REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002549
ASUNTO: RP11-P-2016-002549

Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 21 de Agosto de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 2, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada del Secretario Judicial, Abg. Pedro Díaz y el alguacil de sala Ramón Millán, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial en el presente asunto seguido al Ciudadano: JHONNY JOSE AZOCAR FRANCO, por la presunta comisión del delito DEGRADACION DE SUELOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal TERCERO del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado de autos y la defensora publico Abg. Jenny Aponte. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 23/06/2016, cursante a los folios 31 y 32, de la presente causa, en contra del imputado JHONNY JOSE AZOCAR FRANCO, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 05/05/2016, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Río Caribe, quienes dejan constancia en ACTA POLICIAL, de fecha 05/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos Comando Río Caribe. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; y quien se identifico como JHONNY JOSE AZOCAR FRANCO, venezolano, natural de Río Caribe , de 44 años de edad, nacido en fecha 23/031/1972, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.557.473, obrero, hijo de Eulogia Franco y Tarciso Azocar , residenciado en: Santa Isabel de Río caribe , casa sin numero, como a 50 metros de la bodega de Virgilio Azocar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, manifestando el imputado: “ me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, oído lo expuesto por la representación fiscal, lo expresado por el imputado y la victima, y lo expuesto por el Defensor Publico hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JHONNY JOSE AZOCAR FRANCO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en el mes de noviembre del año 2015, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 31 Y 32, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, quien se identifico como JHONNY JOSE AZOCAR FRANCO, venezolano, natural de Río Caribe , de 44 años de edad, nacido en fecha 23/031/1972, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.557.473, obrero, hijo de Eulogia Franco y Tarciso Azocar , residenciado en: Santa Isabel de Río caribe , casa sin numero, como a 50 metros de la bodega de Virgilio Azocar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, manifestando: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, y me comprometo a Sembrar: 5 Kg. de maíz, 500 matas de plátano y 2000 palos de yuca”. Es todo. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensora Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JHONNY JOSE AZOCAR FRANCO, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a PRIMERO: Sembrar: 5 Kg. de maíz, 500 matas de plátano y 2000 palos de yuca. SEGUNDO: Librar oficio al vocero Luís José Larez perteneciente al CONSEJO COMUNAL LOS CEREZOS EN LA POBLACIÓN LOS CEREZOS PERTENECIENTE AL MUNICIPIO ARISMENDI RIÓ CARIBE EDO. SUCRE; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: a PRIMERO: Sembrar: 5 Kg. de maíz, 500 matas de plátano y 2000 palos de yuca. SEGUNDO: Librar oficio al vocero Luís José Larez perteneciente al Consejo Comunal Los Cerezos En La Población Los Cerezos Perteneciente Al Municipio Arismendi Rió Caribe Edo. Sucre. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JHONNY JOSE AZOCAR FRANCO, venezolano, natural de Río Caribe , de 44 años de edad, nacido en fecha 23/031/1972, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.557.473, obrero, hijo de Eulogia Franco y Tarciso Azocar , residenciado en: Santa Isabel de Río caribe , casa sin numero, como a 50 metros de la bodega de Virgilio Azocar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso De seis (06) meses: PRIMERO: Sembrar: 5 Kg. de maíz, 500 matas de plátano y 2000 palos de yuca. SEGUNDO: Librar oficio al consejo comunal el CONSEJO COMUNAL LOS CEREZOS EN LA POBLACIÓN LOS CEREZOS PERTENECIENTE AL MUNICIPIO ARISMENDI RIÓ CARIBE EDO. SUCRE a los fines de que supervise la actividad a realizar por el imputado y consigne constancia de cumplimiento. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 21/02/2018, a las 10:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al ciudadano Luís José Larez vocero del consejo comunal los cerezos en la población El cerezo perteneciente al municipio Arismendi Rio Caribe Edo. Sucre. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Manténgase en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ELY GONZALEZ ALCOBA