REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 28 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005201
ASUNTO: RP11-P-2017-005201
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 28 de agosto de 2017, siendo las 1:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano ALBERTO DEL JESUS VELASQUEZ GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público N° 05 Abg. Jesús Mayz en sustitución de la Defensa Pública de Guardia N° 06, quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano ALBERTO DEL JESUS VELASQUEZ GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PISCOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANA ESTHER VELASQUEZ GUERRA, por los hechos ocurridos en fecha 26 de agosto de 2017, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana ROSANA ESTHER VELASQUEZ GUERRA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expone: (…)” El día de hoy yo fui a casa de mis padres y me di cuenta que mi madre quien padece de una enfermedad en las manos y hombros estaba lavando los platos sucios, yo le dije que dejara de lavar los platos porque se podía empeorar de la enfermedad y otro lavara esos platos ya que todos habían comido y dejaron los platos sucios allí, mi hermano Alberto Vásquez se molesto, por lo que yo le dije a mi madre y me dijo un poco de groserías y ofensas cruzamos palabras y luego me lanzo la mica de su carro y me la pego en el pecho y barba, causándome unas lesiones, mi padre trato de calmarlo y el se enfureció ,as y agarro un palo e intento darme unos palazos pero mi padre se lo impidió, luego me vine a formular la denuncia, es todo (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALBERTO DEL JESUS VELASQUEZ GUERRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse ALBERTO DEL JESUS VELASQUEZ GUERRA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.564.566, fecha de nacimiento 18/02/1991, de profesión u oficio chofer de ambulancia, hijo de Adolfo José Velásquez y Santa Aparicia Guerra, residenciado en calle Zea, sector guanaco, casa s/n, cerca de la escuela Bolivariana, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Quien Expone: “Simplemente se presento la discusión tenia la mica de mi carro y le dije que se quedara quieta y la lance y según le di en la cara y ahí quedo todo, no le di mas golpes ni nada, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “La defensa no se opone a las medias de seguridad solicitadas por la vindicta pública, asimismo escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran el delito atribuido, en virtud de que no existe medicatura forense que ratifique las violencia manifestada por la presunta victima, así como no existen testigos que ratifiquen lo dicho por la presunta victima es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública. y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PISCOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANA ESTHER VELASQUEZ GUERRA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 26/08/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de agosto de 2017, cursante en el folio 02, interpuesta por la ciudadana ROSANA ESTHER VELASQUEZ GUERRA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expone: (…)” El día de hoy yo fui a casa de mis padres y me di cuenta que mi madre quien padece de una enfermedad en las manos y hombros estaba lavando los platos sucios, yo le dije que dejara de lavar los platos porque se podía empeorar de la enfermedad y otro lavara esos platos ya que todos habían comido y dejaron los platos sucios allí, mi hermano Alberto Vásquez se molesto, por lo que yo le dije a mi madre y me dijo un poco de groserías y ofensas cruzamos palabras y luego me lanzo la mica de su carro y me la pego en el pecho y barba, causándome unas lesiones, mi padre trato de calmarlo y el se enfureció ,as y agarro un palo e intento darme unos palazos pero mi padre se lo impidió, luego me vine a formular la denuncia, es todo (…). CONSTANCIA MEDICA, cursante en el folio 04. ACTA POLICIAL, de fecha 26 de agosto de 2017, cursante en el folio 05, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de agosto de 2017, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto al detenido. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERTO DEL JESUS VELASQUEZ GUERRA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.564.566, fecha de nacimiento 18/02/1991, de profesión u oficio chofer de ambulancia, hijo de Adolfo José Velásquez y Santa Aparicia Guerra, residenciado en calle Zea, sector guanaco, casa s/n, cerca de la escuela Bolivariana, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PISCOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANA ESTHER VELASQUEZ GUERRA, medida esta CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Regístrese las Presentaciones impuestas en el Sistema Juris 2000 para su control y posterior verificación. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ
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