REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 31 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001575
ASUNTO: RP11-P-2017-001575
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 30 de Agosto de 2017, siendo las 10:15 de la mañana, se constituyó en la sala de transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, presidido por la Juez Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. DAVID HERNANDEZ y el alguacil de sala MIGUEL HERNANDEZ, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto arriba numerado, seguido al Imputado OMAR JOSE JIMENEZ RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, y el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano ELIEL JOSE ROJAS MACIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto Del Ministerio Publico En Materia Contra La Corrupción Abg. JOSE MIGUEL MARCANO, La Defensora Pública Nº 02 Abg. DORYS MALAVE y el imputado Omar José Jiménez Ramírez y el apoderado judicial de la victima abg. Melvis Rodríguez (se deja constancia que el mismo consigno en sala el poder correspondiente) no estando presente la victima eliel José rojas macias. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos. Seguidamente la Juez toma la palabra, advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal procede a representar a la victima en el presente acto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ELIEL JOSE ROJAS MACIAS, todo ello en virtud hechos de fecha 21/02/2017, según ACTA DE DENUNCIA: de fecha 21/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Destacamento Guiria, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Eliel José Rojas Macias: “Todo comenzó el día 17/02/2017, cuando tenia planes para ir a la ciudad de Carúpano, a eso de las 08:00 de la mañana me dirigí a la parada donde agarre un carro por puesto para ir a Carúpano, en eso conocí a un pasajero que iba en el mismo carro, quien manifestó que era representante de los CLAP, del SEBIN, y del SUNDDE, y que se llamaba Ángel Rodríguez, y todos en el carro nos pusimos a conversar con el donde el le ofreció al chofer varios repuestos de carro, y a los pasajeros le ofreció carros nuevos y comento que el vino a meter preso al Alcalde Regulo Sucre por Cuarenta (40) motos TX, que se le había entregado y se perdieron, además dijo que para los días de carnaval se iban hacer entregas de doscientos Cuarenta (240) motos en una mega jornada que se iba a realizar en Guiria, y el precio eran Doscientos Ochenta mil Bolívares (280.000,00 bs) y los carros en mil Doscientos Bolívares (1.200.000 bs), yo escuchando todas esas cosas me interese en obtener un (01) carro, y me dio un numero de teléfono para que lo llamara al llegar a Carúpano, manifestó que tenia una reunión con los representantes de los CLAP de Carúpano, para preparar Cuatro (04) góndolas de cajas de alimentación para los CLAP de Guiria, y el mismo lo iba a custodiar, llego a Carúpano hago mis diligencias y me regreso a Guiria y el día domingo 19/02/2017 recibí una llamada de el donde me manifestó que había hablado con la administradora de Fontur y a el le dijeron que yo había sido seleccionado para ser adjudicado por un carro taxi y que preparara la carpeta con los documentos con los recaudos que me iba a dar, luego me dijo que lo esperara en la parada de Carúpano solicitándome Sesenta y Cinco Mil Bolívares (65.000,00 Bs) para adelantar los tramites, yo le manifesté que tenia en la mana solo Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00 Bs), me dijo que no había problemas que después se cuadraba el restante, en la noche como a las 09:00 horas me volvió a llamar diciéndome que estaba en la parada esperándome entonces me monte en un taxi hasta la parada y allí en la parada estaba una amiga mía que se llama Osmarys Yacelis Ortiz, esperando taxi y en eso llego Angel Rodríguez y me presento dos (02) personas que tenían camisas de PDVSA diciéndome que eran amigos de el que el había venido para cuadrar las cajas de los CLAP de Guiria, después el me pidió el dinero y yo le di los Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00 Bs), en un sobre, después de allí me dijo que estuviera pendiente y yo les pregunte que cuales eran esos requisitos para ir sacándolos y el me manifestó que me quedara tranquilo que el me avisaba mañana después que se va mi amiga Osmarys Yacelis Ortiz, me pregunta que negocio ese era el que yo estaba haciendo le dije todo lo que había pasado y allí fue que comencé a dudar cuando mi amiga me dice que no me confiara porque habían muchos estafadores por allí engañando a las personas y el día 21/02/2017, me llamo para encontrarnos frente al Comando de la Guardia Nacional para que le entregara el resto de la Plata, entonces le seguí la corriente cuando llegue a la Plaza Bolívar el me estaba esperando y cuando me vio se me acerco pidiéndome el dinero, yo le dije que donde estaban los requisitos para armar la carpeta y no hallaba que decirme y comenzó a titubear, allí le dije que me entregara mi dinero que le había dado pero el hacia caso omiso, entonces tuve que llamar a varios Guardias Nacionales que estaban frente al Comando y le dije todo lo que estaba sucediendo, entonces los guardias nacionales procediendo a traerlo al comando y me dijeron para colocar la denuncia, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al apoderado de la victima abg. Mervis Rodríguez y expone: en representación de la victima solicito al tribunal decida conforme a derecho, asimismo solicito copias simples del acta, es todo.- Acto seguido el Juez instruye al acusado con respecto al delito que se les atribuye, del precepto constitucional y asimismo los impone de la formula alternativa a la prosecución del proceso, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133, 134 Y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como OMAR JOSÉ JIMÉNEZ RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Tucupita estado Delta amacuro, de 38 años de edad, titular de la C.I V- 12.545.309, nacido en fecha 13/01/1977, soltero, Comerciante, residenciado en Maturín, Sector los Guaritos III, Callejón N° 07, casa N° 32, Maturín Estado Monagas; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Dorys Malave, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, y el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano ELIEL JOSE ROJAS MACIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano OMAR JOSE JIMENEZ RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, y el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano ELIEL JOSE ROJAS MACIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal Tercero de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano OMAR JOSE JIMENEZ RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, y el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano ELIEL JOSE ROJAS MACIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/02/2017, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Admite Las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos, es todo. Seguidamente, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: OMAR JOSE JIMENEZ RAMIREZ, quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido, se le otorga la Palabra a la Defensora Publica, Abg. DORYS MALAVE quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, asimismo solicito se revise y se sustituya la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado, en caso de que la posible pena a imponer sea menor de cinco (05) años, aunado que consta en las actuaciones cursante al folio 68 y 69 del presente asunto informe medico en el cual se desprende que mi representado presenta TUBERCULOSIS, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal escuchada la admisión de hechos por parte del acusado de autos no me opongo a la revisión de medida y solicito se le imponga la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me opongo a la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, que pesa sobre los acusados de autos, es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: OMAR JOSE JIMENEZ RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, y el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano ELIEL JOSE ROJAS MACIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Quinto de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadanos OMAR JOSE JIMENEZ RAMIREZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, establece una pena comprendida entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien en cuanto al delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen dos tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de ESTAFA, previsto y sancionado el artículo 462 del Código Penal Venezolano, tendría una pena a imponer de: TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, a lo que se le suma la mitad del otro delito por el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, que sería una pena de UNO (01) AÑO DE PRISION, para un total de la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, Más las accesorias de Ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Acto seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico y expone: no me opongo a la revisión de medida otorgada por el Tribunal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al apoderado de la victima Abg. Mervis Rodríguez y expone: no me opongo a la revisión de medida otorgada por el tribunal, es todo. Y así se decide.”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano OMAR JOSÉ JIMÉNEZ RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Tucupita estado Delta amacuro, de 38 años de edad, titular de la C.I V- 12.545.309, nacido en fecha 13/01/1977, soltero, Comerciante, residenciado en Maturín, Sector los Guaritos III, Callejón N° 07, casa N° 32, Maturín Estado Monagas, a cumplir pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, y el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano ELIEL JOSE ROJAS MACIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto en la presente audiencia se procedió a revisar la medida de coerción personal se ordena la libertad del acusado OMAR JOSÉ JIMÉNEZ RAMÍREZ, desde esta sala de audiencias, el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena, Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio a la Guardia Nacional De Guiria informándole de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ELY GONZALEZ ALCOBA
|