REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000778
ASUNTO: RP11-P-2015-000778


Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Primera del Ministerio Público: ABG. WILDAY LUGO.-
Defensa Pública Penal: ABG. JESUS MAYZ.-
Acusado: JORGE LUIS AMUNDARAIN AMUNDARAIN.-
Víctimas: MARYS PAYARES, MANUEL DE JESÚS FARIAS y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.-
Secretaria: Abg. SANDRA COVA.-.
SENTENCIA CONDENATORIA.-

Celebrado el Juicio Oral y Público, iniciado en fecha 11 de Enero de 2016, y continuándose en varias audiencias, hasta el día 11 de Octubre de 2016. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; y asimismo, oída como fue a las víctimas, este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que el Acusado JORGE LUIS AMUNDARAIN AMUNDARAIN, supra identificado fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Abg. Jennys Mata Hidalgo en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Señala el Ministerio Público en el escrito de acusación que los hechos por los que acusa al procesado JORGE LUIS AMUNDARAIN AMUNDARAIN, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación se exponen: “..en fecha 15/03/2015, tal como se consta del acta de entrevista rendida por la ciudadana Marys Josefina Payares de Farias, en la que deja constancia de: “yo estaba en mi casa en la sierrita de Macarapana, estábamos mi esposo y yo como tenemos dos casa yo estaba en una, la que está en la parte alta y mi esposo en la que está abajo. En eso llegaron unos tipos armados y comenzaron a amenazarme y diciéndome groserías, nos tomaron de sorpresa, al principio vi cuatro pero después vi otro que venía subiendo con mi esposo, querían dinero y amenazaban de muerte a mí y a mi esposo, yo le pedía que no me mataran al viejo, porque era al que mas amenazaban, entonces le dimos algo de plata no era mucho pero era la que teníamos y decían que ellos sabían que teníamos mas y entonces comenzaron a buscar y rompieron todo. Hicieron un desastre en la casa y se llevaron unas motosierras y unos motores de nevera que ellos mismos arrancaron, después cargaron con el cacao que eran como tres sacos. A nosotros nos amarraron y hasta comieron en la casa porque le dio tiempo de todo (…). Calificando los hechos, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Marys Payares, Manuel De Jesús Farias; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO; Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificado, solicitando muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la Sana Critica, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del acusado JORGE LUIS AMUNDARAIN AMUNDARAIN.-“
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA
La defensa, ciudadano Abg. Jesús Mayz, en forma oral expuso:
; demostrare, durante la secuela del mismo que mi defendido es inocente de los delitos señalados, ellos se evidencia de las actas procesales que conforman el referido asunto, le corresponderá a la vindicta Publica demostrar con suficientes elementos de convicción las circunstancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los referidos hechos; así mismo deberá demostrar el vinculo jurídico, es decir, la relación de causalidad entre el hecho como tal y la responsabilidad penal del justiciable; de no ser así, la decisión en el presente debate deberá ser una Absolutoria que es lo que solicita la defensa para el justiciable, caso contrario solicito las atenuantes de ley para el mismo”.-
El acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los delitos por los cuales se le acusa, se identificó como JORGE LUÍS AMUNDARAIN AMUNDARAIN, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de La Cédula de Identidad Número V- 20.376.837, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/06/1985, soltero, obrero y residenciado en la Calle Principal de Chipichipi, casa S/N, cerca de la panadería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Sucre y se acogió al Precepto Constitucional durante dodo el desarrollo del juicio, declarándose inocente.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1º De las pruebas del Ministerio Público.-
- Declaración de las Víctimas. Mary Josefina Payares De Farias; Manuel del Jesús Farias Villarroel.-
- Declaración de los testigos: MILAN RAUL FARIAS PAYARES; ALCILIO JOSE BLANCO ZABALA,
- Declaración de los funcionarios: ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ CARABALLO; DANNY REYES; Mario Martín Sánchez; Weston Salmeron; Norberto Antonio Padron Franco; Jesús Antonio Jiménez Rojas; Carlos Alberto Benítez Medina; FRANKLIN JOSE VIÑA GONZALEZ;

2º De las pruebas incorporadas por su lectura.-
- Acta de Inspección Técnica 0275, de fecha 16 de marzo del 2015
- Acta de Inspección Ocular, de fecha16 de marzo 2015
- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 073-2015, de fecha 16/03/2015
- AVALUO APROXIMADO N° 028, de fecha 16/03/2015.-
- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0105, de fecha 16 de marzo de 2015.-
- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 27 de marzo de 2015.-
- RESEÑAS FOTOGRAFICAS, del sitio del suceso y los objetos colectados en el mismo.-

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

Una vez finalizado, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público:
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
…. y así lo señale en la sucesivas audiencia que el Ministerio publico tendría la responsabilidad de demostrar mediante los medios de pruebas ofertados que el acusado Jorge Luís Amundarin Amundarin, ciertamente es responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de MARYS PAYARES, MANUEL DE JESÚS FARIAS; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ciertamente que el solo dicho del Ministerio Público no es suficiente para responsabilizar penalmente al señalado en una investigación penal, mas sin embargo, en el transcurso de cada una de las audiencias celebradas en este juicio, oída las deposición de cada uno de los testigos traídos al contradictorio; así como las documentales incorporadas se aprecia con absoluta claridad que la conducta desplegada por el acusado JORGE AMUNDARAIN se adecua a los tipos penales antes señalados, … en la deposición de la victima Marys Payares, se verifico la identificación que hizo del acusado en sala manifestando conocerlo por frecuentar o transitar el sitio del suceso, es decir, el lugar de habitación de las víctimas, conociendo en todo caso la ciudadana Mary Payares el apodo del acusado en sala como “el compichao”, y que el mismo vive en la población de Chipichipi de Carúpano, asimismo, en la deposición de la victima Manuel del Jesús Farías se verifico igualmente, que este reconoce el acusado en sala con el mismo apodo, y de la misma localidad, estas víctimas de estos flagelos delictivos manifestaron en sala que el ciudadano JORGE LUÍS AMUNDARAIN en compañía de otros sujetos utilizando arma de fuego, bajo una conducta violenta y con amenaza a la vida logro apoderarse de bienes pertenecientes a las víctimas, aunado a ello, esta asociación de personas para cometer un fin en este caso de los tipos penales por los cuales el Ministerio acusó, igualmente ingresaron en la propiedad del ciudadano Milano Farias, hijo de las victimas que habitan en la casa aledaña donde iniciaron estos hechos y en cuya evacuación igualmente identifico al acusado en sala, es decir, al ciudadano Jorge Luís Amundarain como el sujeto que habitualmente transitaba por el frente de su casa conociéndolo con el apodo de “el compichao” … .. es importante establecer que ciertamente el acusado fue aprehendido posterior a los hechos, sin embargo, gracias al reconocimiento que hacen las victima directas e indirectas se logro la identificación plena del mismo, y determinar que el acusado José Amundarian se encontraba físicamente en el sitio de los hechos participando en el mismo, tan es así que una vez que se conforma la comisión de los funcionarios actuantes a los fines de lograr la captura de los participantes ya autores materiales del hechos, se trasladaron al rio El Chuare, tal y como dijeron cada uno de los integrantes de la comisión, los mismos portaban armas, sacos y en el interior de estos se encontraban objetos pertenecientes a la victimas, que minutos antes bajo amenaza de muerte fueron apoderados por el grupo de personas entre ellos el acusado en sala; estos objetos fueron colectados en el sitio del suceso, …….. como lo manifiesta la ciudadana Marys Payares le solicitaron el dinero producto de la venta del cacao causando destrozo no solo en la vivienda, no solo en lo bienes patrimoniales; igualmente sintió un daño emocional mucho más difíciles de reparar o insustituible en todo caso, ahora bien ciudadana juez esta comisión de estos funcionarios que vieron y señalaron en las audiencias que efectivamente llegaron a la zona llamada el Rió Chuare en esa fecha 15/03/2015, lograron la aprehensión de un sujeto menor de edad por supuesto que este hechos permite establecer que el acusado no solo participo en el Robo Agravado, ni en el Porte ilícito de arma de fuego; sino que también en el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, siendo que a deposición de para entonces funcionario activo Viña González, señaló en esta misma sala que él encabezaba esa comisión y por ende estaba de primero en el sitio, es decir, en el río Chuare, logrando observar frente a frente a un sujeto que preguntas del ministerio publico lo identifico como el mas alto de todos, de estatura delgada y blanco señalando específicamente al acusado en sala, manifestando asimismo que el sujeto que observó bajando la colina del Río Chuare con un saco, con vario de los objetos incautados logro para ese entonces lamentablemente escapar, pero como la justicia no olvida el funcionario manifestó,; “recuerdo bien su rostro, recuerdo bien su cara, señalando al acusado Jorge Luís Amundarain; acusado que posteriormente fue avistado por las victimas a bordo de un vehículo que prestaba el servicio de taxi y así el Ministerio Publico logro demostrar que el ciudadano estaba abordo de ese vehículo, que en audiencia celebrada en la sala 1 igualmente identifico al acusado como uno de los sujetos que le pidió un servicio de taxi para el sector Chipi chipi con retorno, la incorporación de las documentales tales como las Inspecciones Técnicas practicadas al sitio del suceso las cuales fueron sostenidas por funcionarios expertos se puede comprobar la forma cómo ocurrieron los hechos y como lo manifestó la victima, el desorden en la residencia de las víctima, la forma como fueron sustraídos los motores de la nevera, que a preguntaa del Ministerio Publico el experto manifestó que fueron arrancadas de forma brusca, ciudadana Juez, en cada una de las audiencias celebradas en el presente juicio mediante la evacuación de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Publico, existe una conexión, se entrelaza cada uno en forma armónica, lo que evidencia la forma en que ocurrieron los hechos y la participación del ciudadano JORGE AMUNDARIAN en compañía de un grupo de sujetos en los delitos de ROBO AGRAVADO,; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ciertamente en principio de presunción de inocencia opera en ausencia total de pruebas de cargo, no obstante es obvio y fue notorio que no existe o no quedo entrada para una duda razonables sobre la responsabilidad del acusado; todos y cada uno de los testigos y los medios evacuados se concatenaron armónicamente y desmotaron la presencia del acusado en el sitio del suceso, participando como autor material directamente en el mismo, siendo así no queda más nada del Ministerio Publico que solicitar la sanción penal correspondiente en uso del derecho y aplicación de la justicia...

De la representación de la Defensa.

La defensa Pública Abg. Jesús Mayz, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“… y visto la secuencia de este debate oral y público establece la ley del hombre en su artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º que habla de suficiente elementos de convicción para estimar que la conducta de una persona se subsuma en los hechos señalados, …. en este juicio oral y público comparecieron la ciudadana Mary De Payares y Manuel del Jesús Farías, victimas en el presente caso, que la defensa, en nombre propio y por supuesto y en el del justiciable lamenta tanto los hechos como el efecto psicológico que le pudo haber causado los mismos; peor la defensa pregunta ¿fue a consecuencia de un hechos cometido por el ciudadano Jorge Luis Amundarian? La defensa dice que no, …. fue el justiciable de marras autor de hecho?.., aquí no vino un testigos a señalar al justiciable de marras como que estuvo presente, como que fue autor o participe de los hechos señalados, aquí no vino ninguna personas a señalar al justiciable de los referidos hechos sino que solamente el testimonio de las víctimas y el justiciable ha señalado que el inocente de los hechos que se le imputan es la palabra de él, contra la palabra de los señores victimas, como dije anteriormente relacionado con la prueba de testigo la defensa reitera que una prueba divina dada para evitar el falso testimonio esta defensa señala que los hechos no se dieron tal y como lo dijeron las victimas ya que no fue corroborado por testigo alguno para que concatenado un dicho con otro dicho… en cuanto al delito de robo agravado, en cuanto al delito de Porte ilícito de arma de fuego esta defensa señala que en ningún momento al justiciable se le encontró en su poder armamento alguno que tuviese que ver con los referidos hechos , y en cuanto al delito de Asociación para delinquir, creo que la fiscal también hablo de uso de adolescente para delinquir…. existe la duda razonable de lo dicho de estos funcionaros, es decir Franklin Viña, en relación con lo dicho de sus demás compañeros, hay una incongruencia enorme en esas deposiciones, amen es que este mismo ciudadano señala que a mi defendido no se lo encontró ningún tipo de arma, en el supuesto que este hubiera estando presente en el lugar de los hechos quedando así desvirtuado la Asociación para delinquir por cuanto el mismo delito requiere de una asociación anterior, de un pre y presuntamente el fue capturado solo, no habiendo demostrado las circunstancias de modo tiempo y lugar por parte del Ministerio público, no habiéndose demostrado la relación de causa- efecto con relación al justiciable y los delitos tales no se sabe cuál fue la acción ejecutada por el mismo a los fines de demostrar su participación en los referidos hechos, tampoco quedo desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia, ni culpabilidad penal del justiciable, por ultimo esta defensa apega a su conocimiento científico, la costumbre, como hechos señalados como ley del hombre también señoría llama a reflexión la escritura que anteriormente fue señalada por la defensa en el sentido de que concatene lo material con lo espiritual y aplique una verdadera justicia en el presente caso, solicitando para mi defendido una sentencia absolutoria, que es la sentencia que debe de darse en el presente caso y un supuesto negado de que sea considerado responsable de los hechos solicito la pena aplicada con las atenuantes de ley..”

LA VICTIMA ciudadana MARY PAYARES, pidió que se hiciera justicia por lo sucedido en su casa y en la de su hijo, a raíz de los hecho quedó padeciendo de los nervios, vive con miedo a que los restantes de los que perpetraron el hecho cumplan sus amenazas de muerte por haberlos denunciado.

III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.


Este Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que en fecha 15/03/2015 el acusado JORGE LUIS AMUNDARIAN, apodado “El Compinchao” en compañía de cuatro (04) ciudadanos, entre los cuales se encontraba un adolescente, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, se introdujeron en la residencia de los ciudadanos Mary Payares y Manuel del Jesús Farias, ubicada en la Sierrita de Macarapana, Estado Sucre, los amordazaron, amedrentarom, despojándolos de dinero en efectivo, prendas de vestir, bienes muebles, frutos de cacao, huyendo del lugar después de varias horas; luego que las víctimas logran desatarse y colocar la denuncia, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Estación de Vigilancias Costera de Carúpano, emprenden la búsqueda de estos sujetos y rastreo de la zona, sucintándose un enfrentamiento entre cuatro sujetos aproximadamente, en las inmediaciones del río El Chuare, sector la Sierrita de Macarapana, donde se logra la aprehensión de un adolescente para el momento de los hecho, quien portaba en su poder un arma de fuego tipo escopeta, y a un segundo sujeto, de piel morena, quien a pocos minutos de haber sido aprehendido logró huir, lanzándose a las riveras del mencionado río, logrando escabullirse entre los matorrales el resto de acompañantes, entre los cuales se encontraba el acusado, reconocido por ser el más alto del grupo; colectándose en el camino de tierra por donde se desplazaban los referidos sujetos, dos armas de fuego tipo escopeta, las cuales portaban el menor de edad y el ciudadano de piel morena que logra huir al lanzarse al río; así como también se colectó unos sacos contentivos en su interior del fruto denominado cacao, dos motores de nevera, dos motosieras, y varias prendas de vestir, pertenecientes a las víctimas.- Continuando con las investigaciones para el esclarecimiento del hecho y aprehensión de los responsables del robo en la residencia de la familia Farías Payares, se logó la plena identificación y aprehensión del ciudadano JORGE LUÍS AMUNDARAIN, apodado y reconocido por las víctimas como “El Encompinchao”, quien durante los hechos ocurridos en la residencia de los ciudadanos Mary Payares y Manuel del Jesús Farias, ubicada en la Sierrita de Macarapana, Estado Sucre, se encargó de recolectar y ensacar el cacao; siendo la misma persona, que sin ser de la comunidad de La Sierrita, días antes estuvo merodeando la residencia de las víctimas, tenia el conocimiento que estas se dedicaban a la venta del fruto de cacao, que permanecían solos en su residencia.

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado ciudadano JORGE LUIS AMUNDARIAN, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la Sana Crítica, Máximas de Experiencia, con observancia de los Conocimientos Científicos, y fundamentalmente con el Principio de Inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral y público, de la siguiente manera:

Todo lo cual quedó acreditado ante este Tribunal con los medios de pruebas que se señalan a continuación y a los cuales se les da pleno valor probatorio.-

1º- Con la declaración de la ciudadana MARY JOSEFINA PAYARES DE FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.865.577, en su carácter de VÍCTIMA, manifestó:… Ese día yo estaba en casa de mi hijo, porque nosotros tenemos unos vagones donde secamos los frutos del cacao, eran las 12:00 del día cuando se presentaron cinco personas me pregunta que en donde esta mi hijo y yo le dije que había salido, donde estaba mi esposo, mi esposo estaba cerca por ahí le dije, en ese momento viene mi esposo y uno de ellos le hizo la misma pregunta que en donde estaba mi hijo y él le contesto que no estaba, en eso vino uno de ellos y saco una pistola y se la pego de la cabeza a mi esposo y dijo esto es un atraco, yo estoy sentada al frente de la casita de mi hijo, nos decían busquen el dinero, entre todos agarraron buscaron y nos amarraron a mi esposo y a mí, y me pusieron en un cuarto, me dice que buscaran el dinero y nosotros le decíamos que no teníamos dinero y nos decían que si porque nosotros habíamos vendido un cacao y le volvíamos a decir que no teníamos dinero, amarran a mi esposo y se los llevan para nuestra casa, nosotros estábamos en casa de mi hijo no en nuestra casa, se lo llevan a el para la casa y me preguntan a mi que donde estaba la plata y yo le decía que no tenía nada y me decían que si no lo buscaba me iban a matar en eso como yo no buscaba comenzaron a proceder con todo. Se quedaron unos ahí cuidándome, los otros se fueron con mi esposo para la casa de nosotros, empezaron a recoger cosas, ..y en eso levanto la cara veo al señor aquí presente, lo vi con mis propios ojos y lo reconocí porque el pasaba por ahí a trabajar a unas haciendas cercanas a la de nosotros con un cuñado de él y el nos conoce a nosotros, mas escuche que entre de ellos dijo uno “el compinchao” y a él le dicen así, y pensé que si era el que estaba viendo, oí que empezaron a recoger cosas que estaban recogiendo el cacao, le quitaron el motor a la nevera hicieron lo que ellos quisieron, ya cuando era tarde le pregunte a uno donde esta mi esposo y me dijo todavía está vivo, pero si usted no dice donde está la plata lo vamos a matar, .. el que más me hacía daño era el menor de edad ese si lo vi bien, ese mismo día lo agarro la guardia, los demás mencionaban entre ellos un Andrés y un Ronald no se quienes son, al único que puedo identificar es al que está presente aquí a ese si lo pude identificar y sé que fue él ( señalando al acusado “El Encompinchado”), ya a las 2:00 de la tarde subieron con mi esposo lo traían amarrado, lo zumbaron al lado de la cama donde yo estaba, decían busquen las moto sierra busquen, las motos y mi esposo decían que no lo retenían que se estaban arreglando y ellos insistían que si que si no le entregábamos eso nos iban a matar.. y agarraron una de esas llaves con la mala suerte de que abrieron el depósito, les decían desgraciados no y no que no tenias las motos y las sacaron, ellos recogieron todo, las motosierras, los motores de la nevera, tres sacos de cacao todo lo que pudieron agarrar, ya que recogieron todo eso como a las 2:00 de la tarde nos dijeron aquí se van a quedar hasta que tu hijo aparezca y nos dejaron ahí, y luche como pude hasta que me solté las manos y solté a mi esposo y vimos ese desastre y fuimos a la casa, la casa estaba peor, con cuchillos lo pasaron por los colchones, eso fue feo, sacaron todos, de ahí corrimos a una casa vecina que yo pude llamar a un hermano mío y a un hijo, les dije hagan lo que puedan busquen a las autoridades porque estamos secuestrados desde las 12:00 de la tarde hasta ahorita que nos pudimos desatar y gracia a Dios estamos vivos, ellos se movilizaron aquí en Carúpano y fueron a la Guardia, cuando la Guardia subió por la vía del Chuare que los encontró, agarraron ese día al menor; los demás se echaron a correr, se escaparon, por ahí largaron los sacos de cacaos, la moto, se pudo recupera alguna parte, fuimos a la Guardia y me dijeron que si había reconocido a alguien y dije que si, que recocí al que esta aquí presente _señalando al acusado_, tenía un pantalón blanco y una gorra y lo llamaron “el compinchao” y me asegure que si era él, que había reconocido y está aquí presente, a el que el mencione los que estaban con el, porqué yo solo escuche mencionar a un Andrés y a un Ronald pero a él( señalando al acusado) si lo reconocí, yo no puedo estar en mi casa estoy nerviosa no puedo dormir porque ellos nos dijeron que si los denunciaban iban a volver para matarnos”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras:--- ¿Diga al Tribunal usted puede especificar la dirección de su casa? R. la sierrita de Macarapana, casa sin número. ¿Diga al Tribunal puede decir cuántas personas? R. Eran 5 y luego yo le pregunte al menor y me dijo que eran 7, yo logre ver 5 personas. ¿Diga al Tribunal usted dijo “el compinchao” a él lo llaman así en la comunidad? R. si, en todas partes. ¿Diga al Tribunal a quien llaman así? R, al joven aquí presente, al acusado. ¿Diga al Tribunal el acusado vive en la comunidad? No el vive para el caserío que se llama chipi chipi. ¿Diga al Tribunal además de •El compinchado• escucho otro apodo? Escuche fue los nombres, Andrés y Ronald. ¿Diga al Tribunal cuantos sujetos se quedaron con usted? El menor se quedo en el cuarto conmigo recogió todo lo de mi hijo y lo de su señora, el menor me decía conchale ustedes no parecen del campo viven como ricos, y decía esto no se abre y le echaron martillazo, yo le decía que eso era la tabla. ¿Diga al Tribunal posteriormente cuando logra ver al acusado? R. Nosotros colocamos la denuncia y entonces fue que le dieron orden de captura, a él (señalando al acusado) lo agarraron después de meses y después lo vi aquí cuando vinimos a la preliminar. A Preguntas del Defensor respondió. ¿Diga al Tribunal cuantas personas penetraron en su casa? 5 personas los vi claramente. ¿Diga al Tribunal quien le coloco a su esposo la pistola?, uno que no lo conozco, si lo llego a ver en otro lado si lo reconozco uno moreno, alto y era muy alzado ¿Diga al Tribunal que acción hace el menor a usted? R. Ese fue el que se quedo conmigo en el cuarto mientras que yo estaba amarrada, el recogía todo. ¿Diga al Tribunal la tenían amarrada? Si las manos nada mas y yo los veía pasar. ¿Diga al Tribunal en ese ínterin usted pudo ver cuales fueron los objetos que se estaban llevando? Se llevaron unos pares zapatos de mi hijo y de la señora, ropas de la señora de mi hijo, enchufes de teléfonos, montones de cosas.¿Diga al Tribunal a su esposo lo trasladan a su casa? Si, tres de ellos. ¿Diga al Tribunal cuantas personas quedaron en casa de su hijo? R. Dos el menor quedo conmigo en el cuarto y el otro quedo revisando. VALORACIÓN: Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que la misma narra de forma indubitable los hechos de los cuales fue víctima, manifiesta su impotencia, miedo, angustia y no obstante asume una actitud tranquila y empieza a narrar los hechos y a responder a las repreguntas, sin manifestar dudas, sin titubear ni contradecirse en las mismas, expresa el miedo, temor a que los agresores cumplan sus amenazas de muerte por haberlos denunciado; reconociendo en todo momento al acusado, quien siempre transitaba por el frente de su residencia, conocido en la comunidad como “El Compimchao” como una de las personas que ingreso a su residencia, conjuntamente con cuatro personas armadas, entre las cuales se encontraba un menor de edad; efectivamente se comprueba que sus declaraciones son veraces contestes, por lo que esta juzgadora le otorga la mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto mediante el mismo adminiculado con las pruebas documentales y testimoniales se demuestra la responsabilidad penal del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y así se valora, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2º- Con la declaración del ciudadano MANUEL DEL JESÚS FARIAS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.951.580, en su carácter de VÍCTIMA, manifestó:… ese día sucedió en casa de habitación de nosotros tanto en la mía como la de mi hijo, estábamos en mi casa que queda a pocos metros de la casa de mi hijo, eso fue como a las 12:00 del día cuando voy llegando a la casa y se me acercó a un grupo de personas que viene y uno me pregunta dónde está tu hijo, yí me saca un arma y me dice este es un atraco y veo otro grupo adelante y enseguida que él me encañona y todos me rodearon y cuando me dicen que donde está el dinero, entonces me llevan donde esta mi esposa y dicen que esa vieja hay que amarrarla, la agarraron y la maniataron y uno del grupo se queda con ella y yo pienso que el hombre esta bromeando, pero cuando veo la pistola entendí todo, me amarran y me llevan para la casa, cuando me llevan para la casa empezó a la tortura conmigo me atan de pies y manos y me tiran en la habitación y cuando me doy cuenta que uno me tenia encañonado y cuando volteo veo otro que me tiene encañonado con un arma larga, me decían viejo maldito donde están los reales y otro me golpeaban, ellos me decían que me callaran que si tenía dinero porque vendía cacao, entonces ese señor que esta aquí ( señalando al acusado) se encargo de agarrar el cacao que yo tenía, ellos me decían del cacao y yo le dije que tenía el cacao en los vagones y agarraron los sacos para buscar el cacao, el otro que estaba con él estaba caminando agarraron los morrales, me pregunta por un alicate y escucho cuando se cae una nevera, le sacaron los motores a la nevera, se llevaron gorras y correas, agarraron y picaron los colchones para ver si había dinero, agarraron como 2000 bolívares y se lo metieron en el bolsillo, rompieron los escaparates, de ahí me dijeron que tenían que llevar al viejo a donde está la vieja, me tiraron el piso y me apuntaban y me mandaban a callar uno trigueño era el que apuntaba yo lo veía a él ( señalando al acusado) cuando pasaron con el grupo, yo quiero que él diga quien estaba con él, tu me conoces a mi yo te veía pasar a trabajar con tu cuñado, pero nunca pensé que el me iba hacer eso, cuando lo veo en el grupo, el fue el encargado de recoger el cacao, tenía que estar alguien que era conocido organizando, planeando todo, no sé que le paso a el, que acepto eso.. y agarraron y consiguieron las llave del depósito y cuando vieron las maquinas me decían viejo maldito y que no estaban las maquinas, se llevaron los sacos de cacao, las moto sierra, cargaron con todo, se fueron y nos dejaron maniatados, nos amenazaron que si llegas a decir algo nos iban a matar a nosotros y a mis hijos, llamamos a la Guardia, fuimos y pusimos la denuncia y cuando íbamos al día siguiente por Chipi Chipi vimos a un taxi que venía bajando con “el encompichao” , yo puse la denuncia y a él ( señalando al acusado) le pusieron orden de detención y estoy aquí para recibir justicia, yo le decía que no tenia nada, ya se habían agarrado 2000 bolívares, mi esposa me dice que en el escaparate estaba ese dinero y lo agarraron, ellos lo que me decían viejo maldito busca los reales y me golpeaban.”.-. A preguntas de la Fiscal respondió entre otras….¿Diga al Tribunal cuantas personas logro ver que ingresaron a su casa? 5 personas. ¿Diga al Tribunal como fue el apodo que logro escuchar? R, El apodo de este muchacho “el compinchado”. ¿Diga al Tribunal de que muchacho se refiere? R. Del que está aquí presente. ¿Diga al Tribunal usted conoce de vista al acusado? R. Si porque él estaba viviendo por ahí en una casa vecina. ¿Diga al Tribunal sabe con que tipo de arma los amenazaban? R. Tipo pistola o revolver se que era un arma corta y la otra era un arma larga, el que estaba adentro era con un arma corta y que estaba afuera era con un ama larga. ¿Diga al Tribunal donde logro ver al acusado? R. en la casa, cargaba el cacao. Los sacos de cacaos estaban en el vagón y estaban los sacos vacíos y escuche cuando ellos dijeron vaya a buscar el cacao, el (señala al acusado) agarro los sacos vacíos para llenarlo, y luego llego y dijo ya el cacao está listo. A preguntas del Defensor respondió….. ¿Diga al Tribunal quien lo encañona? El que fungía como jefe del grupo, el que daba órdenes. ¿Diga al Tribunal quien le ata las manos a usted? Entre todos, él también participo (señalando al acusado presente en sala). ¿Diga al Tribunal se quedo alguien cuidando a su esposa? R. Si, el que detuvieron ese día, el menor. ¿Diga al Tribunal que fue lo que sustrajeron de su casa? De mi casa sustrajeron el motor de la nevera de mi casa, más el dinero como 4000 bolívares. ¿Diga al Tribunal estaban dos personas que estaban armadas? Si. ¿Diga al Tribunal mi defendido era uno de ellos? No. ¿Diga al Tribunal que fue lo que paso en chipi chipi? Ellos cundo los iban a detener unos salieron huyendo para chipi chipi, y cuando íbamos subiendo venia bajando un chevette y me di cuenta que era “el compinchao”. ¿Diga al Tribunal esas personas que capturan tenia los objetos? Si, él (señala al acusado presente en sala) venia dentro del grupo y lo abandono. ¿Diga al Tribunal quien llevaba los objetos? Ellos, el acusado y su grupo, era cinco.
VALORACIÓN: Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que el mismo narra de forma indubitable los hechos de los cuales fue víctima conjuntamente con su esposa, la ciudadana Mary Josefina Payares De Farias, por lo que al adminicularlas las una con a otra, al igual que con las pruebas documentales y de expertos se comprueba que efectivamente sus declaraciones son veraces contestes, por lo que esta juzgadora le otorga la mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto mediante el mismo se demuestra la responsabilidad penal del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y así se valora, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


3º. Con lo declarado por el ciudadano ALCILIO JOSE BLANCO ZABALA, titular de la cedula de identidad Nº 14.290.168, quien previo juramento, expone: …trabajando de taxi me pidieron una carrera hacia la vía de Cuzma, Maturincito lo llevo y subiendo dejo a una persona y sigo adelante con otra persona más atrás, vengo bajando recojo a la persona que deje, en la venida nos pasa un jeep, bajando de Cuzma, el carro se para yo le paso al lado y el que va de copiloto al lado mío, dice que la persona que va en el otro carro sacó una pistola y el que iba al lado mío saco una pistola y yo le pregunte que que paso y el dijo que era un problema que ellos tenían, luego yo lo deje por Macro, hasta ahí, hasta que me fueron a buscar la policía me fue a buscar por lo que había sucedió del robo y di mi declaración.-.A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió;.. Recuerda las características de las personas que le pidieron la carrerita? R. Si, uno era moreno alto de 1.70 con contextura gruesa, el otro blanco alto, lo tengo sentado aquí atrás de mi (refiriéndose al acusado presente en sala). ¿ de que se enteró usted después? Me entere después que habían hecho un robo, después que estuvo la policía en la casa, ellos me dijeron que era un problema entre ellos, yo me entero de eso cuando estuvo la policía en la casa.
VALORACION: a los fines de entrar a valorar el testimonio de este ciudadano observamos, que la misma fue controlada por las partes durante el debate, se pudo apreciar que proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien manifestó que no estuvo presente en el sitio del suceso, no tiene conocimiento de los hechos. Este testimonio no obra ni a favor ni en contra del acusados, no aporta elementos para aclarara a esta Juzgadora la participación o no del acusado. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio. Así se declara

4º. Con lo declarado por MILAN RAUL FARIAS PAYARES, titular de la cedula de identidad Nº 14.064.538, quien previo juramento, expone: “.. para el momento de los hechos yo no me encontraba en mi casa, y llegue en la tarde y me encontré con lo que había sucedido, encontré a mi mamá llorando, asustada maltratada y mi papá también, me contaron que habían llegado unos atracadores y los habían amarrado y los habían maltratado, amenazado, secuestrado prácticamente, en eso comenzaron a hacer desastre en las casas, primero fue en mi casa, y después fueron a la de mis padres, empezaron a sacar todo eso y se llevaron todo lo que pudieron entre eso se llevaron, unos sacos de cacao, dos motosierra, dos motores nevera, y ropa, zapatos, comida y todo lo que pudieron llevarse, yo empecé a preguntar porque las casas muy alborotada y me dijeron que eran cinco, y entre esos que yo conocía a uno, que era el apodado “El Compimchao”, así se llama Jorge Amudarain, el pasaba por frente de la casa todos los días, antes del atraco, y mamá lo reconoció cuando la asaltaron”.-A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras….indique donde habita? En la sierrita de Macarapana, sector Maturincito, Canaima. ¿Como se llaman sus padres? Mery Payare y Manuel Farias. ¿sus padres le dieron algún nombre de los que ingresaron en la vivienda? “El compinchao”, después averiguamos cual era el nombre y es Jorge Amudarain. ¿ esa persona que usted llama como Jorge Amundarain habita en el mismo sector de donde usted vive? No, el solo pasaba por ahí y no sé porque pasaba por ahí porque no tenía trato con él, solo saludo el no vive por allí,. ¿Describa a la persona que conoce como El Compinchao”? El es blanco alto, con pecas en la cara, y el usaba mucha gorra todo el tiempo. ¿Usted lo observaba cuando pasaba por su casa y sus padres también? Si, cuando salía al trabajo en la mañana últimamente, siempre lo veía pasar. ¿Esos sujetos que entraron a la vivienda se apoderaron de objetos suyos? R. Si, en mi casa de ropa, zapatos, motor de nevera, motosierra y entre otras cosas que no recuerdo. A preguntas del defensor respondió. ¿Usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jorge Luis Amudarain? Trato no, de vista si porque casi todos los días pasaba por frente de mi casa. ¿la persona que había sido detenida ese día era menor o mayor de edad? R, Si, Menor de edad.
VALORACION: a los fines de entrar a valorar el testimonio de este ciudadano observamos, que la misma fue controlada por las partes durante el debate, se pudo apreciar que proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien manifestó que no estuvo presente en el sitio del suceso, que tuvo conocimiento de los mismos porque sus padres se lo relataron; este testimonios conjuntamente con las probanzas que obran en autos, conforman un todo armónico de cómo realmente ocurrieron los hechos y que a esta sentenciadora le da convicción para emitir el fallo que aquí se fundamenta.-

5º. Con lo declarado por el funcionario Supervisor Agregado ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 12.289.898, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, quien previo juramento, expone:… la actuación mía en este caso, fue la identificación de uno de los imputados que aparecía en la investigación como “el compinchado”, de ahí me entreviste con un taxista que lo había montado en el vehículo y que él lo conocía; con la declaración del taxista me conllevo a ubicar a las hermanas en Primero de Mayo Sector Ciudad Bendita, las ubique converse con ellas en relación al hecho y ellos me dieron el nombre de Jorge Luís Amundarain, y de ahí me traslade a la identificación y lo identifique plenamente, eran dos pero al otro se me hizo imposible identificarlo”..-
VALORACION: a los fines de entrar a valorar el testimonio de este funcionario observamos, que la misma fue controlada por las partes durante el debate, , se le noto objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con lo declarado por las víctimas en cuanto a que el ciudadano Jorge Luís Amundarain, es la persona que apodan como “El Compinchao”, se estima su testimonio de manera directa en contra del acusado de autos y compromete su responsabilidad penal como autores de los delitos por los cuales de ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

6º.- Con lo declarado por el funcionario DANNY REYES, Experto técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Carúpano, en su condición de Experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, del Experto Weston Salmeron, ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quien previo juramento de Ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.456.997, se le coloca de visto y manifiesto la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 073-2015, AVALUO REAL Nº 028 , Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 105, (F 127 al 128 1PIEZA) ratificando su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguido declaró sobre los hechos que conoce. .voy a rendir declaración calidad de experto sustito de Weston Salmeron quien realizo un Avaluó Real Nº 28, el 27/03/2015, a tres sacos de cacao de 50 kilogramos, dos moto sierras y dos plantas eléctricas, la cual hizo un valor real de veintitrés mil bolívares (23.00.00), el mismo día realzo el Reconocimiento Nº 105, a dos armas de fuego; una tipo escopeta y otra de fabricación industrial y una rudimentaria (chopo), tres cartuchos calibres 16, y dos calibres 44, y el experto que realizo una Expertita de Reconocimiento de Seriales y Avaluó Real, a un vehículo clase: moto. Bera. 2013, donde dejo constancia que el valor es de setenta mil bolívares (70.000.000) y dejo constancia que se encontraba en buen estado de uso y conservación; de estas experticias reconozco su contenido mas no la firma, por haberla realizado un compañero de mi misma ciencia y conocimiento.
VALORACION: este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal como experto sustituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo explanado por su colega. Este Tribunal aprecia este testimonio y le da pleno valor probatorio ya que toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia y así se valora.-

7º.- Con lo declarado por el funcionario MARIO MARTÍN SÁNCHEZ FARIAS, Sargento Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Estación de Vigilancia Costera de Carúpano, titular de la cedula de identidad Nº 15.244.456, quien practicó Inspección Ocular en el sitio de los hechos en fecha 16/03/2015, ratificando su contenido y previo juramento de ley expuso: “… estando en el Comando se recibió una llamada de una señora de la Sierrita, que a unos señores los habían amarrado y los habían robado y la gente venía caminando por la montaña hacia el Río Chuare, ya tenían como tres horas que habían robado, pero el trecho es como de 4 horas y como ellos venían cargados con lo que habían robado, cacao, motor de nevera moto sierra y presuntamente venían armados, y como tenía que pasar un trecho largo para llegar a la salida por el Río Chuare son como 3 ó 3 horas y media de camino, se constituyo la comisión y fuimos hacia el Río Chuare a corroborar la información, una vez en el sitio subimos la montaña en dirección hacia La Sierrita como a 100 metros o 150 metros aproximadamente venían cuatro (4) sujetos, al darles la voz de alto hicieron fuego contra nosotros y respondimos al fuego, uno de los ciudadanos se quedo paralizado, el menor y el resto se zumbaron por el barranco y hacia el Río Chuare. Esos se dieron a la fuga; el que se quedo tenía una escopeta y la puso en el piso y el resto soltaron todo lo que traían.. . Es todo con respecto a la Acta Policial. Ahora con respecto a la Inspección Ocular. Eso fue en el sitio donde los ciudadanos huyeron, es decir el sitio donde capturamos a uno de los sujetos, a uno menor. Allí se encontraron dos (02) sacos de cacao, dos (02) motosierras, dos motores de neveras, dos armas de fuego, y ropa dentro de los sacos y una gorra que había dejado uno de los sujetos que emprendió veloz huida al momento de darle la voz de alto.
VALORACION: Este Tribunal aprecia este testimonio y le da pleno valor probatorio, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia, se le noto objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno, su declaración es coincidente con el resto de las testimoniales y el de las víctimas, aún cuando este funcionario es referencial del hecho, demuestra el sitio del suceso, así como la aprehensión del adolescente y los objetos y armas incautadas, dándosele pleno valor probatorio toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones, Y así se valora.-


8º.- Con lo declarado por el Funcionario WESTON SALMERON, titular de la Cedula de identidad N° 22.333.809, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano; quien practicó el Avalúo Real N° 028, de fecha 16/03/2015, Reconocimiento Legal Nº 0105 de fecha 16/03/2015 e INSPECCION TECNICA N° 0275, de fecha 16/03/2015, a quien se le exhibió dicha actas, reconociendo tanto su contenido como su firma, quien previo juramento, manifestó… “En base a las actuaciones realizadas fue un avaluó real a dos moto sierras a base de gasolina, e igualmente a dos motores de nevera, asimismo se realizo un reconocimiento a dos armas de fuego tipo escopetas, una (01) de fabricación industrial y la otra de fabricación rudimentaria (chopo); igualmente se le practico reconocimiento a tres cartuchos propias para armas de fuego tipo escopetas, una calibre 16 mm, de color rojo sin marca visible. Las dos restantes son de calibre 44 mm con inscripciones donde se lee águila 410 de color vino tinto, sin marca visible Por último se realizo una inspección técnica a un vehículo clase moto marca BERA, color gris….”.-
VALORACION: Este Tribunal aprecia este testimonio y le da pleno valor probatorio ya que toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia, se le noto objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno, su declaración es coincidente con el resto de las testimoniales y el de las víctimas. Y así se valora.-


9º.- Con lo declarado por NORBERTO ANTONIO PADRON FRANCO, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, e3stación de vigilancias costera de Carúpano, titular de la cedula de identidad Nº 16.536.688, quien previo juramento, expone:… recuerdo que recibimos un llamada de parte del señor Payares, creo que es uno de los familiares de las víctimas, ese día me constituí en comisión hacia el Río Chaure, con los funcionarios, Sangento mayor de tercera Sánchez Marín, Sargento primero Jiménez, Sargento primero Benítez, y Sargento primero Viña González; ese es un riachuelo al llegar al lugar.. habíamos subido como unos 100 metros, allí en ese lugar veían bajando unos sujetos, al ver a la comisión intercambiamos unos disparos, venían dos sujetos adelante, ellos se rindieron por que estaban muy cerca de nosotros a uno de ellos lo capturamos de inmediato que es un menor de edad, los otros tres que veían mas detrás lograron huir hacia el cerro arriba, luego comenzamos a rastrear el lugar en búsqueda de los otros sujetos no logramos dar con ellos pero si con lo que traían ellos, que eran sacos de cacao y dos motosierras y dos motores de nevera, mas las armas de fuego que eran una escopeta y una de fabricación casero calibre 16, … Realice inspección ocular en el sitio del suceso, y me acompaño en esa Inspección el Sargento Mayor Caraballo, llegue el sitio recuerdo habían dos casas, era un sitio abierto denominado La Sierrita de Macarapana, es un sitio de difícil acceso, caminamos como unos 40 minutos, la zona está sembrada de cacao abundante, llegamos a la primera casa fuimos atendido por el señor Farías, unas de la victimas; el sitio estaba desordenado, productos del delito, el señor me dirigió hacia unas de la casa y me iba diciendo donde estaban ,los objetos que se había llevamos por ejemplos las motosierras, nos dirigimos hacia la segunda casa estaba igual de desordenada había ropa y corotos movidos por todos lados, a las neveras les faltaban los motores; a esos le tome también unas fotografías. Posteriormente no diluimos hacia donde estaba el cacao, estaba cerca de su casa y también se le tomo las fotografías. También realice Acta de Inspección Ocular de fecha 16/03/2015, esta acta de inspección fue del sitio donde sucedieron los hechos en la zona denominada Río Chuare, es un sitio abierto, de abundante vegetación, una zona boscosa, allí fue donde encontramos los sacos, queda a 100 metros arriba del balneario, así mismo realice el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física en fecha 15/03/2015, la evidencias colectadas fueron dos (02) armas de fuegos una tipo escopeta y la otra escopeta pero casera calibres 16 ambas, se colecto una moto en la segunda detención tres sacos de cacao, de aproximadamente tres kilos cada uno, dos (02) motosierras y dos motores de neveras. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió:…¿indique al tribunal cuantos sujetos logro observar con armas de fuego ?Respuesta: logre observar los dos que estaba delante por que estaban cerca, pero los que venían detrás no logre verlos por la zona ya que era boscosa. ¿Donde se encontraba los objetos incautados ?Respuesta: claramente se vio que ellos cargaban los sacos se le incautaron dos sacos en la parte de adelante que lo traían los primero sujetos y un saco que se incauto en la parte de arriba que era donde estaba los otros sujetos que venían detrás. ¿En ese principio del sitio de suceso logra la detención de alguien ?Respuesta: si de un menor de edad, el otro sujeto logra escapar. A preguntas del defensor respondió:….¿lograron detener a alguien en ese procediendo ?Respuesta: si en la parte de arriba, a un menor que fue donde sucedieron los hechos y en la parte de abajo a otro a un ciudadano que iba en una moto. A preguntas de la juez respondió… ¿las armas donde la encontraron?, los que venían en la parte de adelante tenían el armamento, el menor y el que se lazo al barranco Pregunta:¿ cuántas personas veían en ese camino ?Respuesta: yo logre ver un total de cinco ( 5) personas, dos (2) delante y tres (3) atrás.-
VALORACION: Al analizar la anterior declaración, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien reconoció en su contenido y firmas las actas que le fueron exhibidas, se le noto objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con lo declarado por el resto de los funcionarios y por las víctimas en cuanto al sitio del suceso, la detención del adolescente, la incautación de las armas de fuego y los objetos o bienes recuperados. Este testimonio opera de manera directa en contra del acusado de autos y compromete su responsabilidad penal como autor y participe en los hechos debatidos, dándosele pleno valor probatorio toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia. Así se declara.

10º.- Con lo declarado por JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, e3stación de vigilancias costera de Carúpano, titular de la Cedula de identidad N° 15.742.448, quien previo juramento, manifestó….. El día 15/03/2015, mediante llamada telefónica denunciaron el robo, en una hacienda que se encontraba en una zona montañosa, seguidamente se procedió a nombrar la comisión y nos dirigimos hacia la zona de Macarapana, del Rió El Chuare, comenzamos a subir la zona allí avistamos a unos sujetos, allí hubo un intercambio de disparos y logramos loa detención de un sujeto, dos escopetas, tres sacos de cacao, y dos motosierra el resto de las personas se dieron a la huida… A preguntas de la representación fiscal respondió ¿Cuantos sujetos logro visualizar? R. Dos (2) delante y tres(3) mas atrás. ¿Recuerda usted si se logro la incautación de algunos objetos ?. R. si,: dos escopetas, tres sacos de cacao, dos motosierra, dos motores de nevera y unos bolsos con ropa.- ¿ Ese día se logro la aprehensión de algún sujeto? R. si, recuerdo que era menor de edad.”
VALORACION: Este Tribunal aprecia este testimonio y le da pleno valor probatorio, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y basó su testimonio en los conocimientos y en la experiencia, se le noto objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno, su declaración es coincidente con el resto de las testimoniales y el de las víctimas, aún cuando este funcionario es referencial del hecho, demuestra el sitio del suceso, así como la aprehensión del adolescente y los objetos y armas incautadas; dándosele pleno valor probatorio toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones, Y así se valora.-

11º.- Con lo declarado por el funcionario CARLOS ALBERTO BENÍTEZ MEDINA, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, estación de vigilancias costera de Carúpano, titular de la Cedula de identidad N° 19.707.552, quien previo juramento, manifestó. “…mediante al una denuncia nos dirimíos hacia el Chuare fue como a las 5:40 de la tarde, cuando escucharon unas voces que venían unos sujetos bajando y cuando escuchamos le dimos la voz de alto, los chamos que veían bajando yo vi como cuatros, le hicieron un disparos y salieron corriendo uno se entrego y lo agarramos y cuando bajamos y depuse se procedió al revisar lo que traían ellos, se encontraban tres sacos de cacao, escopeta, dos motores de nevera, recogimos todo y bajamos al Comando. A preguntas de la representación fiscal respondió…¿recuerda los rasgos o edad de ese sujeto que se entregó? Respuesta: era blanco bajito tenía 16 años.-
VALORACION: Este Tribunal aprecia este testimonio y le da pleno valor probatorio, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y basó su testimonio en los conocimientos y en la experiencia, se le noto objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno, su declaración es coincidente con el resto de las testimoniales y el de las víctimas, aún cuando este funcionario es referencial del hecho, demuestra el sitio del suceso, así como la aprehensión del adolescente y los objetos y armas incautadas; dándosele pleno valor probatorio toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones, Y así se valora.-


12º.- Con lo declarado por FRANKLIN JOSE VIÑA GONZALEZ, Funcionario Actuante, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, estación de vigilancias costera de Carúpano, quien previo juramento de Ley, quedó identificada en sus datos personales, como venezolano, titular de cedula de identidad Nº V- 22.926.819, quien declaró acerca de los hechos que tiene conocimiento entre otras cosas:…..” recuerdo que fue en el 2016, y llamaron al comando de la Guardia Nacional como alrededor de las 4:00 de la tarde poniendo una denuncia vía telefónica ..y el capitán mando a algunos de esa comisión en el Toyota para la vía de El Chuare que fue que dijeron que venían bajando los que habían robado en el cerro .., íbamos subiendo como a una distancia de aquí a la salida del circuito era que venía los que habían asaltado a la señora y cuando le dimos la voz de alto salieron corriendo logrando capturar a dos, pero dos de ellos comenzaron a disparar, y garramos dos y se nos escapo uno, .., conseguimos dos escopetas a uno de ellos lo agarramos con una escopeta, al menor, ..en un subida habían tres sacos de cacao mas arriba, dos motores de nevera que estaban dentro de lo sacos, y dos moto sierras, estaba otro disparando con un arma 9mm, y ese si salió huyendo conjunto con los otros y no lo encontramos, .. A preguntas de la Fiscal respondió…:¿cuantas personas logro observar usted? R.-a varios como a 4 de ellos y uno que se me escapo y otro que lo agarre que era un menor ¿esa persona que se escapo quien le dio captura ?R.- nosotros pero cuando nos descuidamos se lanzo para el río Chuare, el menor no se lanzo porque tenía un apierna mala.- ¿Qué tenían esos ciudadano cuando llego la comisión? R.- tres sacos de cacao dentro del saco habían dos motores de nevera, dos motosierras y dos escopetas ¿Dónde consiguieron esos objetos ?R.-en el cerro cuando tuvimos el enfrentamiento con ellos. ¿pudiste observar los rasgos físicos de las personas? R.- si el mas alto de todos era el muchacho que esta allá sentado (señalando al acusado) ¿Dónde usted lo observo? R.- cerquita el corrió y lo reconozco porque era el mas alto de todos ¿observo que el acusado tenia algún arma de fuego? R.- no, el no fue otro que tenia una gorra..”
VALORACION. Este funcionario, se le noto objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo uno de los funcionarios que formaba parte de la Comisión de la Guardia Nacional que participó en la aprehensión del menor de edad en la zona del río El Chuare, Macarapana, reconociendo al acusado presente en sala por ser el mas alto de los sujetos que al darles la voz de alto enfrentaron a la comisión y huyeron del lugar, dejando en el sitio parte de los objetos robados a las víctimas, así como dos armas de fuego tipo escopeta. por lo tanto su declaración coincidente con el resto de las testimoniales y el de las víctimas , aún cuando este funcionario es referencial del robo, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que logran la aprehensión del menor de edad, en consecuencia por ser coherente y concordante con el resto del haber probatorio, al valorar, se estima su testimonio.

Así mismo, esta Juzgadora advierte que en relación a cada una de los testimonios de los ciudadanos mencionados anteriormente, que revisadas como fueron sus condiciones objetivas y subjetivas, se estima en este caso otorgarles credibilidad y eficacia probatoria a sus dichos, toda vez que no aparecen razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al Juzgador que impidan su convicción, se considera que las aseveraciones por estos realizadas son ciertas y contestes; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo estas declaraciones útiles al relacionar una a otras y corroborar así el dicho de las víctimas; motivo por los cuales desde este aporte se estima, se les da certeza y valor probatorio. Así se declara.-
Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, las cuales de igual forma se proceden a valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 16 de marzo 2015, suscrita por funcionarios Padrón Franco Norberto y Sánchez Farias Mario, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53 Estación de Vigilancia Costera Carúpano, en la que se deja constancia de la inspección ocular en el sitio del suceso ubicado en: Macarapana Sector el Chuare punto de referencia Balneario del Río el chuare, 100 metros subiendo hacia la montaña Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Caracteristicas:1.- se trata de un sitio abierto de característica montañosa con mucha vegetación y humedad abundante….en este sendero sucedieron los hechos y se observa tres (03) sacos de color marrón con un peso aproximado de 45 kilos cada uno, en su interior contiene semillas de cacao, al lado de este una escopeta calibre 44, una motosierra marca Sthil color anaranjado y dos motores para nevera, mas adelante a unos 20 metros se observa una escopeta calibre 16 colocada de manera vertical recostada de la barranca del sendero antes de descrito. Se procedió a recorrer el sendero en busca de más evidencias encontrando a unos 15 metros aproximadamente después del segundo hallazgo y en dirección hacia la parte alta del sendero una motosierra marca Sthil color anaranjado con blanco.( Cursante a los folios 27 y 28 de la primera pieza procesal).
VALORACIÓN: Este informe es de utilidad para demostrar la existencia del sitio del suceso donde fueron localizados los bienes pertenecientes a las víctima Mary Josefina Payares De Farias y Manuel del Jesús Farias Villarroel, siendo ratificada esta inspección por los expertos que la realizan, y se valora considerando esta juzgadora que surte pleno valor probatorio y así se aprecia y se valora para la definitiva.

2º- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 27 de marzo de 2015. Suscrita por los funcionarios Padrón Franco Norberto, sargento mayor de tercera Caraballo Sánchez Luís, Sargento Primero Alcantara Farias Yorvis,en la cual dejan constancia del sitio del suceso, en la localidad de la Sierrita, sector Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. un sitio de suceso abierto de característica (Cursante en los folios 127 y 128 de la primera pieza procesal)
VALORACIÓN: Este informe es de utilidad para demostrar la existencia del sitio del suceso donde, tuvo lugar el hecho punible denunciado, siendo ratificada esta inspección por los experto que la realiza; se valora a en todo su contenido por provenir de personas con conocimientos técnicos en la materia y estar investidos como expertos sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.-

3º- AVALUO APROXIMADO N° 028, de fecha 16/03/2015, practicada por el experto Weston Salmeron, adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub, delegación Carúpano; a los objetos recuperado: TRES SACOS: contentivo en su interior de 50 kilos de rubro agrícola, denominado cacao, DOS MAQUINAS; denominado MOTOSIERRA DOS MAQUINAS, denominado MOTOR.
VALORACION: Este peritaje se aprecia en todo su contenido por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto, sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones, por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.-

4º- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0105, de fecha 16 de marzo de 2015. Suscrita por WESTON SALMERON, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, adscrito al Área de Técnica, de la Sub Delegación Carúpano, practicado a DOS (02) ARMAS DE FUEGO: Tipo escopeta, una (01) de fabricación industrial, sin marca visible, calibre 16, sin serial visible, y una (01) de fabricación rudimentaria, sin marca visible, calibre 44. (Cursante al folio 03 y su vto- Primera pieza procesal.).
VALORACION: Este peritaje se aprecia tal experticia en todo su contenido por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones.

5º- RESEÑAS FOTOGRAFICAS, emanadas de la guardia Nacional Bolivariana destacamento 53, estación de Vigilancia Costera Carúpano, donde dejan constancia del sitio del suceso y los objetos colectados en el mismo, (Cursante a los folios 29 al 31 y . 129 al 132de la primera pieza procesal)
VALORACIÓN: la cual fue debidamente incorporad para su lectura y sometida al control y contradicción de las partes, sin embargo el tribunal no le otorga valor probatoria por cuanto en virtud del principio de Inmediación se valora es el testimonio de los funcionarios actuantes, la cual fue valorada por este tribunal, siendo que rindió declaración los funcionarios que la suscribe. y así se declara.-


Ahora bien, en cuanto al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0275, de fecha 16 de marzo del 2015, suscrita por los funcionarios Weston Salieron y Eliel González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub, delegación Carúpano, donde se deja constancia de inspección realizada a un Vehículo Automotor, clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150 sin placas color gris, placa AD3Z70U..(Cursante al folio 04 y vto) y a la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 073-2015, de fecha 16/03/2015, practicada por el Experto José Vicent, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub, delegación Carúpano; practicada a un vehículo clase MOTO marca: BERA, modelo: BR-150, tipo: paseo, color: plata, placas AD3Z704, año, 2013. (Cursante al folio 70), las cuales fueron incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, y ratificadas por los funcionarios que la realizaron y este Tribunal no le otorga valor probatorio dado que nada tienen que ver con los hechos debatidos, no constituyen elementos que comprometan la responsabilidad del acusado o que lo exculpen de los mismos; la misma pertenecía a un sujeto que fue puesto en libertad al inicio de las investigaciones por no tener vinculación con los hecho investigado,. Y así se declara.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y público y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que la representante del Ministerio Público acuso a JORGE LUÍS AMUNDARAIN AMUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.837, por la la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARYS PAYARES, MANUEL DE JESÚS FARIAS; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA ,en perjuicio, de EL ESTADO VENEZOLANO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que No quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JORGE LUÍS AMUNDARAIN AMUNDARAIN, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, solo quedo suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, la declaración de las víctimas y de los funcionarios, que las dos armas de fuego tipo escopeta incautadas durante el procedimiento la portaban un menor de edad y un sujeto a quien señalan como el morenito, a quien no se logró aprehender, quedando así probado con la manifestado por las víctimas, ciudadana Mary Josefina Payares De Farias, quien expuso que “…quien tenía el arma era uno moreno alto, muy alzado…”; con lo declarado por la segunda víctima, ciudadano Manuel del Jesús Farias Villarroel, “… me tiraron el piso y me apuntaban y me mandaban a callar uno trigueño era el que apuntaba..” ; con lo declarado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, Norberto Antonio Padron Franco, quien manifestó “…los que venían en la parte de adelante tenían el armamento, el menor y el que se lazo al barranco..”.; Jesús Antonio Jiménez Rojas, quien expuso “...el menor estaba armado, tenía una escopeta..”; FRANKLIN JOSE VIÑA GONZALEZ, quien manifestó “… conseguimos dos escopetas, a uno de ellos lo agarramos con una escopeta, al menor…”. Con el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0105, suscrito detective WESTON SALMERON, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, practicada a DOS (02) ARMAS DE FUEGO: Tipo escopeta, incautadas en el procedimiento, de las cuales una de ellas la portaba el menor de edad en el momento de su aprehensión y la otra fue abandonada por el sujeto moreno que logró huir.

Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral y apreciados los medios de prueba uno a uno como antes se hizo, el tribunal concluye que del debate probatorio la parte acusadora pública no probó la culpabilidad del acusado Jorge Luis Amundarain, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público, quien además debió buscar elementos de convicción que exculpen y culpen al acusado de autos.

Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda a quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra.
En este sentido, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículos 13, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele”.-

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano JORGE LUIS AMUNDARAIN, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es ABSOLVER al mencionado ciudadano JORGE LUIS AMUNDARAIN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al no quedar demostrada su culpabilidad en los hechos que le imputó el Ministerio Fiscal, conforme al Principio del “INDUBIO PRO REO”, establecido en el artículo 24 Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para quien juzga quedó demostrado plenamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARYS PAYARES, MANUEL DE JESÚS FARIAS, que efectivamente las victimas de autos fueron violentadas, amenazadas de muerte, por cinco sujetos, de los cuales dos se encontraban debidamente armados, con armas de fuego tipo escopeta, constriñéndolas para que les hicieran entrega del dinero, apoderándose de varios de sus bienes, entre ellos motosierras, motores de neveras, varios kilos de fruto de cacao, y ello quedó demostrado por la declaración de la victima MARYS PAYARES, cuando manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “ en eso vino uno de ellos y saco una pistola y se la pego de la cabeza a mi esposo y dijo esto es un atraco, nos decían busquen el dinero, entre todos agarraron buscaron y nos amarraron a mi esposo y a mi, y yo le decía que no tenía nada y me decían que si no lo buscaba me iban a matar en eso como yo no buscaba comenzaron a proceder con todo….y en eso levanto la cara veo al señor aquí presente, _señalando al acusado presente en sala_ lo vi con mis propios ojos y lo reconocí porque el pasaba por ahí a trabajar a unas haciendas cercanas a la de nosotros con un cuñado de él y el nos conoce a nosotros, mas escuche que entre de ellos dijo uno “el compinchao” y a él le dicen así, …ya cuando era tarde le pregunte a uno donde esta mi esposo y me dijo todavía está vivo, pero si usted no dice donde está la plata lo vamos a matar,…ellos recogieron todo, las motosierras, los motores de la nevera, tres sacos de cacao todo lo que pudieron agarrar,”, así mismo por la declaración de la segunda víctima, ciudadano MANUEL DEL JESÚS FARIAS VILLARROEL, quien entre otras cosas manifestó: “.voy llegando a la casa y se me acercó a un grupo de personas y uno saca un arma y me dice este es un atraco y enseguida que él me encañona y todos me rodearon y cuando me dicen que donde está el dinero, entonces me llevan donde esta mi esposa y dicen que esa vieja hay que amarrarla, yo pienso que el hombre esta bromeando, pero cuando veo la pistola entendí todo, me amarran y me llevan para la casa, cuando me llevan para la casa empezó a la tortura conmigo me atan de pies y manos y me tiran en la habitación y cuando me doy cuenta que uno me tenia encañonado y cuando volteo veo otro que me tiene encañonado con un arma larga, me decían viejo maldito donde están los reales y otro me golpeaban, ellos me decían que me callaran que si tenía dinero porque vendía cacao, entonces ese señor que esta aquí ( señalando al acusado presente en sala) se encargo de agarrar el cacao que yo tenía, y el otro que estaba con él estaba caminando agarraron los morrales, me pregunta por un alicate y escucho cuando se cae una nevera, le sacaron los motores a la nevera, se llevaron gorras y correas, agarraron y picaron los colchones para ver si había dinero, agarraron como 2000 bolívares y se lo metieron en el bolsillo, rompieron los escaparates, me tiraron el piso y me apuntaban y me mandaban a callar uno trigueño era el que apuntaba yo lo veía a él ( señalando al acusado) cuando pasaron con el grupo,… yo te veía pasar a trabajar con tu cuñado, pero nunca pensé que él me iba hacer eso, cuando lo veo en el grupo, él fue el encargado de recoger el cacao.”. Con lo declarado por los funcionarios; MARIO MARTÍN SÁNCHEZ FARIAS, quien manifestó”.. eso fue en el sitio donde los ciudadanos huyeron, es decir el sitio donde capturamos a uno de los sujetos. Allí se encontraron dos (02) sacos de cacao, dos (02) motosierras, dos motores de neveras, a dos armas de fuego, y ropa dentro de los sacos..” Con lo manifestado por el funcionario NORBERTO ANTONIO PADRON FRANCO: “..luego comenzamos a rastrear el lugar en búsqueda de los otros sujetos no logramos dar con ellos pero si con lo que traían ellos que eran sacos de cacao y dos motosierras y traían también dos motores de nevera, mas las armas de fuego que eran una escopeta y una de fabricación casero calibre 16, procedimiento a recoger el material y procedimiento a trasladarnos hacia el comando..” así mismo con lo declarado por el funcionario JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS, quien manifestó que logró visualizar a dos sujetos adelante y a tres más atrás, que lograron incautar en el sector de El Chuare: dos escopetas, tres sacos de cacao, dos motosierra, dos motores de nevera y unos bolsos con ropa; con lo declarado por el funcionario CARLOS ALBERTO BENÍTEZ MEDINA, quien manifestó “…nos dirimíos hacia el Chuare fue como a las 5:40de la tarde cuando escucharon unas voces que venían unos sujetos bajando, le dimos la voz de alto, yo ví a cuatro, .., le hicieron un disparos y salieron corriendo uno se entrego y lo agarramos y depuse se procedió al revisar lo que traían ellos, se encontraban tres sacos de cacao, escopeta, dos motores de nevera..”. Así como también de la declaración del experto Weston Salmeron, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, quien ratificó y dio fe del AVALUO APROXIMADO N° 028, practicado a los objetos recuperado: TRES SACOS: contentivo en su interior de 50 kilos de rubro agrícola, denominado cacao, DOS MAQUINAS; denominado MOTOSIERRA DOS MAQUINAS, denominado MOTOR, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificada por el funcionario que la realizo y en donde se acredita la existencia de los bienes recuperados de las víctimas, objeto de la acción penal.

Así mismo quedo plenamente demostrado durante el contradictorio la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la participación del acusado JORGE LUIS AMUNDARAIN, en los mismos con la declaración de la víctima Mary Josefina Payares De Farias, quien manifestó “....y en eso levanto la cara veo al señor aquí presente, lo vi con mis propios ojos y lo reconocí porque el pasaba por ahí a trabajar a unas haciendas cercanas a la de nosotros con un cuñado de él y el nos conoce a nosotros, mas escuche que entre de ellos dijo uno “el compinchao” y a él le dicen así, .. el que más me hacía daño era el menor de edad ese si lo vi bien, ese mismo día lo agarro la guardia, al único que puedo identificar es al que está presente aquí, a ese si lo pude identificar y sé que fue él, “El Encompinchado” ( señalando al acusado).., fuimos a la Guardia y me dijeron que si había reconocido a alguien y dije que si, que recocí al que esta aquí presente _señalando al acusado_, tenía un pantalón blanco y una gorra y lo llamaron “el compinchao” y me asegure que si era él, que había reconocido y está aquí presente, A preguntas de la Fiscal del ministerio Público manifestó; .¿Diga al Tribunal usted dijo “el compinchao” a él lo llaman así en la comunidad? R. si, en todas partes. ¿Diga al Tribunal a quien llaman así? R, al joven aquí presente, al acusado. ¿Diga al Tribunal el acusado vive en la comunidad? No el vive para el caserío que se llama chipi chipi. ¿Diga al Tribunal cuantos sujetos se quedaron con usted? El menor se quedo en el cuarto conmigo recogió todo lo de mi hijo y lo de su señora, el menor me decía conchale ustedes no parecen del campo viven como ricos,…”. Así mismo con lo declarado por la segunda víctima, ciudadano MANUEL DEL JESÚS FARIAS VILLARROEL, quien manifestó: “..tu me conoces a mi yo te veía pasar a trabajar con tu cuñado, pero nunca pensé que me iba hacer eso, cuando lo veo en el grupo, el fue el encargado de recoger el cacao, tenía que estar alguien que era conocido organizando, planeando todo, no sé que le paso a el, que acepto eso… A mi casa entraron cinco (5) personas, ¿Diga al Tribunal como fue el apodo que logro escuchar? R, El apodo de este muchacho “el compinchado”. ¿Diga al Tribunal de que muchacho se refiere? R. Del que está aquí presente. ¿Diga al Tribunal usted conoce de vista al acusado? R. Si porque él estaba viviendo por ahí en una casa vecina. A la defensa respondió- . ¿Diga al Tribunal se quedo alguien cuidando a su esposa? R. Si, el que detuvieron ese día, el menor.. Diga al Tribunal quien llevaba los objetos? Ellos, el acusado y su grupo, era cinco… “de iual modo, se comprobó con lo declarado por el testigo r MILAN RAUL FARIAS PAYARES “..,y me dijeron que eran cinco, y entre esos que yo conocía a uno, que era el apodado “El Compimchao”, así se llama Jorge Amudarain, el pasaba por frente de la casa todos los días, antes del atraco, y mamá lo reconoció cuando la asaltaron”.-.. Ussted lo observaba cuando pasaba por su casa y sus padres también? Si, cuando salía al trabajo en la mañana últimamente, siempre lo veía pasar. ¿usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jorge Luis Anudarían? Trato no, de vista si porque casi todos los días pasaba por frente de mi casa. ¿la persona que había sido detenida ese día era menor o mayor de edad? R, Era un Menor de edad. Con lo declarado por el funcionario Supervisor Agregado ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ CARABALLO, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, quien manifestó “…la actuación mía en este caso, fue la identificación de uno de los imputados que aparecía en la investigación como “el compinchado”, me dieron el nombre de Jorge Luís Abundarían, y de ahí me traslade a la identificación y lo identifique plenamente,”. Así mismo, con lo declarado por lo funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Estación de Vigilancias Costera de Carúpano, Norberto Antonio Padrón Franco, Mario Martín Sánchez Farías, Jesús Antonio Jiménez Rojas, Carlos Alberto Benítez Medina y Franklin José Viña González; todos contestes en manifestar que en las adyacencias al río El Chuare, sector la Sierrita de Macarapana lograron la detención de un adolescente, quien portaba para el momento de la aprehensión un arma de fuego tipo escopeta.
Con estas declaraciones quedó demostrado que efectivamente el 15/03/2015, aproximadamente a las 12 del medio día, ingresan a la residencia de los ciudadanos Mary Payares y Manuel del Jesús Farias, ubicada en la Sierrita de Macarapana, Estado Sucre, cinco (5) sujetos entre los cuales se encontraba un adolescente, portando dos de ellos armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los amordazan, amedrentan, despojándolos de dinero en efectivo, prendas de vestir, bienes muebles, frutos de cacao, huyendo del lugar después de varias horas, aproximadamente a las 2:00 de la tarde; al colocar la denuncia, funcionarios de la .00 de la tarde, Guardia Nacional Bolivariana, Estación de Vigilancias Costera de Carúpano, emprenden la búsqueda de estos sujetos y rastreo de la zona, sucintándose un enfrentamiento entre estos sujetos en las inmediaciones del río El Chuare, sector la Sierrita de Macarapana, donde se logra la aprehensión de un adolescente para el momento de los hecho, quien portaba en su poder un arma de fuego tipo escopeta, logrando huir del lugar, el resto de los acompañantes, entre los que se encontraba el acusado; localizando en las inmediaciones al referido lugar dos armas de fuego tipo escopeta, una de las cuales la portaba el menor de edad; así como también se colectó unos sacos contentivos en su interior del fruto denominado cacao, dos motores de nevera, dos motosieras, y varias prendas de vestir, pertenecientes a las víctimas.- Continuando con las investigaciones para el esclarecimiento del hecho y aprehensión de los responsables del robo en la residencia de la familia Farías Payares, se logó la plena identificación y aprehensión del ciudadano JORGE LUÍS AMUNDARAIN, apodado y reconocido por las víctimas como “El Encompinchao”, quien durante los hechos ocurridos en la residencia de las víctimas, se encargó de recolectar y ensacar el cacao; siendo la misma persona, que sin ser de la comunidad de La Sierrita, días antes estuvo merodeando la residencia de las víctimas, tenía el conocimiento que estas se dedicaban a la venta del fruto de cacao, que permanecían solos en su residencia.-
Con respecto al delito de Robo Agravado, ha dejado por sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…
. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).”
En razón a la afirmación realizada por la víctima y que ha sido valorada de forma positiva por éste juzgador es importante señalar que la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de agosto del 2015, en el asunto seguido al ciudadano ROYMAN ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ señaló lo siguiente:
Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, tal como es el caso de marras.
Ahora bien, visto lo anterior, considera la Sala de Casación Penal, que el hecho de que el ciudadano acusado ROYMAND ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, no haya podido disponer de los bienes robados, no quiere decir que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, no resulte consumado, pues lo contrario, sería admitir que una persona no cometió dicho delito, aún cuando se haya apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, aprehendido después del hecho, incluso con el objeto que le fue incautado al momento de la aprehensión, excusándose en la falta de disposición del mismo.
Cabe destacar que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, razón por la cual el delito de robo agravado ejecutado por el acusado ut supra, es un delito consumado y no en grado de frustración, como lo estima el recurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “ (…) Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando ésta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…). (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008). (Resaltado de la sala).
Se corroboraron así todos los elementos constitutivos de los delitos señalados, de la siguiente forma: La acción del acusado fue una acción desplegada en las circunstancias que describen las documentales incorporadas al debate por su lectura y la declaración de las víctimas fue encaminada a cometer un hecho que encuadra perfectamente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARYS PAYARES, MANUEL DE JESÚS FARIAS; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA ,en perjuicio, de EL ESTADO VENEZOLANO, lo que la reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y unos tipos penales o legales como lo son los antes citados, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto este que lesionó los derechos de las víctimas.-

Es bien importante señalar a los fines de concluir, que éste procedimiento se inicia en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público encontró suficientes elementos de convicción que le hicieron presumir la comisión del hecho punible y como consecuencia de ello la responsabilidad penal del acusado y estos elementos de convicción trajeron como consecuencia la acusación formal. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio oral y público, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada de los diferentes Tribunales, esta juzgadora le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de las víctimas, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción.
Así mismo, se evidenció a través del contradictorio que la defensa, no demostró ni desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ni la aprehensión de su defendido, quedando efectivamente comprobado que el Ciudadano JORGE LUÍS AMUNDARAIN AMUNDARAIN, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de La Cédula de Identidad Número V- 20.376.837, fue una de las cinco personas que ingresaron a la residencia de las víctimas, que realizó Actos impropios a la propiedad de los ciudadanos MARYS PAYARES, MANUEL DE JESÚS FARIAS. Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio directo del Principio de Inmediación recogido en el artículo 16 ejusdem, analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio, concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal en contra del acusado JORGE LUÍS AMUNDARAIN AMUNDARAIN, su participación en el hecho controvertido objeto del presente juicio, como en efecto lo hizo, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de ésta juzgadora comprometen la efectiva participación del acusado como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARYS PAYARES, MANUEL DE JESÚS FARIAS; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes ,en perjuicio, de EL ESTADO VENEZOLANO, habiendo sido demostrada la participación del acusado por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos. Concluye éste Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que incriminan al ciudadano JORGE LUÍS AMUNDARAIN AMUNDARAIN, en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente éste Tribunal lo considera CULPABLE de los hechos atribuidos por la vindicta pública por lo que considera ajustado a derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar SENTENCIA CONDENATORIA en el presente proceso e imponerle la sanción que dispone el Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PENALIDAD
Quedando demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JORGE LUÍS AMUNDARAIN AMUNDARAIN, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de La Cédula de Identidad Número V- 20.376.837, de 31 años de edad, nacido en fecha 07/06/1985, soltero, obrero y residenciado en la Calle Principal de Chipichipi, casa S/N, cerca de la panadería y del bar de Alfredo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; , en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARYS PAYARES, MANUEL DE JESÚS FARIAS; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA ,en perjuicio, de EL ESTADO VENEZOLANO, se procede a imponer la pena, tomando en cuenta que para el delito de ROBO AGRAVADO, la ley contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal Trece (13) Años y Seis (06) meses de Prisión; pero considerando la atenuante que el acusado no registra antecedentes conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal , se impone la pena en su límite inferíos, vale decir Diez (10) años de Prisión.
El Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA , contempla una pena de Uno (01) a Tres (03) Años de Prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, Dos (02) Años de Prisión, pero considerando la atenuante que el acusado no registra antecedentes conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal , se impone la pena en su límite inferíos, vale decir Un (01) año de Prisión.
El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de Seis (06) a Diez (10) Años de Prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal Ocho (08) meses de Prisión, pero considerando la atenuante que el acusado no registra antecedentes conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal , se impone la pena en su límite inferíos, vale decir Seis (06) año de Prisión.
Al encontrarnos ante la concurrencia de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, a los Diez (10) años establecidos para el delito de ROBO AGRAVADO, solo se le suma la mitad de los otros delitos, vale decir, Tres (03) Años de Prisión por el delito de Asociación para Delinquir, y Seis (06) Meses de Prisión por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , para un total de pena a imponer de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a bien considere el Juez de Ejecución, firme como quede la presente sentencia; de conformidad con los artículos 347 , 348 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se declara culpable en consecuencia se CONDENA al acusado JORGE LUÍS AMUNDARAIN AMUNDARAIN, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de La Cédula de Identidad Número V- 20.376.837, de 31 años de edad, nacido en fecha 07/06/1985, soltero, obrero y residenciado en la Calle Principal de Chipichipi, casa S/N, cerca de la panadería y del bar de Alfredo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARYS PAYARES, MANUEL DE JESÚS FARIAS; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA ,en perjuicio, de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se declara NO CULPABLE, y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano: JORGE LUÍS AMUNDARAIN AMUNDARAIN, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de La Cédula de Identidad Número V- 20.376.837, de 31 años de edad, nacido en fecha 07/06/1985, soltero, obrero y residenciado en la Calle Principal de Chipichipi, casa S/N, cerca de la panadería y del bar de Alfredo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de no comprobarse la responsabilidad penal del acusado de auto, en el delito imputado por la Representación Fiscal; , de conformidad con los lo previsto en los artículos 347, 348 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Se ratifica la medida de Privación De Libertad impuesta por el Tribunal de Control hasta tanto quede firme la presente decisión y sin perjuicio de lo que al respecto pueda disponer el Juez de Ejecución de Sentencias. Una vez firme la presente sentencia remítase la presente causa a la fase de ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada a los veintiún (21) días del mes de Agosto del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. SANDRA COVA