REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 22 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000061
ASUNTO: RP11-P-2016-000061


Visto el escrito que antecede suscrito por la Abogada Siolis Crespo, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO, y DEIVIS JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO, ampliamente identificados en actas, a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458, del Código Penal Venezolano y el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LEÓN RAFAEL RODRÍGUEZ ARDANCIA, mediante la cual solicita se les sustituya la Medida de Privativa de Libertad que pesa sobre sus representados por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, ya que hasta la fecha no se ha realizado el juicio por causas no imputables a dichos ciudadanos, permaneciendo aún privados de libertad, sin que se le defina sus responsabilidades o inocencias; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO, y DEIVIS JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458, del Código Penal Venezolano y el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LEÓN RAFAEL RODRÍGUEZ ARDANCIA,-

Observando quien aquí decide que en fecha 28/01/ 2016, el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra de los acusados ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO y DEIVIS JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en fecha 22/11/2016, el mismo Juzgado decreta medida de coerción personal en contra del ciudadano ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos antes mencionado, por encontrar lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose que desde la fecha en que se le decretó de la medida de coerción personal, a los dos primeros mencionados hasta la fecha, (22-08-2017) han transcurrido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; y para el acusado ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO, han transcurrido NUEVE (09) MESES, observando quien aquí decide que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a sus representados, y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el Principio de Presunción de Inocencia, ni el Debido Proceso y en cuanto a la afirmación a la Libertad, esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado tales circunstancias.-

En el presente asunto se han realizado varios diferimientos, imputables a todas las partes intervinientes, por tanto no se puede atribuir el retardo del presente proceso, sólo a los órganos de la administración de justicia; si bien es cierto que los acusados ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO y DEIVIS JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ llevan privados de libertad UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; mientras que el acusado ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO , se encuentra privado de libertad por el lapso de NUEVE (09) MESES; no es menos cierto que esta Juzgadora debe sopesar, no solo los derechos del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado con su presunto actuar, daño este que actúa sobre las víctimas, y la comunidad en general.-

Por otro lado tenemos que se ha constatado que desde la fecha en que el Tribunal de Control les decretó la Privación de Libertad no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas pertinentes, por lo que aun estamos ante el parámetro de ley, para el mantenimiento de la Medida de Coerción impuesta; máxime, cuando no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la misma.-

Es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la gravedad del delito y el tipo de pena que llegara a imponérsele en caso de resultar condenado, e igualmente existe una presunción razonable de obstaculización a la justicia, por lo que la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual, no les es procedente para estos momentos la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa.-

Así pues, por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, formulada por la Defensora Pública a favor de sus representados ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO, y DEIVIS JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO, y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVISA y NIEGA la solicitud de la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, a favor de sus representados ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-22.923.364, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-08-1995, Soltero, hijo Mileni Cedeño y Tirso Espinoza, residenciado en el Sector Bartola, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Yaguaraparo, cerca de la escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre, DEIVIS JOSA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Yaguaraparo, estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-05-1991, estado civil Soltero, sin oficio definido, residenciado en el Sector El Mango, calle la Invasión, casa sin número, parroquia Yaguaraparo, municipio Cajigal, estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-21.288.572 y ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO, Venezolano, natural de Yaguaraparo, estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-04-1997, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Sector la Playa, calle principal, casa sin número, parroquia Yaguaraparo, municipio Cajigal, estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-24.766.406, a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458, del Código Penal Venezolano y el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LEÓN RAFAEL RODRÍGUEZ ARDANCIA. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO, y DEIVIS JOSE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal de Control, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO. LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. JENNYS MATA HIDALGO. ABG. SANDRA COVA