REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 2 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001626
ASUNTO: RP11-P-2017-001626
Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Tercera del Ministerio Público: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ.
Defensa Pública: ABG. JENNY APONTE.
Acusados: JEPSON REINALDO ALFONZO PAGOLA, KEMBER DEL CARMEN ALFONZO CRESPO Y ANDRIS DEYASMIL CARRERA SALAZAR.-
Delito: HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3° y 6°, y 286 respectivamente, todos del Código Penal.-
Víctimas: YEUGENIS ADRIANA BRITO GUERRA Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Secretaria: ABG. SANDRA COVA.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra de los ciudadanos Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, Kember Del Carmen Alfonzo Crespo y Andris Deyasmil Carrera Salazar, por estar incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y 6°, y 286 respectivamente, todos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana YEUGENIS ADRIANA BRITO GUERRA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
La Abg. Elvismary Hernández, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos JEPSON REINALDO ALFONZO PAGOLA, KEMBER DEL CARMEN ALFONZO CRESPO Y ANDRIS DEYASMIL CARRERA SALAZAR, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3° y 6°, y los artículos 286 y 218 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YEUGENIS ADRIANA BRITO GUERRA Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2017, Según Consta en Acta de Denuncia, de fecha 23-02-2017, rendida por la ciudadana de nombre Yeugenis Andriana Brito Guerra, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien entre otras cosas deja constancia: … en el día de hoy , aproximadamente siendo las 07:00 de la mañana, me encontraba entrando a la casa de mi prima Gleidys, ubicada al lado de la mía, en el Sector Monacal de San Antonio, Población Irapa, Estado Sucre (…), ya que mi prima esta de viaje para la ciudad de Caracas, me dejo encargada de la casa para cuidársela, en el momento que fui a ver como se encontraba la casa, al entrar me doy cuenta que en el medio de la casa específicamente encima de la nevera estaba el techo de zinc levantado, fui a revisar los alrededores de la casa, solo vi que faltaba el Codificador del Directv y el Motor de la Nevera, en seguida me fui para el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y realice la respectiva denuncia (…). Por lo que el ministerio público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del acusado, y se mantenga la medida de privación en contra de los acusados Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, Kember Del Carmen Alfonzo Crespo y Andris Deyasmil Carrera Salazar .-
La Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, solicita respetuosamente al Tribunal proceda adecuar los hechos al derecho desestimado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de la revisión de las actas se observa que no están dadas las condiciones para que le sea acreditado este delito, mis representados en ningún momento hizo oposición al llamado de los funcionarios aprehensores, no existe testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, de desestimarse este delito solicito se le otorgue la palabra a mis representados a los fines de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, Asimismo como la posible pena a imponer no excede de 5 años, solicito le sea Revisada la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico procesal Penal.-
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, y siendo que por disposición legal el juez esta facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, todo acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, por lo que procede a subsumir los hechos en el Derecho, ya que la calificación planteada por la representación fiscal es errónea y, por consiguiente, no se ajusta a la tipicidad penal, por lo que se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que no consta en actas que los acusados hayan hecho uso de violencia o amenaza para haher oposición al llamado de los funcionarios aprehensores; así mismo no consta declaración de testigo alguno que avale el dicho por los funcionarios respecto al tipo penal imputado; quedando encuadrada la conducta anti jurídica desplegada por los ciudadanos JEPSON REINALDO ALFONZO PAGOLA, KEMBER DEL CARMEN ALFONZO CRESPO Y ANDRIS DEYASMIL CARRERA SALAZAR, en los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículos 453 ordinales 3° y 6°, y 286 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YEUGENIS ADRIANA BRITO GUERRA Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y así se decide.
Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer a los acusados de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y en razón a la emergencia judicial en la que se encuentra el estado, desarrollándose el Plan de Agilización de Causas, procurando dar respuesta expedita y oportuna, tratando de descolapsar los centros penitenciarios esta expositora considera que en respeto a la protección de los derechos humanos, a la libertad como derecho fundamental y el respeto a las garantías judiciales que conforman el título tercero del capítulo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que variado los supuestos iníciales, este tribunal considera ajustado a derecho REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Pública Penal y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.
Los Acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO de ellos como: JEPSON REINALDO ALFONZO PAGOLA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.692.226, nacido en fecha 14-08-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Reinaldo Alfonzo y Yadira Pagola, y residenciado en el Sector de Manacal de San Antonio, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre quien expone libre de presión, apremio y coacción: admito los hechos y solicito la imposición de la pena por la comisión de los delitos de Hurto Agravado y Agavillamiento”.-
El SEGUNDO de los acusado se identificó como: KEMBER DEL CARMEN ALFONZO CRESPO, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.693.307, nacido en fecha 03-04-1992, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Víctor Alfonzo y Aurelis Cresp , y residenciado en residenciado en el Sector de Manacal de San Antonio, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la bloquera, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: admito los hechos y solicito la imposición de la pena por la comisión de los delitos de Hurto Agravado y Agavillamiento”.-
El TERCERO de los acusados dijo ser y llamarse: ANDRIS DEYASMIL CARRERA SALAZAR, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.044, nacido en fecha 21-02-1994, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Salazar y Santos Carrera, y residenciado en el Sector de Manacal de San Antonio, Calle Guarataro, Casa S/N, detrás del bar, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y de manera libre, voluntaria sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de Hurto Agravado y Agavillamiento”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por los acusados JEPSON REINALDO ALFONZO PAGOLA, KEMBER DEL CARMEN ALFONZO CRESPO Y ANDRIS DEYASMIL CARRERA SALAZAR y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración de los acusados JEPSON REINALDO ALFONZO PAGOLA, KEMBER DEL CARMEN ALFONZO CRESPO Y ANDRIS DEYASMIL CARRERA SALAZAR, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 23-02-2017, Según Consta en Acta de Denuncia, de fecha 23-02-2017, rendida por la ciudadana de nombre Yeugenis Andriana Brito Guerra, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, (…) por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público y fueron descritos en la parte motiva de la acusación; hechos estos por los cuales los ciudadanos JEPSON REINALDO ALFONZO PAGOLA, KEMBER DEL CARMEN ALFONZO CRESPO Y ANDRIS DEYASMIL CARRERA SALAZAR, admitieron su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y 6°, y 286 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YEUGENIS ADRIANA BRITO GUERRA Y EL ESTADO VENEZOLANO, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Los ciudadanos JEPSON REINALDO ALFONZO PAGOLA, KEMBER DEL CARMEN ALFONZO CRESPO Y ANDRIS DEYASMIL CARRERA SALAZAR, admitieron los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y 6°, y 286 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YEUGENIS ADRIANA BRITO GUERRA Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.-
Así pues, para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 ordinales 3º y 6º del Código Penal, contempla una pena de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose la misma como posible pena a imponer. Pero dado que los acusados no presentan antecedentes penales previo a este delito de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del código penal se procede a imponerle la pena en su termino mínimo, vale decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION.-
El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Pero dado que los acusados no presentan antecedentes penales previo a este delito de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del código penal se procede a imponerle la pena en su termino mínimo, vale decir DOS (02)AÑOS DE PRISION .
Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de HURTO CALIFICADO, se le suma UN (01) AÑO DE PRISION, para un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, considerando esta juzgadora la rebaja de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados JEPSON REINALDO ALFONZO PAGOLA, KEMBER DEL CARMEN ALFONZO CRESPO Y ANDRIS DEYASMIL CARRERA SALAZAR, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA a los acusados JEPSON REINALDO ALFONZO PAGOLA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.692.226, nacido en fecha 14-08-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Reinaldo Alfonzo y Yadira Pagola, y residenciado en el Sector de Manacal de San Antonio, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, KEMBER DEL CARMEN ALFONZO CRESPO, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.693.307, nacido en fecha 03-04-1992, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Víctor Alfonzo y Aurelis Cresp , y residenciado en residenciado en el Sector de Manacal de San Antonio, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la bloquera, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre,, ANDRIS DEYASMIL CARRERA SALAZAR, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.044, nacido en fecha 21-02-1994, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Salazar y Santos Carrera, y residenciado en el Sector de Manacal de San Antonio, Calle Guarataro, Casa S/N, detrás del bar, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3° y 6°, y 286 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yeugenis Adriana Brito Guerra y El Estado Venezolano, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. SANDRA COVA.
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