REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 22 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003139
ASUNTO: RP11-P-2016-003139


Visto el escrito que antecede suscrito por la Abogada Norelis del Valle Amargura, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos LUIS ANTONIO DUERTO MAITA y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PENOTT, ampliamente identificados en actas, a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículos 62 de la Ley de Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAYETANO DONATO DELGADO CARABALLO y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual solicita se les sustituya la Medida de Privativa de Libertad que pesa sobre sus representados por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, ya que hasta la fecha no se ha realizado el juicio por causas no imputables a dichos ciudadanos, permaneciendo aún privados de libertad, sin que se le defina sus responsabilidades o inocencias; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos LUIS ANTONIO DUERTO MAITA y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PENOTT; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículos 62 de la Ley de Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAYETANO DONATO DELGADO CARABALLO y EL ESTADO VENEZOLANO.-

Observando quien aquí decide que en fecha 21/07/2016, el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra de los acusados LUIS ANTONIO DUERTO MAITA y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PENOTT, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos antes mencionado, por encontrar lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose que desde la fecha en que se le decretó de la medida de coerción personal, hasta la fecha, (22-08-2017) han transcurrido UN (01) AÑO, UN (01) MESE Y UN (01) DÍA; observando quien aquí decide que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Privada no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a sus representados, y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el Principio de Presunción de Inocencia, ni el Debido Proceso y en cuanto a la afirmación a la Libertad, esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado tales circunstancias.-

En el presente asunto se han realizado varios diferimientos, imputables a todas las partes intervinientes, por tanto no se puede atribuir el retardo del presente proceso, sólo a los órganos de la administración de justicia; si bien es cierto que los acusados de auto llevan privados de libertad UN (01) AÑO, UN (01) MESE Y UN (01) DÍA, no es menos cierto que esta Juzgadora debe sopesar, no solo los derechos del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado con su presunto actuar, daño este que actúa sobre la víctima, ciudadano CAYETANO DONATO DELGADO CARABALLO y la comunidad en general.-

Por otro lado tenemos que se ha constatado que desde la fecha en que el Tribunal de Control les decretó la Privación de Libertad no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas pertinentes, por lo que aun estamos ante el parámetro de ley, para el mantenimiento de la Medida de Coerción impuesta; máxime, cuando no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la misma.-

Es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la gravedad del delito y el tipo de pena que llegara a imponérsele en caso de resultar condenado, e igualmente existe una presunción razonable de obstaculización a la justicia, por lo que la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual, no les es procedente para estos momentos la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa.-

Así pues, por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, formulada por la Defensora Privada a favor de sus representados LUIS ANTONIO DUERTO MAITA y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PENOTT, y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVISA y NIEGA la solicitud de la Defensora Privada Abg. Norelis del Valle Amargura, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, a favor de sus representados, LUIS ANTONIO DUERTO MAITA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, casado, de 28 años de edad, de profesión u oficio sargento primero, titular de la cedula de identidad Nº 20.702.648, hijo de Carmen Leticia Maita y Luís Antonio Duerto, fecha de nacimiento 26/06/1988 con domicilio en la Urbanización Lino de Clemente, Vía Nacional Cumana Carúpano, casa Nº 28, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PENOTT, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad Nº 17.763.330, hijo de Nelly Rodríguez Penott y padre desconocido, fecha de nacimiento 30/10/1987 con domicilio en la Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa S/N, detrás de la antigua Farmacia Santa Ana, Cumana Estado Sucre, a quienes se les sigue el presente asunto por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículos 62 de la Ley de Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAYETANO DONATO DELGADO CARABALLO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados LUIS ANTONIO DUERTO MAITA y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PENOTT, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 21 de Julio de 2016, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO. LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. JENNYS MATA HIDALGO. ABG. SANDRA COVA