REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000656
ASUNTO: RP11-P-2016-000656
Visto el oficio Nº 114-2017, de fecha 31/07/2017, debidamente suscrito, por la Presidencia este Circuito Judicial Penal, en virtud de remoción del cargo del Juez Provisorio del Tribunal mediante el cual se informa sobre la designación efectuada como Juez Suplente del Tribunal Quinto de Control a la Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; es por lo que, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa; y, realizada como fue la audiencia preliminar en fecha: 17 de julio de 2017, siendo las 11:15 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez Abg. Anna Di Bisceglie, acompañada por el secretario judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de la sala, con el objeto de celebra la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido al imputado GABRIEL ANIBAL ACUÑA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.061.576, soltero, nacido en fecha 02/11/81, de 35 años de edad, Licenciado en Administración, hijo de José Alberto Acuña de Yan y Luisa Isabel Acuña Marcano, residenciado en la Avenida Luís Mariano Rivera, Casa Nº 03, Urbanización Copey, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de LUISA ISABEL GIL CÓRDOVA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico. Abg. Marcos Campos, el imputado Gabriel Aníbal Acuña Marcano y la defensa Privada Abg. Odali Rivas, la victima Luisa Isabel Gil Córdova, NO estando presentes el abogado asistente Katia Amezquetta. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos de espera sin hacer acto de presencia las partes antes mencionadas. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: GABRIEL ANÍBAL ACUÑA MARCANO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el art. 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de LUISA ISABEL GIL CÓRDOVA, por los hechos ocurridos en fecha 27-09-2014, según consta en denuncia interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos el IAPES, quien expuso: acudo a denunciar al ciudadano GABRIEL ANÍBAL ACUÑA MARCANO, quien es mi esposo, solo tenemos tres meses de casados, y desde hace tres semanas aproximadamente comenzó a comportarse de manera agresiva y violenta en mi contra… (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, realiza una descripción de los hechos, así como de los elementos en que sustentan su solicitud)... Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadana LUISA ISABEL GIL CÓRDOVA, quien expone: la situación con el señor sigue, no son a diarios, pero siguen, desde nuestra separación no he tenido tranquilidad en ningún lado, no puedo salir a la calle sola, sus familiares un tío con su esposa se meten conmigo, su hermana en dos oportunidades me la he conseguido se pone agresiva conmigo, le pido que esto pase a juicio, porque esto es insostenible, o que el se comprometa a no meterse mas conmigo, y si es así no me opongo a que se de la suspensión condicional del proceso, es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa, así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y a tal efecto se hace pasar al imputado, quien se identificó como GABRIEL ANIBAL ACUÑA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.061.576, soltero, nacido en fecha 02/11/81, de 35 años de edad, Licenciado en Administración, hijo de José Alberto Acuña de Yan y Luisa Isabel Acuña Marcano, residenciado en la Avenida Luís Mariano Rivera, Casa Nº 03, Urbanización Copey, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Odali Rivas, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, es por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto Seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado GABRIEL ANIBAL ACUÑA MARCANO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el art. 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de LUISA ISABEL GIL CÓRDOVA, por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: el Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano GABRIEL ANIBAL ACUÑA MARCANO, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el art. 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de LUISA ISABEL GIL CÓRDOVA, imputación esta sobre la cual el Imputado admitió los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y establece un régimen de pruebas por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Régimen de presentaciones cada ciento veinte (120) días, por el lapso de un (01) año, por ante esta sede judicial. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la victima, ni por sui persona, ni por su grupo familiar. TERCERO: Labor social, a la orden de la oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: GABRIEL ANIBAL ACUÑA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.061.576, soltero, nacido en fecha 02/11/81, de 35 años de edad, Licenciado en Administración, hijo de José Alberto Acuña de Yan y Luisa Isabel Acuña Marcano, residenciado en la Avenida Luís Mariano Rivera, Casa Nº 03, Urbanización Copey, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el art. 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de LUISA ISABEL GIL CÓRDOVA, y establece un régimen de pruebas por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Régimen de presentaciones cada ciento veinte (120) días, por el lapso de un (01) año, por ante esta sede judicial. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la victima, ni por sui persona, ni por su grupo familiar. TERCERO: Labor social, a la orden de la oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 18-07-2018 a las 10:30 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana, informándole lo aquí acordado. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. PEDRO DIAZ
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