REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 23 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005173
ASUNTO: RP11-P-2017-005173
Realizada como ha sido audiencia de presentación de imputado en fecha: 22 de Agosto de 2017, siendo las 6:05 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristo Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Erika Pino y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano CRISTHIAN JESÚS ORTEGA BRAVO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público , Abg. Maralba Guevara, el imputado (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al aprehendido si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifestó NO contar con defensa de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensa Pública Penal Nº 06 de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo al Ciudadano CASPE DIAZ LUIS JOSE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 256, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de ABRAHAM JOSUE VEGAS TOVAR y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de OMISIS, asimismo Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/08/2017, según consta en: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/08/2017, rendida por la ciudadana LUISA DEL VALLE TOVAR LEZAMA, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana N° 53- destacamento de comando Rurales, Río De Agua, quien expuso: el día de hoy del 20 de agosto del presente año en curso, yo Salí a trabajar en la mañana, estaba haciendo unas cosas en la cocina de la piscina y luego fui a llevarle el desayuno a mis hijos, luego yo le dije a mi hijo Abrahan que se quedara con la niña mientras yo iba a preparar el almuerzo, cuando estaba fregando para ir a llevarle la comida a mis hijos, llegaron la señora NELIDA ESPINOZA Y YOSCLENNYS BELLO, y me dijeron que mi pareja CASPE DIAZ LUIS JOSE, había golpeado a mi hijo Abrahan, cuando yo fui a buscarlo ya lo había llevado para la cocina de la piscina, yo iba con la niña y cuando llegaba ya estaba la guardia en la cocina de la piscina y de ahí vinimos al hospital, CASPE DIAZ LUIS JOSE, siempre me amenazaba y al niño al también y me lo hace llorar, ayer estábamos en la piscina y el lo lanzo de cabeza en la parte onda de las piscina, y yo le dije porque lo había hecho y no me dijo nada, es todo. En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, contra del imputado CASPE DIAZ LUIS JOSE, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido, la Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como: CASPE DIAZ LUIS JOSE, venezolano, natural del Pilar, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/08/1991, soltero, de profesión u Oficio: agricultura , titular de la cédula de identidad número V- 24.691.767, hijo de Elio Salvador Caspe y Dilia Rodríguez, residenciado en Bohordal, Finca la Baqueta, cerca de la bodega cuatro esquina, del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa pública Penal abg. Paola Di Bisceglie, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano CASPE DIAZ LUIS JOSE, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal, por cuanto se encuentran en una fase de investigación, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, solicito su libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud, sea decretada una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de todas las actuaciones. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado CASPE DIAZ LUIS JOSE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 256, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de ABRAHAM JOSUE VEGAS TOVAR y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de OMISIS; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano CASPE DIAZ LUIS JOSE, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/08/2017, rendida por la ciudadana LUISA DEL VALLE TOVAR LEZAMA, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana N° 53- destacamento de comando Rurales, Río De Agua, quien expuso: el día de hoy del 20 de agosto del presente año en curso, yo Salí a trabajar en la mañana, estaba haciendo unas cosas en la cocina de la piscina y luego fui a llevarle el desayuno a mis hijos, luego yo le dije a mi hijo Abrahan que se quedara con la niña mientras yo iba a preparar el almuerzo, cuando estaba fregando para ir a llevarle la comida a mis hijos, llegaron la señora NELIDA ESPINOZA Y YOSCLENNYS BELLO, y me dijeron que mi pareja CASPE DIAZ LUIS JOSE, había golpeado a mi hijo Abrahan, cuando yo fui a buscarlo ya lo había llevado para la cocina de la piscina, yo iba con la niña y cuando llegaba ya estaba la guardia en la cocina de la piscina y de ahí vinimos al hospital, CASPE DIAZ LUIS JOSE, siempre me amenazaba y al niño al también y me lo hace llorar, ayer estábamos en la piscina y el lo lanzo de cabeza en la parte onda de las piscina, y yo le dije porque lo había hecho y no me dijo nada, es todo. Cursantes al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 20/08/2017, rendida por la ciudadana ELINOR DEL VALLE GONZALEZ, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana N° 53- destacamento de comando Rurales, Río De Agua, donde se deja constancia de la entrevista practicada, cursantes al folio 02 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 20/08/2017, rendida por la ciudadana NELIDA TERESA ESPINOZA, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana N° 53- destacamento de comando Rurales, Río De Agua, donde se deja constancia de la entrevista practicada, cursantes al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 20/08/2017, rendida por la ciudadana YOSCLENYS JOSEFINA BELLO, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana N° 53- destacamento de comando Rurales, Río De Agua, donde se deja constancia de la entrevista practicada, cursantes al folio 04 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 20/08/2017, rendida por el niño ABRAHAN JOSUE TOVAR, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana N° 53- destacamento de comando Rurales, Río De Agua, donde se deja constancia de la entrevista practicada, cursantes al folio 06. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 20/08/2017, rendida por el ciudadano PATRICIO ARCENIO TOVAR, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana N° 53- destacamento de comando Rurales, Río De Agua, donde se deja constancia de la entrevista practicada, cursantes al folio 07. ACTA POLICIAL, de fecha 20/08/2017, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana N° 53- destacamento de comando Rurales, Río De Agua, donde se deja constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano CASPE DIAZ LUIS JOSE, cursantes al folio 08 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0242, de fecha 22/08/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano CASPE DIAZ LUIS JOSE, no presenta registros policiales. Cursantes al folio 12. EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha 21/08/2017, realizada por el Profesional III, Medico Forense de Carúpano Dr. Roberto Rodríguez, practicada la paciente Osmari Alejandra Franco Tovar, donde se deja constancia de la evaluación practicada, cursantes al folio 14. EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha 21/08/2017, realizada por el Profesional III, Medico Forense de Carúpano Dr. Roberto Rodríguez, practicada al paciente Abraham Josué Vegas Tovar, donde se deja constancia de la evaluación practicada, cursantes al folio 15. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana N° 53- destacamento de comando Rurales, Río De Agua, donde se deja constancia que se trata de un sitio de sucesos “ABIERTO”, cursantes al folio 17. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA INSPECCION TECNICA, de fecha 21/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana N° 53- destacamento de comando Rurales, Río De Agua, cursantes al folio 18. MEMORANDUM N° 9700-0226-0242, de fecha 22/08/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano CASPE DIAZ LUIS JOSE, no presenta registros policiales, cursantes al folio 20. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito ante mencionado y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el delito imputado, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el referido Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el imputado CASPE DIAZ LUIS JOSE, venezolano, natural del Pilar, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/08/1991, soltero, de profesión u Oficio: agricultura , titular de la cédula de identidad número V- 24.691.767, hijo de Elio Salvador Casper y Dilia Rodríguez, residenciado en Bohordal, Finca la Baqueta, cerca de la bodega cuatro esquina, del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 256, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de ABRAHAM JOSUE VEGAS TOVAR y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de OMISIS, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento de las presuntas evidencias Así se decide. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano CASPE DIAZ LUIS JOSE, venezolano, natural del Pilar, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/08/1991, soltero, de profesión u Oficio: agricultura , titular de la cédula de identidad número V- 24.691.767, hijo de Elio Salvador Casper y Dilia Rodríguez, residenciado en Bohordal, Finca la Baqueta, cerca de la bodega cuatro esquina, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 256, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de ABRAHAM JOSUE VEGAS TOVAR y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de OMISIS, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá consignar por ante este despacho Dos,(02), fiadores cada uno que devenguen un salario igual o superior a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta junto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana N° 53- destacamento de comando Rurales, Río De Agua, Informando que el mismo quedara detenido hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO
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