REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005038.
ASUNTO: RP11-P-2017-005038


Realizada como ha sido AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA en fecha: 18 de Agosto de 2016, siendo las 09:00 de la mañana se constituyó en la Sala de audiencias Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. Pedro Díaz y el alguacil José Miranda, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los NEXSANDER ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, ENYER MANUEL ROMERO MOTA, DERWIN JOSE ROMERO MOTA Y TOMAS ENRIQUE MENDOZA VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MANUEL GOMEZ GARCIA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos el día 02 de agosto de 2017, según consta en Denuncia, interpuesta por el ciudadano José Manuel Gomes García, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, - Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: el Fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el Defensor Privado Abg. Lomar Ámbar Bogady y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 11/08/2017, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por el Consejo Comunal “ Brisas de Rió Vecino” LaChivera, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediendo a identificarse el primero como: NEXSANDER ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, Venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.694.876, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-10-1994, soltero, obrero, hijo de Marcos Rodríguez y Nancy Rodríguez, residenciado en 11 de Abril, calle el Piano, M cerca del liceo San José, Municipio Carona, San Félix estado Bolívar quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como, ENYER MANUEL ROMERO MOTA, Venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Número V-21.496.646, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-06-1993, soltero, obrero, hijo de Yolen Romero y Maritza Mota, residenciado en calle 11 de Abril, calle el Piano, M cerca del liceo San José, Municipio Carona, San Félix estado Bolívar, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al tercero de los imputados procediendo a identificarse como DERWIN JOSE ROMERO MOTA, Venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.158.985, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-04-1986, soltero, obrero, hijo de Maritza Mota y Yolen Romero, residenciado Irapa Rió Grande Arriba, cerca de la estación de Gasolina Municipio Mariño del estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se procede a imponer al cuarto de los imputados procediendo a identificarse como TOMAS ENRIQUE MENDOZA VELASQUEZ, Venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.643.572, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-10-1998, soltero, obrero, hijo de Isoris Velásquez y Antonio Mendoza, residenciado en calle el cacao, casa s/n, cerca del fondo nacional de cacao, Yaguaraparo Municipio Cajigal del estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensa Publica, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por Consejo Comunal “ Brisas de Rió Vecino” La Chivera, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por los Imputados en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a los imputados en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha , 04 de agosto de 2017, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NEXSANDER ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, ENYER MANUEL ROMERO MOTA, DERWIN JOSE ROMERO MOTA Y TOMAS ENRIQUE MENDOZA VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MANUEL GOMEZ GARCIA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Publica, la misma ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligados los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberán de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados NEXSANDER ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, ENYER MANUEL ROMERO MOTA, DERWIN JOSE ROMERO MOTA Y TOMAS ENRIQUE MENDOZA VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MANUEL GOMEZ GARCIA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quienes manifiestan: Nos damos por notificados de la presente decisión, y nos comprometemos a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, no cometer mas delito y no cambiar de domicilio.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: NEXSANDER ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, Venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.694.876, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-10-1994, soltero, obrero, hijo de Marcos Rodríguez y Nancy Rodríguez, residenciado en 11 de Abril, calle el Piano, M cerca del liceo San José, Municipio Carona, San Félix estado Bolívar, ENYER MANUEL ROMERO MOTA, Venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Número V-21.496.646, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-06-1993, soltero, obrero, hijo de Yolen Romero y Martiza Mota, residenciado en calle 11 de Abril, calle el Piano, cerca del liceo San José, Municipio Carona, San Félix estado Bolívar, DERWIN JOSE ROMERO MOTA, Venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.158.985, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-04-1986, soltero, obrero, hijo de Maritza Mota y Yolen Romero, residenciado Irapa Rió Grande Arriba, cerca de la estación de Gasolina Municipio Mariño del estado Sucre, y TOMAS ENRIQUE MENDOZA VELASQUEZ, Venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.643.572, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-10-1998, soltero, obrero, hijo de Isoris Velásquez y Antonio Mendoza, residenciado en calle el cacao, casa s/n, cerca del fondo nacional de cacao, Yaguaraparo Municipio Cajigal del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MANUEL GOMEZ GARCIA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía del Estado, El Pilar, en el Municipio Benítez. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. PEDRO DIAZ