REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000806
ASUNTO: RJ11-P-2016-000057
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: En el día de hoy, 21 de Agosto de 2017, siendo las 09:00 am se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05, a cargo del Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada del secretario Judicial en funciones de sala Abg. Pedro Díaz y el alguacil de sala Ramón Millán, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, seguido en contra del imputado: DAVID EDUARDO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 Del Código Penal Vigente en perjuicio de CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. Elvismarys Hernández, el imputado de autos (previo traslado), La Defensa Pública Nº 02 Abg. Dorys Malave. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano DAVID EDUARDO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 Del Código Penal Vigente en perjuicio de CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/12/2012, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/12/2012, suscrita por los funcionarios agentes Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, quien deja constancia dentro de las tantas cosas lo siguiente:”…siendo las 06:00 horas d la tarde me traslade en la compañía de los funcionarios Sub. Comisario Nivaldo Gómez Mata, Inspector Jefe Wilmar Cedeño, y el agente Raúl Larez, a bordo de una unidad marca Toyota, color blanco y vehiculo particular hacia la urbanización Guayacán, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, a fin de realizar diligencias relacionadas con el presente caso,… luego de varias pesquisas, logramos hallar el lugar exacto de nuestro interés, logrando observar tendido en el pavimento a una persona del sexo masculino, adonde nos apersonamos inmediatamente pudiendo visualizar que el mismo presentaba dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego… se encontraba presente para el momento una comisión de la policía del municipio Valdez, al mando del funcionario policial Martín Coffi y una ciudadana JUANA IRIS GONZÁLEZ CEDEÑO,… a quienes luego de imponerlos del motivo de la comisión e identificarnos como funcionarios de este cuerpo nos indico el ciudadano lesionado que al momento de de encontrarse cerca de su residencia se apersonaron los ciudadanos DAVID ESPINOZA Y DEVIS ESPINOZA, apodados “LOS YANOMAMIS” y sin mediar palabras sacaron a relucir armas de fuego disparando en contra de su humanidad, resultando lesionado, dándose posteriormente a la fuga en un vehiculo clase moto, color azul hacia el monte que esta cerca del lugar de los hechos y que los mismos residen en el barrio la Frontera, calle las delicias de esta localidad, por lo cual procedimos abordarlo, de igual modo la ciudadana en cuestión, en la unidad de la policía del Municipio Valdez que esta presente trasladándonos hacia el hospital Doctor Andrés Gutiérrez Solís, con la finalidad de que se le presten los primeros auxilios… se realizo recorrido por todo el lugar con el propósito de ubicar a los autores del hecho o algún testigo presencial, logrando ubicar a 50 metros de distancia aproximadamente un vehiculo clase Moto, marca EMPIRE KEEWAY, modelo TX-200, color azul, sin placa, se encontraba tirada en la maleza y había sido utilizada como medio de transporte por los autores para cometer el hecho… a las 6:25 horas de la tarde el funcionario agente RAUL LARES, a practicar inspección técnica en el sitio del suceso así como también del vehiculo colectando una muestra de sustancia de hematica de color pardo rojizos través de una gasa…nos dirigimos hacia el nombrado centro de asistencia con la finalidad de verificar el estado de salud de la victima… fuimos recibidos por la Dr: Yalexi Thotesau, matricula 86784… nos permitió el acceso al área donde se encontraba el ciudadano lesionado, logrando dialogar nuevamente con esa persona, quien volvió a notificar que los autores habían sido los ciudadanos: DAVID ESPINOZA Y DEVIS ESPINOZA, pero en presencia de los ciudadanos: LUIS DEL VALLE ALCALA y ANIBAL JOSE CEDEÑO, …siendo trasladado hacia la sala de quirófano para practicarle una intervención quirúrgica …el primero de ellos nos informo ser el progenitor de la persona lesionada aportándonos sus datos filiatorios quedando identificado como: CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA, Venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el 12/10/1989, profesión u oficio Carnicero, residenciado en la urbanización Guayacán, Calle Principal, casa S/n, Guiria parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre titular de la cedula de identidad Nº 21.286.043… luego nos trasladamos hacia el barrio la frontera, calle las Delicias, de esta localidad, con la finalidad de ubicar y aprehender a los ciudadanos DAVID ESPINOZA Y DEVIS ESPINOSA, … luego de un amplio recorrido, logramos ubicar el inmueble donde habitan, apersonándonos y al tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades fuimos atendidos por el ciudadano FLOR DANILO RAMOS, … nos informo que ser la progenitor de los ciudadanos requeridos… de igual modo nos expreso que sus hijos no residen en su vivienda y que desconocían donde se hallaban, mas sin embargo aporto los datos filiatorios de sus hijos,… por lo que procedimos hacerle entrega de boletas de citaciones,… retornando a nuestro despacho con los ciudadanos: JUANA IRIS GONZÁLEZ CEDEÑO, LUIS DEL VALLE ALCALA y ANIBAL JOSE CEDEÑO, a los fines de que rindan entrevista en torno a lo acontecido. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido La Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como DAVID EDUARDO ESPINOZA, Venezolano, Natural De Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre, Titular De La Cedula De Identidad 20. 074. 570, Nacido En Fecha 26-08-1.985, hijo de Flor Danilo Ramos y Jacinta Margarita Espinoza, Soltero, Residenciado en el barrio la frontera, calle principal, casa numero 47, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone : “ Me acojo al precepto constitucional” es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra La Defensa Pública Nº 02 Abg. Dorys Malave (quien asiste a DEUGLIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ALCALÁ), quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano DAVID EDUARDO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 Del Código Penal Vigente en perjuicio de CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia preliminar, esta defensa ratifica las excepciones interpuestas en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01/08/2017, en el cual solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal en todas y cada unas de sus partes por cuanto la misma no llena los requisitos establecidos en el articulo 308 numeral 2 referido a una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi representado, como consecuencia de la presente solicitud, solicito a esta digno tribunal ejerza el control material de la presente acción con fundamento a lo preceptuado en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda a decretar el sobreseimiento del mismo ello en concordancia con el articulo 300 ejusdem en su numeral 4 ya que a pesa de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de soportar un eventual juicio oral y Privado, en el supuesto negado que este digno tribunal no este de acuerdo con la solicitud de la defensa publica, solicita la revisión de medida con base a las previsiones establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la inocencia penal de mi representado, a todo evento; me adhiero en base del principio de la comunidad de las pruebas a las presentada por la representante de la fiscal del ministerio publico, por ultimo solicito copia del presente acto y de la acusación fiscal, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra del imputado de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano DAVID EDUARDO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 Del Código Penal Vigente en perjuicio de CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA; por los hechos de fecha 27 DE MARZO DEL AÑO 2017. Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las defensa Publica, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos DAVID EDUARDO ESPINOZA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por las defensora pública a favor de su representado, todo en virtud de que no se encuentra configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado DAVID EDUARDO ESPINOZA; quien expone: “quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos
DISPOSITIVA
éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al imputado DAVID EDUARDO ESPINOZA Venezolano, Natural De Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre, Titular De La Cedula De Identidad 20. 074. 570, Nacido En Fecha 26-08-1.985, hijo de Flor Danilo Ramos y Jacinta Margarita Espinoza, Soltero, Residenciado en el barrio la frontera, calle principal, casa numero 47, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 Del Código Penal Vigente en perjuicio de CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurra ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por las defensoras públicas a favor de sus representados, todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene su sitio de reclusión. Se acuerdan las copias simples solicitas por las defensas, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. PEDRO DIAZ
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