REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal QUINTO de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005171
ASUNTO: RP11-P-2017-005171
Realizada como ha sido la Audiencia de presentación en fecha: 22 de agosto de 2017, siendo la 5:40 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano RAMON RAFAEL RODRIGUEZ LUNA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un Abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado, y manifestó ser el Abg. Abrahan Rodríguez, a quien se le hace pasar a sala, siendo identificado plenamente como Abrahan Rodríguez, venezolano, mayor de edad, C.I. 12.886.237, inscrito en el IPSA bajo el N° 190.222 y con domicilio procesal en Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 19, casa N° 01, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre, quien presto el juramento de ley y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano RAMON RAFAEL RODRIGUEZ LUNA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de MARGARI RAMONA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 20/08/2017, ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Cursante al folio 01y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la presente diligencia (…) Me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Jhoan Medina, Kelvis Rojas, conjuntamente con el ciudadano Ramón Rodríguez, hacia la siguiente dirección: La comunidad de Guaca, específicamente La Pica de Evaristo II, Calle Principal, Casa S/N , Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de realizar inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos ,así como ubicar y citar a los Ciudadanos Andy José Rodríguez Gutiérrez y Ramón Rafael Rodríguez Gutierrez, quienes figuran como investigados en la presente, una vez en el lugar de nuestro interés, el referido denunciante nos señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, donde el funcionario de nombre Keluis Rojas, procedió a realizar la referida inspección técnica del lugar, en ese instante fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como Margari Ramona Gutiérrez, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacida en fecha 29/02/1964, de 53 años de edad, de estado Civil Casada , de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Pica de Evaristo II, calle Bermúdez, Casa S/N, parroquia Bolívar, Estado Sucre, numero de teléfono 0412-8353795, titular de la Cedula de identidad 9.458.390, manifestando que nuestro acompañante la noche del sábado 19/08/2017, llego con una actitud agresiva agrediéndola verbalmente, e intentando agredirla físicamente, por tal motivo, sus hijos de nombre Andy José Rodríguez Gutiérrez y Ramón Rafael Rodríguez Gutiérrez, intervinieron con la finalidad de interrumpir la agresión física que el mismo se disponía a efectuar a su progenitora, por lo que de manera involuntaria el ciudadano Ramón Rafael Rodríguez Luna se golpeo en el rostro, en vista de lo antes expuesto, encontrándose en el lapso flagrante de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, siendo las 5:25 horas de la tarde se le informo a nuestro acompañante que en ese momento quedaría detenido, Es Todo…. Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impuso de la Fórmula Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: RAMON RAFAEL RODRIGUEZ LUNA, venezolano, natural de Guaca, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.970.240, soltero, nacido en fecha 31/08/1968, de 49 años de edad, pescador, hijo de Ines Rafael Rodríguez Cedeño y Maria del Valle Luna de López, residenciado en: a pica de Evaristo 2, calle principal, casa s/n, cerca del cuidado diario, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “esa noche, la que es mi esposa esta enferma de una pierna, no tuve palabras con ella, llegue con una comida que me dio mi mama y pedí aceite para freír el pescado que traia y salto el hijo de ella y me busca problemas me da en el ojo, ella esta con un hermano de ella y otro hijo mío, y le dije si me quiere joder jodeme y al momento llego otro hermano de el, y me dio golpes y me dio hasta puñaladas, y yo fui que fui a poner la denuncia y no lo tramitaron, yo a ella ni le he hablado, yo salgo de mi casa en la mañana y regreso en la noche y llevo pan a mi casa, pero los hijos de ella cuando le digo algo a ella me meto en problemas con ella o con sus hijos, yo tengo 14 años alejado de ella, ella estaba en su cuarto, yo estoy todo golpeado, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. Abrahan Rodríguez, quien expone: solicito libertad plena ya que el imputado es la victima, el fue a poner la denuncia como el lo narra, como a 4 horas lo buscan para aclarar la situación y lo dejan detenido, consigno en este acto constante de 2 folios útiles, denuncia formulada ante el CICPC, solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de MARGARI RAMONA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 20 de Agosto de 2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Cursante al folio 01y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la presente diligencia (…) Me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Jhoan Medina, Kelvis Rojas, conjuntamente con el ciudadano Ramón Rodríguez, hacia la siguiente dirección: La comunidad de Guaca, específicamente La Pica de Evaristo II, Calle Principal, Casa S/N , Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de realizar inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos ,así como ubicar y citar a los Ciudadanos Andy José Rodríguez Gutiérrez y Ramón Rafael Rodríguez Gutierrez, quienes figuran como investigados en la presente, una vez en el lugar de nuestro interés, el referido denunciante nos señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, donde el funcionario de nombre Keluis Rojas, procedió a realizar la referida inspección técnica del lugar, en ese instante fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como Margari Ramona Gutiérrez, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacida en fecha 29/02/1964, de 53 años de edad, de estado Civil Casada , de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Pica de Evaristo II, calle Bermúdez, Casa S/N, parroquia Bolívar, Estado Sucre, numero de teléfono 0412-8353795, titular de la Cedula de identidad 9.458.390, manifestando que nuestro acompañante la noche del sábado 19/08/2017, llego con una actitud agresiva agrediéndola verbalmente, e intentando agredirla físicamente, por tal motivo, sus hijos de nombre Andy José Rodríguez Gutiérrez y Ramón Rafael Rodríguez Gutiérrez, intervinieron con la finalidad de interrumpir la agresión física que el mismo se disponía a efectuar a su progenitora, por lo que de manera involuntaria el ciudadano Ramón Rafael Rodríguez Luna se golpeo en el rostro, en vista de lo antes expuesto, encontrándose en el lapso flagrante de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, siendo las 5:25 horas de la tarde se le informo a nuestro acompañante que en ese momento quedaría detenido (…) ACTA DE INSPECCION TECNICA: Cursante al folio 02 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el lugar de los hechos es un lugar Cerrado. ACTA DE ENTREVISTA Cursante al folio 04 y vto , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano a la Ciudadana MARGARI RAMONA GUTIÉRREZ en su condición de victima en el presente asunto. ACTA DE ENTREVISTA Cursante al folio 05 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, al ciudadano RAMON, los demás datos de identificación de Reposan en este Despacho a la disposición de la Fiscalia (…) En su condición de Testigo en el presente asunto. ACTA DE ENTREVISTA Cursante al folio 05y vto , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, al ciudadano ANDY, los demás datos de identificación de Reposan en este Despacho a la disposición de la Fiscalia (…) En su condición de Testigo en el presente asunto. MEMORANDO N° 9700-0226-0810 Cursante al folio 07, suscrita por el Detective del Área Técnica Keluis Rojas suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el Ciudadano Ramón Rafael Rodríguez Luna, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAMON RAFAEL RODRIGUEZ LUNA, venezolano, natural de Guaca, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.970.240, soltero, nacido en fecha 31/08/1968, de 49 años de edad, pescador, hijo de Ines Rafael Rodríguez Cedeño y Maria del Valle Luna de López, residenciado en: a pica de Evaristo 2, calle principal, casa s/n, cerca del cuidado diario, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de MARGARI RAMONA, medida esta CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consistente en; 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD Y REMITIR MEDIANTE OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN CARÚPANO. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
|