REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005168
ASUNTO: RP11-P-2017-005168
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRESENTACION en fecha: 22 de agosto de 2017, siendo las 5:20 de la tarde, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez suplente, Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto instruido en contra del ciudadano FRANNY JESUS MILLAN CARREÑO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado FRANNY JESUS MILLAN CARREÑO (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo SI tener defensor de confianza y manifestó ser el Abg. Amauris Rivero, venezolano, mayor de edad, C.I. 14.671.816, INPRE N° 100.683, con domicilio procesal en Puerto Santo, sector Cotoperi, casa sin numero, municipio Arismendi, estado Sucre, TLF: 0416.280.96.33, quien presto el juramento de ley y fue impuesto de las actuaciones, garantizando así el derecho a la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano FRANNY JESUS MILLAN CARREÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEDERLIN DEL VALLE MARCANO DE JIMENEZ. Por los hechos ocurridos en fecha 20-08-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana MEDERLIN DEL VALLE MARCANO DE JIMENEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Juan Bautista Arismendi, quien expuso (…): “yo estaba durmiendo como a las 10:00 pm, me fueron a avisar para mi casa que mi hermano estaba siendo golpeado por su pareja, gritando pidiendo auxilio, yo me levanto y como ellos viven a escasos metros de donde yo vivo, encuentro a mi hermano bañado en sangre, y todo el rancho lleno de vidrios y alborotado, .. en eso el me grita mira maldita perra, mama huevo, a que verga tu vienes para acá, y le dije respeta, vine porque me llamaron, y me grita búscame a Uriel para matarte con el, que es mi esposo, le dije respeta y en eso, se me va encima, me empujo y con una botella de anís en las manos, me insulto y fue tanta la indignación que un teléfono que tenia en las manos se lo lance, y se lo pegue en la cara, fue cuando el se paro, agarro una piedra me la tira y me la pega de la cintura del lado derecho, … (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana MEDERLIN DEL VALLE MARCANO DE JIMENEZ. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su lapso legal correspondiente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como FRANNY JESUS MILLAN CARREÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1984, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.627.817, soltero, ocupación u oficio pescador, hijo de Jesús Millán y Merbalina Carreño, y con domiciliado en: el Morro de Puerto Santo, sector Isidoro Gil, calle principal, casa N° 17, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. Amauris Rivero, quien expone: Esta defensa oída la solicitud fiscal, y revisadas las astas del proceso, solicito respetuosamente una libertad sin restricciones por considerar que no existen elementos suficientes para demostrar que es participe de los hechos que se le imputan, en caso de no acogerse a este criterio solicito una medida cautelar de posible cumplimiento por ante la unidad de alguacilazgo. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEDERLIN DEL VALLE MARCANO DE JIMENEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20-08-2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana MEDERLIN DEL VALLE MARCANO DE JIMENEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Juan Bautista Arismendi, quien expuso (…): “yo estaba durmiendo como a las 10:00 pm, me fueron a avisar para mi casa que mi hermano estaba siendo golpeado por su pareja, gritando pidiendo auxilio, yo me levanto y como ellos viven a escasos metros de donde yo vivo, encuentro a mi hermano bañado en sangre, y todo el rancho lleno de vidrios y alborotado, .. en eso el me grita mira maldita perra, mama huevo, a que verga tu vienes para acá, y le dije respeta, vine porque me llamaron, y me grita búscame a Uriel para matarte con el, que es mi esposo, le dije respeta y en eso, se me va encima, me empujo y con una botella de anís en las manos, me insulto y fue tanta la indignación que un teléfono que tenia en las manos se lo lance, y se lo pegue en la cara, fue cuando el se paro, agarro una piedra me la tira y me la pega de la cintura del lado derecho, … CONSTANCIA MEDICA, de fecha 19-08-2017, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la victima. ACTA POLICIAL, de fecha 20-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE INSPECCION, de fecha 20-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales con el detenido de autos, para la revisión del estatus por ente el sistema SIIPOL. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0241, de fecha 21de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el detenido FRANNY JESUS MILLAN CARREÑO, NO presente registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TRIENTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 96 y 97 ejusdem. Asimismo se ratifican las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANNY JESUS MILLAN CARREÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1984, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.627.817, soltero, ocupación u oficio pescador, hijo de Jesús Millán y Merbalina Carreño, y con domiciliado en: el Morro de Puerto Santo, sector Isidoro Gil, calle principal, casa N° 17, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEDERLIN DEL VALLE MARCANO DE JIMENEZ, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose de esta manera la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GENERAL JUAN MANUEL VALDEZ. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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