REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal QUINTO de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 28 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005200
ASUNTO: RP11-P-2017-005200
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 28 de agosto de 2017, siendo las 1:45 de la tarde, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos YORDI DANIEL FERMIN FERMIN Y JOHAN JOSE ESPINOZA FERMIN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo los imputados SI tener Defensores de Confianza que los asista en el presente acto, por lo que se hace pasar a sala a los Defensores Privados Abg. Elvira Goittia y Abg. Reinaldo Pereira, debidamente inscritos en el inpre abogado bajo los Nros. 68.939 y 56.474, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.881.990 y 5.906.828, con domicilio procesal Valle nuevo, San Martín, N° 112, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; teléfono 0294-331-2762 y calle independencia N° 260, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, respectivamente, quienes previo juramento de ley, de inmediatamente fue impuestos de las actuaciones procesales, garantizando así el derecho a la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos YORDI DANIEL FERMIN FERMIN Y JOHAN JOSE ESPINOZA FERMIN, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarmen, Control de Armas y Municiones todos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos el día 26 de agosto de 2017, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quienes dejan constancia (…)” El día sábado 26 de agosto de 2017, a eso de las 3:00 horas de la madrugada salio comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, avistamos a cuatro (04) ciudadanos que se encontraban sentados sobre dos vehículos tipo moto y a su vez observamos que uno de los ciudadanos tenia en sus manos un objeto parecido a una escopeta, estos al ver la presencia de la comisión militar mostraron una actitud sospechosa, logrando darse a la fuga dos (02) de los antes mencionados, rápidamente se les dio la voz de alto para realizarle una inspección corporal y a su vez chequear los vehículos para descartar la posesión de un objeto de interés criminalistico, procediendo a realizarse dicha inspección encontrándose sobre uno de los vehículos tipo moto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 20, CON CULATA DE MADERA COLOR CAOBA, SIN SERIAL NI MARCA ALGUNA, LA CUAL TENIA UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE EN EL CAÑON, MARCA TRUST EIBAR, COLOR AMARILLO, SIN PERCUTIR y al otro ciudadano se le encontró UN (019 RADIO TRANSMISOR MARCA MOTOROLA PRO 5150, COLOR NEGRO, por lo que se le informo a los mismos que quedarían detenidos (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que el arma incautada sea colocada a la orden de la Dirección General de Armas y Explosivos a los fines legales pertinentes. Asimismo, solicito Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: YORDI DANIEL FERMIN FERMIN, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.557.039, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/10/1995, soltero, estudiante, hijo de Jesús Salvador y Yilsen Fermin, residenciado en el sector el limón, casa s/n, cerca de la iglesia, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como JOHAN JOSE ESPINOZA FERMIN, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.842.422, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/08/1988, soltero, agricultor, hijo de Xiomara Fermin y Juan Espinoza, residenciado en playa cangua, casa s/n, cerca del dispensario, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Elvira Goittia, (quien asiste al imputado Yordi Daniel Fermin Fermin), quien expone: Visto las actuaciones revisadas por esta defensa y en comunicación que sostuve con mi representado ciudadano juez en primer lugar los funcionarios golpearon de manera brutal a mi representado Yordi, violentándose los derechos humanos tal como se puede evidenciar los moretones en la cara y boca, solcito ciudadana juez en vista de estos maltratos por parte de los funcionarios de la guardia solicito s ele haga la medicatura forense correspondiente, asimismo observa que no hubo testigo presencial en el presente procedimiento que se podía decir que la escopeta y el radio trasmisor se le encontraron a mi representado, dos en relación con el delito de resistencia a la autoridad por cuanto mi representado no actuó de manera violenta mas bien sino que a mi representado lo golpearon, las marcas que presenta mi reasentado tanto en la cara, en la boca que pudo haber sido ocasionado por las botas, palos o rolos, esta defensa se opone a la fianza solicitada y pido una libertad sin restricciones a favor de mi presentado por cuanto no se individualizo a quien se le encontró la escopeta y el radio transmisión, en caso de considerar lo procedente por el Ministerio Público por cuanto estamos en fase de investigación solicito se le aplique el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hacinamiento que se esta viviendo, la crisis alimentaría que se esta viviendo en Venezuela y por cuanto mi representado fue golpeado por los referidos funcionarios, igualmente pido la desestimación del delito de resistencia a la autoridad y que sea procedente una libertad y se le sea decretada una medida cautelar del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito de menor cuantía, solicito igualmente la nihilidad de las actuaciones, solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Reinaldo Pereira (quien asiste al imputado Johan José Espinoza Fermín), quien expone: Vista las actas de investigación en el presente procedimiento podemos apreciar en la detención practicada por los funcionarios de la guardia nacional no existen testigos que puedan dar fe de haber encontrado en posesión tanto el arma como del transmisor que dicen haberle incautado a mi defendido en tal sentido podemos asumir que los suficientes elementos que pudiesen considerarse de convicción para sostener que sea cometido un hecho punible no se encuentran presentes en el presente procedimiento de tal manera que esta defensa considera que la solicitud fiscal no tiene fundamentos, a todo evento solicito que se decrete la libertad plena de mi defendido o en su defecto producto de la realidad que tiene particularmente sus familiares y el una medida cautelar sustitutiva de libertad que la solicitada por la representación fiscal, igualmente esta defensa solicita se le expida copias simples de las actuaciones. Es todo En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra de los imputados YORDI DANIEL FERMIN FERMIN Y JOHAN JOSE ESPINOZA FERMIN, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarmen, Control de Armas y Municiones todos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarmen, Control de Armas y Municiones todos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26/08/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL, de fecha 26 de agosto de 2017, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quienes dejan constancia (…)” El día sábado 26 de agosto de 2017, a eso de las 3:00 horas de la madrugada salio comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, avistamos a cuatro (04) ciudadanos que se encontraban sentados sobre dos vehículos tipo moto y a su vez observamos que uno de los ciudadanos tenia en sus manos un objeto parecido a una escopeta, estos al ver la presencia de la comisión militar mostraron una actitud sospechosa, logrando darse a la fuga dos (02) de los antes mencionados, rápidamente se les dio la voz de alto para realizarle una inspección corporal y a su vez chequear los vehículos para descartar la posesión de un objeto de interés criminalistico, procediendo a realizarse dicha inspección encontrándose sobre uno de los vehículos tipo moto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 20, CON CULATA DE MADERA COLOR CAOBA, SIN SERIAL NI MARCA ALGUNA, LA CUAL TENIA UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE EN EL CAÑON, MARCA TRUST EIBAR, COLOR AMARILLO, SIN PERCUTIR y al otro ciudadano se le encontró UN (019 RADIO TRANSMISOR MARCA MOTOROLA PRO 5150, COLOR NEGRO, por lo que se le informo a los mismos que quedarían detenidos (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de agosto de 2017, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quienes dejan constancia de la evidencia incautada tal como: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 20, CON CULATA DE MADERA COLOR CAOBA, SIN SERIAL NI MARCA ALGUNA. UN (01) CARTUCHO CALIBRE 20, COLOR AMARILLO. MARCA TRUST EIBAR, SIN PERCUTIR. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de agosto de 2017, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quienes dejan constancia de la evidencia incautada tal como: UN (01) RADIO TRANSMISOR MARCA MOTOROLA PRO5150, COLOR NEGRO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de agosto de 2017, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quienes dejan constancia de la evidencia incautada tal como: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO ARSEN II, COLOR ROJO, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERIA: 8123D1K13EM036868. UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO TX 200CC, COLOR GRIS Y AZUL, PLACA: AE2X81G, SERIAL DE CARROCERIA 8122KIM23DM019915. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante en el folio 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de agosto de 2017, cursante en el folio 15 y su vto., suscrito por funcionarios adscrito al C.I.C.P.C. sub delegación Guiria, donde dejan constancias del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 178, de fecha 27 de agosto de 2017, cursante en el folio 16 y su vto., suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria donde dejan constancia del reconocimiento y experticia realizada a las evidencias incautadas en el procedimiento. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarmen, Control de Armas y Municiones todos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 26/08/2017, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las DOSCIENTAS (200) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por las Defensas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el arma incautada se coloca a la orden de la Dirección General de Armas y Explosivos por lo que líbrese el oficio correspondiente a los fines legales pertinentes. De igual manera se Acuerda el examen medico forense solicitado por la defensa Privada Abg. Elvira Gottia con respecto al imputado Yordi Daniel Fermin Fermin, por lo que Líbrese Boleta de Traslado al órgano aprehensor a fin de que traslade al referido imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano a fin que le practiquen el examen correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados YORDI DANIEL FERMIN FERMIN, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.557.039, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/10/1995, soltero, estudiante, hijo de Jesús Salvador y Yilsen Fermin, residenciado en el sector el limón, casa s/n, cerca de la iglesia, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y JOHAN JOSE ESPINOZA FERMIN, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.842.422, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/08/1988, soltero, agricultor, hijo de Xiomara Fermin y Juan Espinoza, residenciado en playa cangua, casa s/n, cerca del dispensario, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarmen, Control de Armas y Municiones todos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a DOSCIENTAS (200) unidades tributarias, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Asimismo el arma incautada se coloca a la orden de la Dirección General de Armas y Explosivos por lo que líbrese el oficio correspondiente a los fines legales pertinentes. De igual manera se Acuerda el examen medico forense solicitado por la defensa Privada Abg. Elvira Gottia con respecto al imputado Yordi Daniel Fermin Fermin, por lo que Líbrese Boleta de Traslado al órgano aprehensor a fin de que traslade al referido imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano a fin que le practiquen el examen correspondiente. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, donde quedaran recluido los imputados a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dichos ciudadanos. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su lapso legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ
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