REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005169
ASUNTO: RP11-P-2017-005169
Realizada como ha sido audiencia de presentación en fecha: 22 de Agosto de 2017, siendo las 3:41 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias de audiencia de Guardia de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal QUINTO de Control, integrado por la Juez, Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano LUIS VALERIO PIÑANGO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado LUIS VALERIO PIÑANGO (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al aprehendido si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifestó no contar con defensa de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensa Público Penal de Guardia N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo al Ciudadano LUIS VALERIO PIÑANGO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ROSMARLIS DEL VALLE SUBERO ALCALA. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-08-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/08/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Macuro, rendida por la ciudadana ROSMARLIS DEL VALLE SUBERO ALCALÁ, quien expuso: el día sábado 19/08/2017, a eso de las 3:00 horas de la tarde, tuve una discusión con mi pareja de nombre Luís Valerio Piñango, donde debido a ese problema me fui de la casa y me fui a vivir a casa de una prima, el día domingo 20/08/2017 a esos de las 7:00 pm mi expareja de nombre Luís Valerio Piñango llega a casa de mi prima en estado de ebriedad, insultándonos a todos y yo salio de la casa que se fue que yo no quería mas nada con el, en eso el me pidió que le diera todas la cosas que el me había comprado, entonces tuvimos, y le dije que eso me lo había ganado por haber estado viviendo con el, y en eso me lanzo un golpe y me lo ,pego de la boca, sin importarle que yo tengo 5 meses de embarazo, donde me caí al suelo y llego mi prima de nombre josefina y como pudo me metió a la casa y el comenzó a gritar que donde me viera me iba a picar en pedacito, que me cuidara, por que no donde me viere me va a matar, y que ese niño que yo llevo en mi vientre lo iba a picar en pedacito también, que el trabaja para “CANE”, el mafioso del hoyo de la población de Guiria, depuse de varios minitos el se fue, y le dije a mi prima que me acompañara al ambulatorio para que me chequeara un medico para que ver si el golpe y la caída le pudo pasar algo a mi bebe, por eso me encuentro hoy 21/08/2017 formulando la denuncia para que pague por lo que me hizo. Es todo. Cursante al folio 02 y vto. Solicito se imponga las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana MEDERLIN DEL VALLE MARCANO DE JIMENEZ. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico. Es todo”. Acto seguido, la Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como LUÍS VALERIO PIÑANGO venezolano, natural de Macuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.596.484, de 40 años de edad, nacido el 29-01-1975, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Silvia Piñango y Andrés Reinozo y residenciado Sector la Compañía, en la parroquia Cristóbal Colón, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Ella esta embarazada, la recogí con 4 niños, todo empezó por un par de zapatos de un primo, que ella se los quería traer, con ella tengo 18 dias, le gaste 400.000.00 bs en canastilla, y le compre ropa a ella y a sus hijas, ella fue la que me agredió a mi, ella tiene 7 meses y ese hijo no es mío, me partió una ceja, yo me presente en el comando, tengo 15 días con ella, en ningún momento le di, mas bien la abrace para no golpearla, porque se que es un delito, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano LUIS VALERIO PIÑANGO, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima como el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, no existe reconocimiento medico legal que avalen las supuestas lesiones sufridas por la misma, solo un informe medico, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, en caso de no compartir el tribunal este criterio, en vista de que estamos en la fase de investigación, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3, me opongo a la salida de la residencia, en virtud de lo alegado por mi representado, el tiempo de convivencia con dicha ciudadana, y en caso de ser ratificadas solicito sean ratificadas las 5, 6 y 13, solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LUIS VALERIO PIÑANGO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ROSMARLIS DEL VALLE SUBERO ALCALA; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 21-08-2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano LUIS VALERIO PIÑANGO, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/08/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Macuro, rendida por la ciudadana ROSMARLIS DEL VALLE SUBERO ALCALÁ, quien expuso: el día sábado 19/08/2017, a eso de las 3:00 horas de la tarde, tuve una discusión con mi pareja de nombre Luis valerio piñango, donde debido a ese problema me fui de la casa y me fui a vivir a casa de una prima, el día domingo 20/08/2017 a esos de las 7:00 pm mi expareja de nombre Luis valerio piñango llega a casa de mi prima en estado de ebriedad, insultándonos a todos y yo salio de la casa que se fue que yo no quería mas nada con el, en eso el me pidió que le diera todas la cosas que el me había comprado, entonces tuvimos, y le dije que eso me lo había ganado por haber estado viviendo con el, y en eso me lanzo un golpe y me lo ,pego de la boca, sin importarle que yo tengo 5 meses de embarazo, donde me caí al suelo y llego mi prima de nombre josefina y como pudo me metió a la casa y el comenzó a gritar que donde me viera me iba a picar en pedacito, que me cuidara, por que no donde me viere me va a matar, y que ese niño que yo llevo en mi vientre lo iba a picar en pedacito también, que el trabaja para “CANE”, el mafioso del hoyo de la población de Guiria, depuse de varios minitos el se fue, y le dije a mi prima que me acompañara al ambulatorio para que me chequeara un medico para que ver si el golpe y la caída le pudo pasar algo a mi bebe, por eso me encuentro hoy 21/08/2017 formulando la denuncia para que pague por lo que me hizo. Es todo. Cursante al folio 02 y vto. ACTAS DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 21/08/2017, suscrita por los funcionarios adscritos a l Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Macuro, donde dejan constancias de la circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del ciudadano. Cursante al folio 06 y vto. INFORME MEDICO, de fecha 20/08/2017, suscrito por el medico carmen Segovia, en la cual deja constancias de las lesiones que presenta la ciudadana ROSMARLIS DEL VALLE SUBERO ALCALÁ. Cursante al folio 12 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/08/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que recibieron las actuaciones y al detenido. Cursante al folio 14 y vto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS VALERIO PIÑANGO, por lo que deberá cumplir con un régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante al unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 96 y 97 ejusdem. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 3.- salida del presunto agresor de la residencia de la victima, 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUÍS VALERIO PIÑANGO venezolano, natural de Macuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.596.484, de 40 años de edad, nacido el 29-01-1975, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Silvia Piñango y Andrés Reinozo y residenciado Sector la Compañía, en la parroquia Cristóbal Colón, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ROSMARLIS DEL VALLE SUBERO ALCALA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con un régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante al unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 3.-Salida del presunto agresor de la residencia de la victima, independientemente de su titularidad, 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO GUIRIA, INFORMANDOLE EL REGIMEN DE PRESENTACION IMPUESTO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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