REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 28 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005202
ASUNTO: RP11-P-2017-005202
En el día de hoy, 15 de agosto de 2017, siendo las 1:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA MUNDARAIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público Nº 05 Abg. Jesús Mayz en sustitución de la Defensa Pública de Guardia N° 06, quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA MUNDARAIN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PISCOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 50 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA ROSALIN PALENCIA KIENZLER, por los hechos ocurridos en fecha 27 de agosto de 2017, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana JOHANA ROSALIN PALENCIA KIENZLER, ante funcionarios adscritos al IAPES, CCP, General José Francisco Bermúdez, quien expone: (…)”Es el caso que el día de hoy domingo 27/08/2017, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, me encontraba acostada en mi casa en eso me despierta mi pareja de nombre José Antonio García Mundarain y me dice que lo acompañe hasta el sector de Macarapana para llevar a un amigo y a su hermano que el cual estaban tomando desde noche. Una vez que arrancamos hacia el sector de Macarapana pude observar que José se estaba durmiendo en el carro, yo le dije que tuviera cuidado porque podíamos chocar y el en respuesta lo que hizo fue ofenderme con palabras obscenas. Luego y una vez que habíamos dejado a su amigo y hermano en su residencia nos regresamos para la casa y en el trayecto del camino, específicamente cerca de la policía municipal le recordé que manejara con cuidado porque se estaba durmiendo en el carro y podía provocar un accidente, es ahí donde José me lanza un golpe y me dice que me baje del vehiculo. En vista que José estaba muy tomado no lo quería dejar solo, entonces me lanzo una patada y del golpe me bajo del vehiculo para luego irse y dejarme sola en la vía. Continuamente pasa un taxi y le pido la colaboración para que me trasladara para mi residencia. Luego que el caro me deja al frente de mi casa José me estaba esperando con una cadena y me lanzo un golpe dándome en las manos, como pude le quite la cadena y entre a mi casa y dentro de la casa José me agarro por los cabellos, me dio golpes en la espalda, cabeza y en la cara. Luego se volvió como mas loco y comenzó a romper los artículos electrodomésticos y la bolsa de comida que había comprado el día anterior la rompió y me hecho encima la harina pre cosida, después volvió agarrar la cadena y me la lanzo que del golpe rompió el vidrio de la cocina. En vista de su actitud muy agresiva y temiendo por mi vida Sali corriendo a pedí ayuda y un señor que iba pasando me dio la cola hasta el centro y yo me traslade hasta la policía a denunciarlo. El es una persona que cada vez que toma se vuelve como loco y me arremete física y verbalmente y al día siguiente se olvida de lo que ha hecho. Es todo (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA MUNDARAIN, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse JOSE ANTONIO GARCIA MUNDARAIN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.625.853, fecha de nacimiento 13/06/1984, de profesión u oficio latonero, hijo de Jesús García y Maria Mundarain, residenciado en Guayacán de la Flores, vereda 11, casa N° 10, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran el delito atribuido, en virtud de que no existe medicatura forense que ratifique las violencia manifestada por la presunta victima, así como no existen testigos que ratifiquen lo dicho por la presunta victima es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública. y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PISCOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 50 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA ROSALIN PALENCIA KIENZLER, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 27/08/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27 de agosto de 2017, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, CCP, General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y ligar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de agosto de 2017, cursante en el folio 04 y su vto., interpuesta por la ciudadana JOHANA ROSALIN PALENCIA KIENZLER, ante funcionarios adscritos al IAPES, CCP, General José Francisco Bermúdez, quien expone: (…)”Es el caso que el día de hoy domingo 27/08/2017, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, me encontraba acostada en mi casa en eso me despierta mi pareja de nombre José Antonio García Mundarain y me dice que lo acompañe hasta el sector de Macarapana para llevar a un amigo y a su hermano que el cual estaban tomando desde noche. Una vez que arrancamos hacia el sector de Macarapana pude observar que José se estaba durmiendo en el carro, yo le dije que tuviera cuidado porque podíamos chocar y el en respuesta lo que hizo fue ofenderme con palabras obscenas. Luego y una vez que habíamos dejado a su amigo y hermano en su residencia nos regresamos para la casa y en el trayecto del camino, específicamente cerca de la policía municipal le recordé que manejara con cuidado porque se estaba durmiendo en el carro y podía provocar un accidente, es ahí donde José me lanza un golpe y me dice que me baje del vehiculo. En vista que José estaba muy tomado no lo quería dejar solo, entonces me lanzo una patada y del golpe me bajo del vehiculo para luego irse y dejarme sola en la vía. Continuamente pasa un taxi y le pido la colaboración para que me trasladara para mi residencia. Luego que el caro me deja al frente de mi casa José me estaba esperando con una cadena y me lanzo un golpe dándome en las manos, como pude le quite la cadena y entre a mi casa y dentro de la casa José me agarro por los cabellos, me dio golpes en la espalda, cabeza y en la cara. Luego se volvió como mas loco y comenzó a romper los artículos electrodomésticos y la bolsa de comida que había comprado el día anterior la rompió y me hecho encima la harina pre cosida, después volvió agarrar la cadena y me la lanzo que del golpe rompió el vidrio de la cocina. En vista de su actitud muy agresiva y temiendo por mi vida Sali corriendo a pedí ayuda y un señor que iba pasando me dio la cola hasta el centro y yo me traslade hasta la policía a denunciarlo. El es una persona que cada vez que toma se vuelve como loco y me arremete física y verbalmente y al día siguiente se olvida de lo que ha hecho. Es todo (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de agosto de 2017, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto al detenido. MEMPRANDUM N° 9700-0226-1000, de fecha 28 de agosto de 2017, cursante en el folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consistente en: 1.- Referir a la mujer agredida al centro especializado para que reciban la respectiva orientación y atención. 3.- Se ordena la salida del agresor de la residencia en común. 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA MUNDARAIN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.625.853, fecha de nacimiento 13/06/1984, de profesión u oficio latonero, hijo de Jesús García y Maria Mundarain, residenciado en Guayacan de la Flores, vereda 11, casa N° 10, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PISCOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 50 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA ROSALIN PALENCIA KIENZLER, medida esta CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consistente en: 1.- Referir a la mujer agredida al centro especializado para que reciban la respectiva orientación y atención. 3.- Se ordena la salida del agresor de la residencia en común. 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Regístrese las Presentaciones impuestas en el Sistema Juris 2000 para su control y posterior verificación. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al IAPES, CCP, General José Francisco Bermúdez. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ
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