REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005167
ASUNTO: RP11-P-2017-005167


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 20 de agosto de 2017, siendo las 03:30 de la tarde, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ENGELBER JOSE CEDEÑO ESTRADA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. WILFREDO MONSALVE, el imputado de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, el mismos manifestó NO contar con defensor de confianza por lo se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensora pública N° 06 en funciones de Guardia, Abg. Paola Di Bisceglie, siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano ENGELBER JOSE CEDEÑO ESTRADA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-08-2017, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Guiria, donde se deja constancia que siendo las 3:00 de la madrugada, se realizo labores de patrullaje, avistamos a un ciudadano que estaba sentado en la calzada, y al notar la presencia policial, mostró una actitud sospechosa, a quien se le dio la voz de alto, rápidamente se realizo una inspección y se le encontró en la pretina del pantalón entre la cintura y su pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA (FACSIMIL) DE MATERIAL DE CALAMINA, COLOR PLOMO, LA CUAL NO TIENE SERIAL ALGUNO, por lo que quedo detenido. Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se decreta la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les imponen de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: ENGELBER CEDEÑO ESTRADA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-26.216.790; natural de Caracas, nacido en fecha 18-04-1994, de 23 años de edad, de profesión u oficio Camionero, hijo de Jhonny Estrada y Félix Cedeño, residenciado en Sector Corosal, el Bohordal, calle principal, Casa S/N, color azul con rosado y ventanas de aluminio, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expuso: eso no era de verdad, la puse cerca de una moto y cuando llego la guardia le dije que era mío, yo me la paso viajnado de camionero, Es todo. Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano ENGELBER JOSE CEDEÑO ESTRADA, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es decir no están dados los tres supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi representado, por al ausencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ENGELBER JOSE CEDEÑO ESTRADA ROMERO, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensora, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 21-08-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes referido, es el presunto autor o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Guiria, donde se deja constancia que siendo las 3:00 de la madrugada, se realizo labores de patrullaje, avistamos a un ciudadano que estaba sentado en la calzada, y al notar la presencia policial, mostró una actitud sospechosa, a quien se le dio la voz de alto, rápidamente se realizo una inspección y se le encontró en la pretina del pantalón entre la cintura y su pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA (FACSIMIL) DE MATERIAL DE CALAMINA, COLOR PLOMO, LA CUAL NO TIENE SERIAL ALGUNO, por lo que quedo detenido. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 21 de Agosto del 2017, suscritas por funciones adscritas al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalistica sub delegación Guiria, donde dejan constancia de el objeto de interés criminalistico incautado en el procedimiento. RESEÑA FOTOGRAFICA DEL REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 21 de Agosto del 2017, suscrita por funciones adscritas al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalistica sub delegación Guiria. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-08-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto el detenido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 153, de fecha 21-08-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica, donde se deja constancia de la experticia practicada a las evidencias incautadas. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que del imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado, pudiéndose Decretar en consecuencia, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PARA EL IMPUTADO DE AUTOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ENGELBER CEDEÑO ESTRADA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-26.216.790; natural de Caracas, nacido en fecha 18-04-1994, de 23 años de edad, de profesión u oficio Camionero, hijo de Jhonny Estrada y Félix Cedeño, residenciado en Sector Corosal, el Bohordal, calle principal, Casa S/N, color azul con rosado y ventanas de aluminio, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO ADJUNTO A BOLETA DE LIBERTAD A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO GUIRIA, INFORMÁNDOLE LO ACORDADO POR ESTE TRIBUNAL. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE