REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002418
ASUNTO: RP11-P-2017-002418
Realizada como fue la audiencia PRELIMINAR en fecha: 07 de agosto de 2017, siendo las 10:15 am (por prolongación de audiencia anterior), se constituyó en la sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05, a cargo del Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, quien se aboca al conocimiento de la Presente causa en virtud del oficio Nº 114-2017, de fecha 31/07/2017, debidamente suscrito, por la Presidencia este Circuito Judicial Penal, en virtud remoción del cargo del Juez Provisorio del Tribunal mediante el cual se informa sobre la designación efectuada como Juez Suplente del Tribunal Quinto de Control, acompañada de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, seguido en contra de los imputados: DEUGLIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ALCALÁ, y REINELLYS JOSEFINA RAMIREZ TOTESAUT; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICACION POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, tipificado en los artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, con la agravante contenida en el articulo 217 de la LOPNNA. y TRATO CRUEL, tipificado en los artículo 254 de la Lopnna, en perjuicio del Niño , de 19 meses de Nacido. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara, los imputados de autos (previos traslados), La Defensa Pública N° 02 Abg. Dorys Malave (quien asiste a DEUGLIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ALCALÁ) y la defensa pública Nº 04 Abg. Jennys Mata (quien asiste a REINELLYS JOSEFINA RAMIREZ TOTESAUT). Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos DEUGLIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ALCALÁ; y REINELLYS JOSEFINA RAMIREZ TOTESAUT, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICACION POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, tipificado en los artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, con la agravante contenida en el articulo 217 de la LOPNNA. y TRATO CRUEL, tipificado en los artículo 254 de la Lopnna, en perjuicio del Niño Luís Ángel Ramírez Totesaut, de 19 meses de Nacido, en virtud de los hechos ocurridos 27/03/2017, cando la victima fue trasladado al medico cuando ya las lesiones habían comprometido signos vitales, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, CARÚPANO, LUNES 27 DE MARZO DEL AÑO 2017. En esta misma fecha, siendo las 01:55 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Luis VELASQUEZ, credencial 38.386, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 266° del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; se deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, vista y leída transcripción de novedad que antecede, siendo las 10:45 horas de la mañana, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Agregado Máximo FIGUEROA y los Detectives Edgar VASQUEZ y Kenneth FUENTES, (TECNICO) a bordo de unidad P-01, hacia la morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de verificar la información suministrada por el centralista de guardia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, (I.A.P.E.S) con sede en el Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asimismo realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conlleve al esclarecimiento del presunto hecho, una vez presentes en el centro de salud en mención, sostuvimos entrevista con la Doctora Xiorannys SALAZAR, titular de cedula de identidad V-19.330.302, Médico Cirujano, a quien luego de informarle el motivo de nuestra presencia, nos expresó que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del presente día, ingreso a la sala de emergencia de niños de dicho nosocomio, Un (01) infante, de sexo masculino carente de signos vitales, con varios hematomas en su cuerpo, procedente del Sector Coco Lirio, específicamente de la calle las Colinas, de esta Ciudad y que el mismo fue remitido a la sala de cadáver de dicho centro hospitalario, por tal razón nos dirigimos a dicha área, donde estando presentes, observamos sobre una camilla metálica, el cadáver de un infante de sexo masculino, en decúbito dorsal, siendo las 11:50 horas de la mañana, procedió el funcionario Detective Kenneth FUENTES, a inspeccionar el cadáver del Infante, desprovisto de su vestimenta, se le apreciaron hematomas en las siguientes regiones: Parotidomasetera izquierda, gemana izquierda y maxilar superior izquierda, frontal, auricular izquierda, región lateral del cuello izquierdo, lumbar media y temporal derecha; Continuamente realizamos un recorrido por las instalaciones del referido centro médico, a fin de ubicar algún familiar del hoy inerte, para que nos aportara la identificación plena del mismo, consiguiendo entrevistarnos con una ciudadana quedando identificada de la siguiente manera; Reinellys Josefina RAMIREZ TOTESOUT, titular de la cedula de identidad V-25.996.809, quien manifestó ser progenitora del infante hoy occiso, igualmente informo que para momentos que ella se encontraba realizando un curso de computación en el Poli-Deportivo Luis Mariano Rivera, de esta ciudad, llego una amiga manifestándole que su hijo se lo habían llevado de emergencia hacia hospital general de esta ciudad, ya que había presentado quebranto de salud, por lo que se traslado hacia el referido centro médico, donde una vez en lugar, su pareja de nombre Deuglis HERNANDEZ, le informo que había llevado a su hijo al hospital general de esta ciudad, porque tenía problemas respiratorios y falleció a pocos minutos de su ingreso, por lo que se traslado hacia el área de emergencia de niño y logro observar que su hijo hoy occiso, tenias múltiples hematomas en su cuerpo y ella en horas de la mañana, para momentos que salió de su residencia dejo a su niño dormido y sin ningún tipo de lesiones, asimismo nos aportó los datos filiatorios de su hijo hoy interfecto, quedando identificado de la siguiente manera: Luis Ángel RAMIREZ TOTESOUT, de nacionalidad venezolana, de 18 meses de edad, nacido en fecha 19-08-2015, residenciado en el Sector Coco Lirio, Calle Las Colinas, casa sin número, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en el mismo orden de ideas se sostuvo coloquio con dicha ciudadana con la finalidad de ubicar e identificar a su pareja de nombre Deuglis HERNANDEZ, manifestando que el mismo se encontraba en el área de emergencia de dicho hospital, trasladándonos hacia el lugar exacto, donde una vez ubicado nuestra acompañante nos señalo la persona de nuestro interés, a quien luego de habernos identificado como funcionarios activos de esta prestigiosa institución e imponerle el motivo de nuestro presencia, exteriorizando que el día de hoy en horas de la mañana, le hizo una arepa a su hijastro hoy interfecto para que el desayunara y poco minutos después el infante comenzó a llorar y se estaba ahogando y comenzó a darle palmadas en la espalda y como el infante no reaccionaba, empezó a pedir ayuda a los vecinos, le realizo llamada telefónica a su suegro y lo trasladaron en su vehículo hasta el hospital general de esta ciudad, donde le prestaron sus primeros auxilios, pero falleció a pocos minutos de su ingreso, posteriormente para el momento que sosteníamos coloquio con el ciudadano antes descrito, se presento una persona de sexo femenino de nombre Lisbeth, (Demás Datos reservados al Ministerios Público, según lo establecido en los artículos 3,4,7 y 9, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), vociferando palabras obscenas en contra de dicho ciudadano vociferando que él había matado al niño ya que el acostumbraba a maltratarlo y amenazaba a la madre del niño si lo llegaba a denunciar, consecutivamente se le comunico a los referidos ciudadanos, que debían acompañarnos a la sede de nuestro despacho, con el propósito de rendir entrevista en relación al presente hecho, manifestándonos los mismo no tener ningún inconveniente, continuamente luego de haber transcurrido un lapso de 10 minutos aproximadamente, hizo acto de presencia la Anatomópatologa ANSELMARODRIGUEZ, adscrita al SENAMECF, quien luego de realizar la respectiva necropsia de ley, al referido infante, en presencia de funcionarios de esta institución, determinó que la causa de muerte, heridas producidas por objetos contundente la cual desencadeno Hemorragia interna, fractura del sexto y séptimo del arco costal izquierdo, perforación y hematoma del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, hematomas biparental, hematoma epidural y occipital, hemorragia cerebelosa, hemoperitoneo perforación del hígado, hematoma hemidiafragma derecho y hematoma retro peritoneal, de igual forma se tomaron fijaciones fotográficas; Consecutivamente fuimos abordados por una ciudadana, quien manifestó ser vecina del infante hoy occiso, quien se identificó como YURAIMA, (Demás Datos reservados al Ministerios Público, según lo establecido en los artículos 3,4,7 y 9, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), aludiendo que el día de hoy 27-03-2017, aproximadamente a las 09:40 horas de la mañana, se encontraba en su residencia, ubicada en el sector Coco Lirio de esta localidad, escucho grito que provenían de la casa de su vecina Reinellys RAMIREZ, luego se acerca a lugar, vecinos le informan que habían trasladado al niño Luis Ángel, hacia el hospital central de esta ciudad, porque estaba presentando quebranto de salud, por lo que se trasladó hacia el referido nosocomio, constatando que efectivamente la información aportada era fidedigna y el niño falleció a pocos minutos de su ingreso, una vez escuchada esta narración se les solicitó a esta ciudadana que debía acompañarnos hacia nuestra sede, a fin de rendir entrevista en relación al hecho ocurrido, informándonos no tener ningún impedimento en colaborarnos luego de constatar que la Anatomopatologa forense Anselma RODRIGUEZ, determinara que la causa de muerte del infante fue por Hemorragia interna, desencadenada por las heridas arribas descrita y por las declaraciones de las personas que sirvieron como testigos y residen en el mismo Sector, en tal sentido siendo las 12:30 horas de la tarde del día en curso, se le informo al ciudadano Deuglis Alexander HERNANDEZ ALCALA, venezolano de 24 años de edad, nacido en fecha 04-03-1993, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado, en la tercera calle del Sector El Lirio, casa sin número, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-24.715.498, que quedaría detenido, por encontrarse inmersos en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (INFANTICIDIO), leyéndole sus derechos constitucionales amparados en el artículo 49º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió el funcionario Edgar VASQUEZ, a realizarle una inspección corporal a este ciudadano, amparándose en los artículos 191, del COPP, no logrando incautarle, ninguna evidencia de interés criminalistico, Posteriormente nos trasladamos hacia el sector Coco Lirio, calle principal, casa sin número, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, conjuntamente con los ciudadanos en mención, a fin de realizar la inspección técnica en el lugar del hecho, una vez presentes en dicho lugar el ciudadano Deuglis HERNANDEZ, nos indicó el lugar exacto donde se suscitó el hecho, permitiéndonos el libre acceso, siendo 12:50 horas de la tarde procedió el funcionario Detective Kenneth FUENTES, amparado en el artículo 186º del Código Procesal Penal, a practicar la inspección técnica del sitio, no colectando evidencias de interés criminalístico. Consecutivamente realizamos recorridos por las adyacencias del inmueble, a fin de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del hecho que nos ocupa, logrando sostener entrevista con dos ciudadanos, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e imponerlos del motivo de nuestra presencia, los mismo no quisieron identificarse por temor a futuras represarías en su contra o algún vinculo familiar, manifestando que el ciudadano Deuglis HERNANDEZ, maltrataba al niño y su hermano constantemente, asimismo reflejaron que el día de hoy 27-03-2017, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, se encontraban en de su residencia cuando de pronto escucharon varios grito del niño Luis Ángel y ellos al abrir la puerta observan al ciudadano Deuglis HERNANDEZ, muy desesperado solicitando ayuda, una vez escuchada esta narración se les solicitó a estos ciudadanos que debían acompañarnos hacia nuestra sede, a fin de rendir entrevista en relación al hecho ocurrido, informándonos que no podían acompañarnos ya que los mismo no querían verse involucrados en la causa. Seguidamente nos trasladamos hacia la sede de este Despacho donde una vez presentes me dispuse a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), la exactitud de los datos filiatorios y estatus policial de la persona detenida, constatando que los datos son correctos y que presentan el siguiente registro policial según expediente PMB-CEIP-0360-2016, de fecha 29-11-2016, por el delito (P.I.A.F), instruido por la Sub-Delegación de Carúpano. Por todo lo antes expuesto se le dio inicio a la averiguación penal K-17-0391-00190, iniciada por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (INFANTICIDIO). Asimismo me opongo a las excepciones presentadas por las defensas publicas. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido La Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como DEUGLIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ALCALÁ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.498, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 04/05/93, de 24 años de edad, hijo de Lilibeth Alcalá Marcano y Luís García y domiciliado en el lirio, tercera calle, casa sin numero, a una cuadra de la escuela del lirio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido La Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como REINELLYS JOSEFINA RAMIREZ TOTESAUT, titular de la Cédula de Identidad No V-25.996.809, de 22 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijos de los ciudadanos Mercedes Totesaut Caraballo y Reinaldo José Ramírez Caraballo y residenciada en Coco Lirio, calle Las Colinas, casa Nº 40, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra La Defensa Pública N° 02 Abg. Dorys Malave (quien asiste a DEUGLIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ALCALÁ), quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano DEUGLIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ALCALÁ, a quien el señor fiscal le esta imputando los delitos de HOMICIDIO CALIFICACION POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, tipificado en los artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, con la agravante contenida en el articulo 217 de la LOPNNA. y TRATO CRUEL CONTINUADO, tipificado en el artículo 254 de la LOPNNA, en relación al articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño Luís Ángel Ramírez Totesaut, de 19 meses de Nacido, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia preliminar, esta defensa ratifica las excepciones interpuestas en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13-06-2017, en el cual solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal en todas y cada unas de sus partes por cuanto la misma no llena los requisitos establecidos en el articulo 308 numeral 2 referido a una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi representado, como consecuencia de la presente solicitud, solicito a esta digno tribunal ejerza el control material de la presente acción con fundamento a lo preceptuado en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda a decretar el sobreseimiento del mismo ello en concordancia con el articulo 300 ejusdem en su numeral 4 ya que a pesa de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de soportar un eventual juicio oral y Privado, en el supuesto negado que este digno tribunal no este de acuerdo con la solicitud de la defensa publica, solicita la revisión de medida con base a las previsiones establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la inocencia penal de mi representado, a todo evento; me adhiero en base del principio de la comunidad de las pruebas a las presentada por la representante de la fiscal del ministerio publico, por ultimo solicito copia del presente acto y de la acusación fiscal, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública Nº 04 Abg. Jennys Mata (quien asiste a REINELLYS JOSEFINA RAMIREZ TOTESAUT). quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano REINELLYS JOSEFINA RAMIREZ TOTESAUT, a quien el señor fiscal le esta imputando los delitos de HOMICIDIO CALIFICACION POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, tipificado en los artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, con la agravante contenida en el articulo 217 de la LOPNNA. y TRATO CRUEL CONTINUADO, tipificado en el artículo 254 de la LOPNNA, en relación al articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño Luís Ángel Ramírez Totesaut, de 19 meses de Nacido. Siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia preliminar, esta defensa ratifica escrito de excepciones y de promoción de pruebas presentado en fecha 02-06-2017, donde solicito la desestimación de la acusación fiscal en todas y cada unas de sus partes por cuanto, la misma no llena los requisitos establecidos en el articulo 308 numeral 2 referido a una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al justiciable, como consecuencia de la presente solicitud, solicito a esta digno tribunal ejerza el control material de la presente acción con fundamento a lo preceptuado en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda a decretar el sobreseimiento del mismo ello en concordancia con el articulo 300 ejusdem en su numeral 1 ya que a pesa de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de soportar un eventual juicio oral y privado, en el supuesto negado que este digno tribunal no este de acuerdo con la solicitud de la defensa publica, solicita la revisión de medida con base a las previsiones establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la inocencia penal de mi representado a todo evento; me adhiero en base del principio de la comunidad de las pruebas a las presentada por la representante de la fiscal del ministerio publico, por ultimo solicito copia del presente acto y de la acusación fiscal, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra del imputado de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DEUGLIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ALCALÁ, y REINELLYS JOSEFINA RAMIREZ TOTESAUT; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICACION POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, tipificado en los artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, con la agravante contenida en el articulo 217 de la LOPNNA. y TRATO CRUEL, tipificado en los artículo 254 de la Lopnna, en perjuicio del Niño Luís Ángel Ramírez Totesaut, de 19 meses de Nacido; por los hechos de fecha 27 DE MARZO DEL AÑO 2017. Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las defensas Publicas, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos DEUGLIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ALCALÁ, y REINELLYS JOSEFINA RAMIREZ TOTESAUT, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por las defensoras públicas a favor de sus representados, todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado DEUGLIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ALCALÁ; quien expone: “quiero ir a juicio, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado REINELLYS JOSEFINA RAMIREZ TOTESAUT; quien expone: “quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos;
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido a los imputados DEUGLIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ALCALÁ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.498, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 04/05/93, de 24 años de edad, hijo de Lilibeth Alcalá Marcano y Luís García y domiciliado en el lirio, tercera calle, casa sin numero, a una cuadra de la escuela del lirio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y REINELLYS JOSEFINA RAMIREZ TOTESAUT, titular de la Cédula de Identidad No V-25.996.809, de 22 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijos de los ciudadanos Mercedes Totesaut Caraballo y Reinaldo José Ramírez Caraballo y residenciada en Coco Lirio, calle Las Colinas, casa Nº 40, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICACION POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, tipificado en los artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, con la agravante contenida en el articulo 217 de la LOPNNA y TRATO CRUEL, tipificado en los artículo 254 de la Lopnna, en perjuicio del Niño OMISSIS, de 19 meses de Nacido; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por las defensoras públicas a favor de sus representados, todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene su sitio de reclusión. Se acuerdan las copias simples solicitas por las defensas, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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