REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal QUINTO de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005170
ASUNTO: RP11-P-2017-005170


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 22 de agosto de 2017, siendo las 3:50 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos DANNYEL JOSE ESPINOZA NARVAEZ, JESUS RAFAEL ROSARIO, VICTOR GUILLERMO PEREZ TUSEN, ELIO RUDDY ECHEVERRIA BASTARDO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Wilfredo Monsalve, y los imputados de autos (previo traslado), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando DANNYEL JOSE ESPINOZA NARVAEZ, NO contar con la asistencia de Defensor Privado. Asimismo manifestó VICTOR GUILLERMO PEREZ TUSEN, NO contar con la asistencia de Defensor Privado. Asimismo manifestó JESUS RAFAEL ROSARIO, NO contar con la asistencia de Defensor Privado. Asimismo manifestó, ELIO RUDDY ECHEVERRIA BASTARDO SI contar con la asistencia de Defensor Privado y manifestó ser la Abg. Cruz Espinoza, venezolana, mayor de edad, C.I. 12.287.063, INPRE N° 141.190 y con domicilio procesal en Calle Libertad, N° 302, Carúpano, estado Sucre, TLF: 0414-993.03.97; quien presto el juramento de ley y fue impuesta de las actuaciones. Asimismo se hace pasar a la sala al defensor publico N° 06 en funciones de guardia, Abg. Paola Di Bisceglie, quien estando presente en sala acepto el cargo para el que fui designada. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos DANNYEL JOSE ESPINOZA NARVAEZ, JESUS RAFAEL ROSARIO y VICTOR GUILLERMO PEREZ TUSEN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Enrique Marcano Brazon, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo presento e imputo en este acto al ciudadano ELIO RUDDY ECHEVERRIA BASTARDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 19 de Agosto de 2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de Agosto de 2017, realizada por el ciudadano José Enrique Marcano Brazon por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela 3RA Compañía Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia de lo siguiente: En el día de hoy como a eso de la una y media la tarde yo me encontraba en mi hacienda cuidándola porque a diario me roban el cacao, de repente llegaron Daniel José Espinoza, Víctor Guillermo Pérez y Jesús Rafael Gonzáles, el primero de ellos me amenazo de muerte con un machete y los otros dos me sometieron y me amarraron las manos y los pies y bajo amenaza de muerte me dijeron que me quedara tranquilo que necesitaban las seis ruedas de correderas que eso era lo único que se iba a llevar, yo asustado me quede tranquilo porque tenia miedo que me querían matar, ellos agarraron las seis ruedas de correderas y me dejaron amarrados en el suelo yo como pude me demarre al rato y me fui a la casa, luego me puse a indagar y me entere que esos tres delincuentes le vendieron las rueda de corredera al ciudadano Eulio Rudy Echeverria, luego me dirigí al comando de la guardia a formular la denuncia, cursante al folio 02.”. es por lo que solicito se sirva decretar para los ciudadanos DANNYEL JOSE ESPINOZA NARVAEZ, JESUS RAFAEL ROSARIO y VICTOR GUILLERMO PEREZ TUSEN, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Enrique Marcano Brazon, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano ELIO RUDDY ECHEVERRIA BASTARDO, solicito a este Tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA DE LIBERTAD, EN LA MODADLIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para que se acuerden las mismas. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificar al primero de ellos como DANNYEL JOSE ESPINOZA NARVAEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-09-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.366.372, de profesión u oficio pescador, hijo de Nieri Espinoza y Silvia Narváez, y domiciliado en el Pajuil, calle pueblo nuevo, casa sin numero, cerca de la bodega del Sr. Domingo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Procediendo a identificar al segundo de ellos como: JESUS RAFAEL ROSARIO, venezolano, natural de San Félix, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-02-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.883.803, de profesión u oficio técnico de refrigeración, hijo de Nelis Rosario y Rafael Velásquez, domiciliado en Polo Sur, calle principal, casa sin numero, municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. procediendo a identificar al tercero de ellos como VICTOR GUILLERMO PEREZ TUSEN, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-06-1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.119.324, de profesión u oficio pescador, hijo de Olga Tusen y Marcelo Pérez, domiciliado en el Pajuil, calle Bello Monte, casa sin numero, municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. procediendo a identificar al cuarto de ellos como: ELIO RUDDY ECHEVERRIA BASTARDO venezolano, natural de Irapa, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-10-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.366.507, de profesión u oficio hacendado, hijo de Maritza Bastardo y Víctor Echeverría, domiciliado en el Pajuil, calle bolívar, casa s/n, municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: “Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos DANNYEL JOSE ESPINOZA NARVAEZ, JESUS RAFAEL ROSARIO, VICTOR GUILLERMO PEREZ TUSEN, hace oposición a la misma, en virtud de que revisadas las actas que conforman la presente acusa, no se evidencia declaración de testigo que avale el dicho de la supuesta victima, así como los funcionarios actuantes tampoco se hicieron acompñar de la victima, al momento de la detención de mis representado, no constado por lo tanto algun tipo de reconocimiento directo de mis representados, solo los funcionarios actuantes procedieron a detener a los mismos, no encontrándole a ninguno de mis representados, algún objeto de lo supuestamente robado a la victima, por lo que considera esta defensa que no se encuentran acreditado los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2° referido a que no hay suficientes elementos de convicción que determine si la conducta se subsume en los delitos señalados, es por lo que solicito una libertad plena y sin restricciones, ya que no hay testigos que avalen el dicho de la victima y los funcionarios, por lo que mantengo mi solicitud de ser desestimada la misma solicito a este digno tribunal se decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichos supuestos no implican el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo carece de recursos económicos a los fines de incidir en la presente investigación comprando a los testigos, expertos, victimas y funcionarios policiales y que el mismo tiene su domicilio procesal en esta jurisdicción, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Cruz Espinoza, quien alegó: “ciudadana juez fijece que hay un acta policial donde dice recibir denuencia del ciudadano Jose Enrique Marcano Brazon, del 19-08-2017, y posteriormente en fecha 20-08-2017 a las 10:00 am, donde la supuesta victima hace declaraciones de cómo fue el robo que le hicieron e identifica a tres ciudadanos y a mi representado como la personas que hizo la compra del objeto robado, lo que traigo a colación es que hago oposición al procedimiento en flagrancia el cual las mismas actas policiales en su afán por querer hacer un procedimiento fuera de contexto legal reciben la renuencia en fecha 19-08-2017 y en fecha 20-08-2017 es que proceden a la detención de mi representado, las actas hablan por si sola y se contradicen, en cuanto al procedimiento de flagrancia no esta presente, efectivamente no tenían los funcionarios policiales la facultad, ni estaban amparados en el procedimiento de flagrancia para proceder a la detención del ciudadano ELIO RUDDY ECHEVERRIA BASTARDO por lo que solicito de conformidad con el art. 174 la nulidad del acta policial de fecha 19 y 20 de agosto del año en curso a los folios 2 y 3 de la presente causa, por violación del art. 44 y 49 de la constitución nacional, ya que se procedió a una detención ilegal, prueba de ello esta incurso en la presente causa una denuncia Y un acta de detención en día y hora distinta, ratifico la inocencia de mi defendido, pido al tribunal libertad sin restricciones y de no ser posible solicito una medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 3 del COPP, solicito copia certificada de la presente causa, es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra el fiscal del ministerio público, quien expone: Se deja constancia que en virtud de lo alegado pro la defensa, es criterio vinculante y reiterado en muchas oportunidades por el TSJ, que el haber presentado las actuaciones ante el tribunal de control correspondiente, tal evento anula el vicio de la flagrancia manifestada por la defensora privada, es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de las defensas, y revisadas las presentes actuaciones, como punto previo, este Tribunal pasa a decidir sobre la nulidad planteada por la defensa privada Abg, Cruz Espinoza, si bien es cierto que en fecha 19-08-2017, el ciudadano JOSE ENRIQUE MARCANO BRAZON, presento su denuncia la cual consta al folio 02, quien fue detenido el día 20-08-2017 a las 7:14 horas, fueron aprendidos por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela 3RA Compañía Comando Yaguaraparo, de conformidad con el “art. 234 del COPP: se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o se acabe de cometer, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la victima, o por el clamor publico, o en que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar de donde se cometió con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella sea autor del delito. En estos casos cualquier autoridad deberá y cualquier particular para aprehender al sospechoso o sospechosa siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del ministerio publico en un lapso de no excederá de 12 horas, a partir del momento de la aprehensión,.. “, … por lo que la definición de la norma es clara al definir la flagrancia, a poco tiempo de haber cometido el hecho y el órgano aprehensión en este caso, una autoridad como lo es la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Yaguaraparo; asimismo no es menos cierto que como lo indica el ministerio publico no existe pues violación de la flagrancia, ya que según sentencia reitera y vinculante del TSJ, establece que dicho vicio es convalidado una vez presentado ante el Tribunal de control competente, sin que se haya interpuesto acción de amparo alguno, es por lo que este Tribunal se subsana el vicio de la presentación de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 187-07, de fecha 09-02-2007 emanada de la Sala Constitucional, la cual tiene como ponente a la magistrado Dra. Carmen Sueleta de Merchan, la cual tiene carácter vinculante referida a los lapsos; así mismo alego sentencia Nº 263 de fecha 20-03-2009, emanada de la sala constitucional del TSJ, por la ponente Dra. Luisa Estela Morales, a los fines de subsanar la flagrancia. Ahora bien, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Enrique Marcano Brazon, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 19 de Agosto de 2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de Agosto de 2017 realizada por el ciudadano José Enrique Marcano Brazon por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela 3RA Compañía Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia de lo siguiente: En el día de hoy como a eso de la una y media la tarde yo me encontraba en mi hacienda cuidándola porque a diario me roban el cacao, de repente llegaron Daniel José Espinoza, Víctor Guillermo Pérez y Jesús Rafael Gonzáles, el primero de ellos me amenazo de muerte con un machete y los otros dos me sometieron y me amarraron las manos y los pies y bajo amenaza de muerte me dijeron que me quedara tranquilo que necesitaban las seis ruedas de correderas que eso era lo único que se iba a llevar, yo asustado me quede tranquilo porque tenia miedo que me querían matar, ellos agarraron las seis ruedas de correderas y me dejaron amarrados en el suelo yo como pude me demarre al rato y me fui a la casa, luego me puse a indagar y me entere que esos tres delincuentes le vendieron las rueda de corredera al ciudadano Eulio Rudy Echeverria, luego me dirigí al comando de la guardia a formular la denuncia, cursante al folio 02. ACTA POLICIAL de fecha 19 de Agosto de 2017 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela 3RA Compañía Comando Yaguaraparo; donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de los ciudadanos DANNYEL JOSE ESPINOZA NARVAEZ, JESUS RAFAEL ROSARIO, VICTOR GUILLERMO PEREZ TUSEN, ELIO RUDDY ECHEVERRIA BASTARDO. Cursante al folio 03 y vto. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 20 de Agosto de 2017 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela 3RA Compañía Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia del arma de fuego incautada en el procedimiento resultando ser: UN ARAMA BLANCA (MACHETE) CON HOJA DE METAL FILOSO POR AMBOS LADOS Y CABO DE MADERA Y CINCO (05) RUEDAS DE CORREDERAS ELABORADAS CON METAL SIN MARCA NI SERIAL LEGIBLES. Cursante al folio 14 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de Agosto de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con los ciudadanos DANNYEL JOSE ESPINOZA NARVAEZ, JESUS RAFAEL ROSARIO, VICTOR GUILLERMO PEREZ TUSEN, ELIO RUDDY ECHEVERRIA BASTARDO en calidad de detenido. Cursante al folio 18 y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 21 de Agosto de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria donde se deja constancia de la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 19 y su vto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como las Defensas están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público quien imputa a los ciudadanos DANNYEL JOSE ESPINOZA NARVAEZ, JESUS RAFAEL ROSARIO y VICTOR GUILLERMO PEREZ TUSEN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Enrique Marcano Brazon, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asimismo imputa al ciudadano ELIO RUDDY ECHEVERRIA BASTARDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para quien solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se niega la libertad sin restricciones y la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa. Finalmente se subsana el vicio de la presentación de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 187-07, de fecha 09-02-2007 emanada de la Sala Constitucional, la cual tiene como ponente a la magistrada Dra. Carmen Sueleta de Merchan, la cual tiene carácter vinculante referida a los lapsos; así mismo alego sentencia Nº 263 de fecha 20-03-2009, emanada de la sala constitucional del TSJ, por la ponente Dra. Luisa Estela Morales, a los fines de subsanar la flagrancia. Se decreta aprehensión como flagrante y el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos VICTOR GUILLERMO PEREZ TUSEN, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-06-1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.119.324, de profesión u oficio pescador, hijo de Olga Tusen y Marcelo Pérez, domiciliado en el Pajuil, calle Bello Monte, casa sin numero, municipio Cajigal, Estado Sucre, JESUS RAFAEL ROSARIO, venezolano, natural de San Félix, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-02-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.883.803, de profesión u oficio técnico de refrigeración, hijo de Nelis Rosario y Rafael Velásquez, domiciliado en Polo Sur, calle principanl, casa sin numero, municipio Cajigal, Estado Sucre Y DANNYEL JOSE ESPINOZA NARVAEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-09-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.366.372, de profesión u oficio pescador, hijo de Nieri Espinoza y Silvia Narváez, y domiciliado en el Pajuil, calle pueblo nuevo, casa sin numero, cerca de la bodega del Sr. Domingo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Enrique Marcano Brazon, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, a favor del imputado ELIO RUDDY ECHEVERRIA BASTARDO venezolano, natural de Irapa, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-10-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.366.507, de profesión u oficio hacendado, hijo de Maritza Bastardo y Víctor Echeverría, domiciliado en el Pajuil, calle bolívar, casa s/n, municipio Cajigal, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 242 numeral 8° del COPP, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Finalmente se subsana el vicio de la presentación de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 187-07, de fecha 09-02-2007 emanada de la Sala Constitucional, la cual tiene como ponente a la magistrado Dra. Carmen Sueleta de Merchan, la cual tiene carácter vinculante referida a los lapsos; así mismo alego sentencia Nº 263 de fecha 20-03-2009, emanada de la sala constitucional del TSJ, por la ponente Dra. Luisa Estela Morales, a los fines de subsanar la flagrancia. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad de los ciudadanos DANNYEL JOSE ESPINOZA NARVAEZ, JESUS RAFAEL ROSARIO y VICTOR GUILLERMO PEREZ TUSEN, adjunto Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Yaguaraparo. Asimismo se acuerda librar oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Yaguaraparo, informandole que el ciudadano ELIO RUDDY ECHEVERRIA BASTARDO, quedara detenido en ese comando, hasta tanto sea materializada la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE