos bolívares 1.200.000,00 Bs. y mi MOTO MARCA KEEWAY, MODELO HORSE 1WW-150,color negro, placa(…) Por lo que el Ministerio Público durante el debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra del ciudadano EURIS JOSE REYES CARABALLO, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del mismo.”

Se le otorgó derecho de palabra a la Defensor Pública Abg. Jenny Aponte, quien solicitó respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a su representado EURIS JOSE REYES CARABALLO, subsumiendo el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por cuanto considera esta defensa que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado ante mencionado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, razón por la cual estuviéramos presencia de una calificación jurídica distinta tal como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado está en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, y en el desarrollo del Plan de Agilización de causas.-

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, y siendo que por disposición legal el juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, todo acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, por lo que procede a subsumir los hechos en el Derecho, ya que la calificación planteada por la representación fiscal es errónea y, por consiguiente, no se ajusta a la tipicidad penal, siendo la correcta subsunción de los hechos en la calificación de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dado que el ministerio público no acredito en autos la existencia de dinero o cualquier bien que le haya sido sustraído a la víctima, ni consta en actas registro de cadena de custodia de las armas de fuego a las que hace alusión la víctima, por lo que, no estando llenos los extremos de ley para configurar dicho delito, es por lo que considera este tribunal que lo ajustado a derecho es subsumir la conducta antijurídica desplegada por el acusado sólo en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ERIS DOMINGO SUBERO MARCANO. Y así se decide

En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.

Impuesto el acusado del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: EURIS JOSE REYES CARABALLO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 24 años de edad, nacido el 10/12/1992, soltero, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.119.485, hijo de Euris Reyes y Rosa caraballo y residenciado en: Calle Principal, Casa S/n , cerca de la plaza Yaguaraparo Municipio cajigal del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor”.-

La Defensora Pública, una vez oída la admisión de los hechos por parte de su representado, de manera libre, voluntaria, sin presión ni apremió, solicitó la rebaja correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sean tomadas en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, dado que no poseen antecedentes penales y en virtud que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estamos en la oportunidad procesal y en el desarrollo del Plan de Agilización de causas.-

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado EURIS JOSE REYES CARABALLO, siendo que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso ; procedimiento especial que procede cuando el acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Siendo que en la presente causa el día fijado para la celebración del Juicio oral y público y antes de la apertura del debate una vez impuesto al acusado de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien hábil en derecho, de manera libre, espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza admitieron los hechos calificados como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ERIS DOMINGO SUBERO MARCANO; evitándose con ello los gastos procesales que se pudieran generar, siendo lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata al ciudadano EURIS JOSE REYES CARABALLO, por la comisión del delito up supra mencionado.-

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado EURIS JOSE REYES CARABALLO, encuadrándose los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, en el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ERIS DOMINGO SUBERO MARCANO; aunado al hecho de que el acusado ha reconocido haberlo cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, renunciando a que se les presuma inocente; esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido los acusados de autos de su defensora pública y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestaron al Tribunal Admitir los Hechos que les fueran imputado en la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, pidieron la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica al acusado el significado del procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando EURIS JOSE REYES CARABALLO, estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendían la trascendencia del acto, y cumplidas todas las formalidades de Ley, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem.-

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado EURIS JOSE REYES CARABALLO, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena que oscila entre, OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESION, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, vale decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Sin embargo, como acota la Defensa se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados no registran antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, vale decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION.-
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja entre un tercio y la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir TRES (03) AÑOS PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y así se decide.-

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado EURIS JOSE REYES CARABALLO, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta .- SEGUNDO: CONDENA al ciudadano EURIS JOSE REYES CARABALLO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 24 años de edad, nacido el 10/12/1992, soltero, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.119.485, hijo de Euris Reyes y Rosa Caraballo y residenciado en: Calle Principal, Casa S/n , cerca de la plaza Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ERIS DOMINGO SUBERO MARCANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. SANDRA COVA