REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005048
ASUNTO: RP11-P-2015-005048
Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. MARCOS CAMPOS.
Defensora Pública Nº 01 ABG. AMAGIL COLON.
Acusado: YOHAN LEONARDO ALCALA CARRERA.-
Delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-
Victimas: BISMAR JOSÉ OBANDO QUIJADA y EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: ABG. Sandra Cova.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Marcos Campos, en contra de los acusados WILLIAN DEL VALLE MORENO ALVAREZ y ALEXANDER JOSE PEREIRA RAMOS, quienes fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano BISMAR JOSE OBANDO QUIJADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE EL ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El Abg. Marcos Campos, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos WILLIAN DEL VALLE MORENO ALVAREZ y ALEXANDER JOSE PEREIRA RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano: BISMAR JOSÉ OBANDO QUIJADA y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 10 de Septiembre del año 2015, tal y como consta en Acta de Denuncia de esa misma fecha interpuesta por el ciudadano: Bismar José Obando Quijada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien manifestó “…resulta que el día 10 de Septiembre del año 2015, en horas de la noche cuando me encontraba realizando mis labores como taxista un sujeto desconocido me paro frente al terminar de este ciudad y me solicito un servicio hasta el sector de Tío Pedro y cuando llegamos a la plaza del sector de Tío Pedro, saco un Arma de fuego y me encañono, y bajo amenazas de muerte me sometió, en ese momento apareció otro sujeto que también estaba armado y me pasaron para la parte de atrás del Vehículo, para luego dejarme en la vía de Boca de Rió, llevándose mi vehículo marca CHÉVROLET, modelo CORSA, color AMARILLO, año 1998, placas AA296ZI, serial de carrocería 8Z1SC2168WV307108,valorado en 1.000.000,00, de igual manera se llevaron copia de los documento del Vehículo (…) Por lo que el Ministerio Público durante el debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra de los ciudadanos WILLIAN DEL VALLE MORENO ALVAREZ y ALEXANDER JOSE PEREIRA RAMOS, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de los mismos.”
Se le otorgó derecho de palabra a la Defensor Pública Abg. Amagil Colon, quien solicitó respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a sus representados WILLIAN DEL VALLE MORENO ALVAREZ y ALEXANDER JOSE PEREIRA RAMOS, por la presunta comisión delito de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, subsumiéndose el mismo en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que mis representados no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, en virtud que de la revisión del presente asunto se evidencia que los mismos no pertenecen a alguna asociación donde se reúnan para la comisión de algún delito y así mismo no consta registro de cadena de custodia en el cual se evidencie incautación de algún tipo de arma de fuego o municiones, toda vez que no se llego a incautar en el procedimiento ningún tipo de arma, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados están en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, ya que estamos en la oportunidad procesal y en el desarrollo del Plan de Agilización de causas.-
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, y siendo que por disposición legal el juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, todo acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, por lo que procede a subsumir los hechos en el Derecho, ya que la calificación planteada por la representación fiscal es errónea y, por consiguiente, no se ajusta a la tipicidad penal, siendo la correcta subsunción de los hechos en la calificación de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dichos delitos, aunado que no se evidencia de la revisión que se hiciere el presente asunto incautación de algún arma de fuego en el procedimiento, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así mismo se evidencia que los mismos no pertenecen a alguna Asociación para Delinquir, donde se reúnan para la comisión de algún delito. El ministerio público no acredito en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley, elemento de permanencia, que a su vez debe constar fehacientemente, para poder afirmar que se ha producido la especie genérica afín del delito de asociación para delinquir, por cuanto la ley es clara al establecer los requisitos necesarios para que se de dicho delito, por lo que, no estando llenos dichos extremos, es por lo que considera este tribunal que lo ajustado a derecho es subsumir la conducta antijurídica de los acusados en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quedando las calificantes en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BISMAR JOSÉ OBANDO QUIJADA y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.
Impuesto los acusados del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO de ellos como: WILLIAN DEL VALLE MORENO ALVAREZ venezolano, Natural del Tigre, Estado Anzoátegui, soltero, de 26 años de edad, de profesión Taxista , titular de la cedula de identidad Nº V- 19.630.556, nacido en fecha 07/09/1998, hijo de Olvira Moreno y Silvano Moreno, residenciado en las azucenas, calle principal, casa s/n, cerca de la Chivera “Ramón El Diablo”, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Teléfono 0416.082.3022, quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento”.-
El SEGUNDO de los acusados dijo ser y llamarse: ALEXANDER JOSE PEREIRA RAMOS venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 34 años de edad, de profesión Mecánico, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.174.329, nacido en fecha 05-02-1979, hijo de Carmen Ramos y Juan Pereira , residenciado sector las azucenas, calle principal, casa sin número, color azul con blanco, al lado de la Chivera “Ramón El Diablo”, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Teléfono: 0414-1985-1270, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento”.-
La Defensora Pública, una vez oída la admisión de los hechos por parte de sus representados, de manera libre, voluntaria, sin presión ni apremió, solicitó la rebaja correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sean tomadas en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, dado que no poseen antecedentes penales y en virtud que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estamos en la oportunidad procesal y en el desarrollo del Plan de Agilización de causas.-
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por los acusados WILLIAN DEL VALLE MORENO ALVAREZ y ALEXANDER JOSE PEREIRA RAMOS, siendo que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso ; procedimiento especial que procede cuando el acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Siendo que en la presente causa el día fijado para la celebración del Juicio oral y público y antes de la apertura del debate una vez impuesto a los acusados de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien hábil en derecho, de manera libre, espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza admitieron los hechos calificados como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BISMAR JOSÉ OBANDO QUIJADA y EL ESTADO VENEZOLANO; evitándose con ello los gastos procesales que se pudieran generar, siendo lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata a los ciudadanos WILLIAN DEL VALLE MORENO ALVAREZ y ALEXANDER JOSE PEREIRA RAMOS, por la comisión de los delitos up supra mencionados.-
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados WILLIAN DEL VALLE MORENO ALVAREZ y ALEXANDER JOSE PEREIRA RAMOS, encuadrándose los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, en los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BISMAR JOSÉ OBANDO QUIJADA y EL ESTADO VENEZOLANO; aunado al hecho de que los acusados han reconocido haberlo cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, renunciando a que se les presuma inocente; esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido los acusados de autos de su defensora pública y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestaron al Tribunal Admitir los Hechos que les fueran imputado en la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, pidieron la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica al acusado el significado del procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando WILLIAN DEL VALLE MORENO ALVAREZ y ALEXANDER JOSE PEREIRA RAMOS, estar de acuerdo con los delitos atribuidos y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendían la trascendencia del acto, y cumplidas todas las formalidades de Ley, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados Acusados, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem.-
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados WILLIAN DEL VALLE MORENO ALVAREZ y ALEXANDER JOSE PEREIRA RAMOS, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena que oscila entre, OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESION, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, vale decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Sin embargo, como acota la Defensa se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados no registran antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, vale decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION.-
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, vale decir TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la Defensa se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados no registran antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, vale decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los OCHO (08) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, para un total de pena en principio a imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja entre un tercio y la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir CUATRO (04) AÑOS PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y así se decide.-
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados WILLIAN DEL VALLE MORENO ALVAREZ y ALEXANDER JOSE PEREIRA RAMOS, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta .- SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos WILLIAN DEL VALLE MORENO ALVAREZ venezolano, Natural del Tigre, Estado Anzoátegui, soltero, de 26 años de edad, de profesión Taxista , titular de la cedula de identidad Nº V- 19.630.556, nacido en fecha 07/09/1998, hijo de Olvira Moreno y Silvano Moreno, residenciado en las azucenas, calle principal, casa sin numero, cerca de la Chivera Ramón El Diablo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Teléfono 0416.082.3022 y ALEXANDER JOSE PEREIRA RAMOS venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 34 años de edad, de profesión Mecánico, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.174.329, nacido en fecha 05-02-1979, hijo de Carmen Ramos y Juan Pereira , residenciado sector las azucenas, calle principal, casa sin numero, al lado de la Chivera, color azul con blanco, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Teléfono: 0414-1985-1270, a cumplir la pena de (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BISMAR JOSÉ OBANDO QUIJADA y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. SANDRA COVA
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