REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002417
ASUNTO: RP11-P-2017-002417


Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscal de Drogas del Ministerio Público: ABG. CRISSER BRITO.
Defensa Pública: ABG. AMAGIL COLON.-
Acusado ABELIO GEREMIA GUERRA HERNANDEZ
Delito: DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado, el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Víctima: LA COLECTIVIDAD
Secretaria: ABG. SANDRA COVA.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra del acusado ABELIO GEREMIA GUERRA HERNANDEZ, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado, el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDA y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

La Abg. Crisser Brito, actuando en su carácter de Fiscal ( C) en la Fiscalía Tercera en materia Contra las Drogas del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado ABELIO GEREMIA GUERRA HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud que consta en ACTA POLICIAL, de fecha 26/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, segunda compañía, Comando Irapa del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente investigación: El día Domingo 26/03/2017, a las 06:00 horas tarde, cuando patrullábamos por la vía nacional Guiria-Carúpano, específicamente en el Sector Alto Amara del Municipio Mariño del Estado Sucre, pudimos avistar a dos ciudadanos en una parada la cual es de color amarillo, por lo que nos detuvimos frente a la parada y les indicamos que se les realizaría un chequeo corporal, encontrándole uno de los ciudadanos adherido a su cuerpo un monedero pequeño de color negro y cuando lo abrió tenia un material sintético en su interior Cincuenta y tres (53) envoltorios de material sintético de color negro amarrado con hilo de color blanco, a l abrir uno de estos se percato que en su interior tenia una sustancia vegetal pastosa con un fuerte olor, presuntamente droga denominada MARIHUANA, genéticamente modificada CRISPY, arrojando un peso aproximado de Treinta (30) gramos; de igual manera se le encontró la cantidad de Ciento Cinco (105) billetes de la denominación de Cien (100), en el interior del bolsillo derecho de su pantalón, por lo que se le informo que quedaría detenido, cursante al folio 02 y su vuelto. (…).Finalmente solicito que se valoren las pruebas de conformidad con el articuelo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el ministerio público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir, se establezca la responsabilidad penal del acusado.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien manifestó: “Solicito a este Juzgado, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para ello, se adecue los hechos al derecho, ello en virtud que el delito acusado es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, invoco la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad y en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, que solo abarca la cantidad de Treinta (30) gramos de Marihuana, (30g), bien consideraría se aplicara el principio de proporcionalidad para ello; asimismo solicito la revisión de la medida en contra de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa , por cuanto el mismo tiene la disposición de admitir los hechos.-

Seguidamente Fiscal del Ministerio Público, manifestó: Visto lo alegado por la Defensa Pública donde solicita la aplicación de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Nº 11-0836 de fecha 18/12/2014, en virtud que tales disposiciones son de carácter vinculante para los Tribunales de la República; esta representación fiscal no tiene objeción alguna en su inmediato cumplimiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y en razón a la emergencia judicial en la que se encuentra el estado, desarrollándose el Plan de Agilización de Causas, procurando dar respuesta expedita y oportuna, tratando de descolapsar los centros penitenciarios esta expositora considera que en respeto a la protección de los derechos humanos, a la libertad como derecho fundamental y el respeto a las garantías judiciales que conforman el título tercero del capítulo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que variado los supuestos iníciales, este tribunal considera ajustado a derecho REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Pública Penal y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.

El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como ABELIO GEREMIA GUERRA HERNANDEZ, Venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, 20 años de edad, nacido el 22/02/1997, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.745.116, hijo de Amador Guerra y Celsa Celestina Hernández y residenciado en: Calle principal alto Mara, casa S/N, cerca de la licorería, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja correspondiente para mi representado, así como las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, toda vez que el mismo no presenta antecedentes penales.-

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y en razón de lo expuesto por el acusado de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre, sin cohesión y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: ABELIO GEREMIA GUERRA HERNANDEZ,, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia en ACTA POLICIAL, de fecha 26/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, segunda compañía, Comando Irapa del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente investigación: El día Domingo 26/03/2017, a las 06:00 horas tarde, cuando patrullábamos por la vía nacional Guiria-Carúpano, específicamente en el Sector Alto Amara del Municipio Mariño del Estado Sucre, pudimos avistar a dos ciudadanos en una parada la cual es de color amarillo, por lo que nos detuvimos frente a la parada y les indicamos que se les realizaría un chequeo corporal, encontrándole uno de los ciudadanos adherido a su cuerpo un monedero pequeño de color negro y cuando lo abrió tenia un material sintético en su interior Cincuenta y tres (53) envoltorios de material sintético de color negro amarrado con hilo de color blanco, a l abrir uno de estos se percato que en su interior tenia una sustancia vegetal pastosa con un fuerte olor, presuntamente droga denominada MARIHUANA, genéticamente modificada CRISPY, arrojando un peso aproximado de Treinta (30) gramos;. […]. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado ABELIO GEREMIA GUERRA HERNANDEZ,, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 26/03/2017, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al ciudadano ABELIO GEREMIA GUERRA HERNANDEZ,, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual prevé una pena comprendida entre OCHO (08) Y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, y considerando la rebaja de la mitad de la pena, EN AMPARO DE LA DECISIÓN Nº 1859, DE FECHA 18/12/2014, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha Sentencia es de carácter vinculante, y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas al acusado de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ABELIO GEREMIA GUERRA HERNANDEZ, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.-CONDENA al acusado ABELIO GEREMIA GUERRA HERNANDEZ, Venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, 20 años de edad, nacido el 22/02/1997, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.745.116, hijo de Amador Guerra y Celsa Celestina Hernández y residenciado en: Calle principal alto Mara, casa S/N, cerca de la licorería, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. SANDRA COVA