REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002236
ASUNTO: RP11-P-2017-002236


Realizada como fue la audiencia preliminar en fecha: 07 de agosto de 2017, siendo las 11:10 am (por prolongación de audiencia anterior), se constituyó en la sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05, a cargo del Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, seguido en contra de los imputados: OSWALDO JOSE MAZA FERNANDEZ venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 31/01/1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.415.572, de profesión u oficio Pescador, hijo de Jonas Gutiérrez y Carmen Maza (D) y residenciado en la Invasión Corazón de mi Patria, Primera Calle, Vía san José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JUNIOR JOSE MACUARAN ARCIA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/04/1997, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.191.464, de profesión u oficio Caletero, hijo de Matias Macuaran y Damaza Arcia y residenciado en la el sector 5 de Julio, vía principal de san José, casa S/N, cerca del modulo de la guardia, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal Venezolano, Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, los imputados de autos (previos traslados), y el Defensor Privado Abg. Aroldo Rodríguez. Acto seguido solicitan el derecho de palabra los imputados, quien exponen: ciudadana juez, agregamos a nuestra defensa a la Abg. Cruz Espinoza, es todo. Acto seguido la ciudadana juez procede a tomarle el juramento de ley a la Abg. Cruz Espinoza, quien presta el juramento de ley y fue impuesta de las actuaciones. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE MAZA FERNANDEZ Y JUNIOR JOSE MACUARAN ARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal Venezolano, Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 17-03-2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 17/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez del estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), donde dejan constancia de lo siguiente: “En el día 17/03/2017 siendo las 10:45 am, encontrándome en servio en punto de control en la ensenada de Playa Grande, cuando avistamos un buseta de color blanco de la línea de Guaca, y pudimos observa que el conductor de la unidad hacia cambio de luces, por lo que nos acercamos a la buseta y en eso se bajaron unas personas gritando que lo estaban atracando, al mismo tiempo se bajaron cuatro sujetos que emprendieron veloz huida vía a playa decía a viva bus “Atrápenlos que nos están atracando” dimo la voz de alto, haciendo caso omiso, uno de ellos lanzo un objeto al monte, logrando atraparlo cerca de la playa a dos sujetos, se les pregunto si tenían algo de interés criminalistico, siendo esto negativo, estaban siendo señalados como las personas que estaban atracando la buseta (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido La Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como JUNIOR JOSE MACUARAN ARCIA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/04/1997, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.191.464, de profesión u oficio Caletero, hijo de Matias Macuaran y Damaza Arcia y residenciado en la el sector 5 de Julio, vía principal de san José, casa S/N, cerca del modulo de la guardia, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido La Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como OSWALDO JOSE MAZA FERNANDEZ venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 31/01/1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.415.572, de profesión u oficio Pescador, hijo de Jonas Gutiérrez y Carmen Maza (D) y residenciado en la Invasión Corazón de mi Patria, Primera Calle, Vía san José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Cruz Espinoza, quien expone: Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 16-06-2017, asimismo observa que en esta causa nos estamos encontramos como reiteradamente el ministerio público hace y ejerce el ejercicio de la acción penal de manera irresponsable, de tal forma que presenta acusaciones fiscales sin elementos de convicción serios y contundentes que acrediten la existencia ni del hecho punible que atribuye ni de la responsabilidad penal de los presuntos responsables del hechos, no es mi intención dra. Traer aquí una síntesis del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que se que lo conoce y que conoce la materia en cuanto a las excepciones, pero de la manera mas simple, le señalare, que ni siquiera en la descripción de los presuntos responsables se corresponde con las actas policiales, señalan uno que es bajito y flaquito, el imputado que esta en sala bajo es de contextura gruesa, señala un imputado alto, delgado de piel trigueña, el que esta en sala, es alto pero no es de piel trigueña, y si se quiere tampoco es una persona delgada, los funcionarios policiales dieron unas características de acuerdo a los que le refirieron los testigos del autobús, pues no se esta desconociendo que el hecho haya ocurrido, lo que se desconoce es que a los que aprendieron no fueron los que señalan haber sido, en el alboroto de perseguir a los presuntos responsables, cualquiera que esta en la comunidad se pone nervioso, conocen el sector donde esta y ello se denota en las actas policiales, de la manera mas simple le digo ciudadana juez que aun lo que ello dicen y le trajeron al ministerio publico que no se encargo de investigar, fue una experticia de un supuesto facsímile, que ellos saben que deben tomarle reseña fotográfica, porque una experticia la puede hacer cualquiera, pero donde esta la reseña fotográfica del objeto al cual se le esta haciendo la experticia, de igual modo no hubo en la investigación, no se señala la inspección técnica al referido vehiculo, que demuestre o acredite el lugar de suceso, porque legalmente hablando, donde ocurrió el hecho, fue en el vehiculo, donde esta la inspección técnica del vehiculo, no se realizo, con el conocimiento que tenemos de los hechos y lo que es aquí, el 90 % de los medios de transporte publico, el puesto de al lado del chofer no lo ocupan pasajeros, son raras las veces que el pasajero va allí, como pueden decir, que uno de los presuntos agresores iba allí, si hasta hace poco yo misma fui usuaria de un autobús quise montarme en el puesto de adelante y me dijeron que no podía, es una investigación escueta e inexistente, se presento con las poquitas actas de la presentación y de la misma manera fue acusado, la libertad es un derecho humana fundamental comparado con el derecho a la vida, como se puede jugar con la libertad de unos jóvenes, como voy a dejar la acusación se presentara de esta forma, debió haberse tenido mas cuidado, tienen mas de 4 meses detenidos, y lo que acredite la acusación fiscal es un acta de investigación penal y unas actas de testigos, lo que se desconoce es que sean mis representados los involucrados en el hecho, la defensa es que ud. vea y se adentre en e expediente es que ud, revise y se de cuenta que no concuerda lo que dice en el expediente, un delito de uso de facsímil, tan general, hay una doctrina del año 2005, que dice que la debe probar el ministerio publico y es personalísima, como van a poner el uso de facsimil si eran 4, por lo menos hubieran dicho las características del que lo lanzo, a todo evento ud, tiene la razón de juzgar, a todo evento si no se acoge a la solicitud de la defensa, solicito una medida cautelar aunque sea diaria, es por lo que solicito se revise a medida de conformidad con el art. 242 Nº 02 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal en todas y cada unas de sus partes por cuanto la misma no llena los requisitos establecidos en el articulo 308 numeral 2, y proceda a decretar el sobreseimiento del mismo ello en concordancia con el articulo 300 ejusdem en su numeral1. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la inocencia penal de nuestros representados,, por ultimo solicito copia del presente acto y de la acusación fiscal, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra de los imputados de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE MAZA FERNANDEZ venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 31/01/1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.415.572, de profesión u oficio Pescador, hijo de Jonas Gutiérrez y Carmen Maza (D) y residenciado en la Invasión Corazón de mi Patria, Primera Calle, Vía san José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JUNIOR JOSE MACUARAN ARCIA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/04/1997, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.191.464, de profesión u oficio Caletero, hijo de Matias Macuaran y Damaza Arcia y residenciado en la el sector 5 de Julio, vía principal de san José, casa S/N, cerca del modulo de la guardia, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal Venezolano, Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las defensas privadas, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE MAZA FERNANDEZ y JUNIOR JOSE MACUARAN ARCIA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por las defensas a favor de sus representados, todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado OSWALDO JOSE MAZA FERNANDEZ; quien expone: “quiero ir a juicio, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JUNIOR JOSE MACUARAN ARCIA; quien expone: “quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos;

DISPOSITIVA
éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los imputados OSWALDO JOSE MAZA FERNANDEZ venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 31/01/1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.415.572, de profesión u oficio Pescador, hijo de Jonas Gutiérrez y Carmen Maza (D) y residenciado en la Invasión Corazón de mi Patria, Primera Calle, Vía san José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JUNIOR JOSE MACUARAN ARCIA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/04/1997, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.191.464, de profesión u oficio Caletero, hijo de Matias Macuaran y Damaza Arcia y residenciado en la el sector 5 de Julio, vía principal de san José, casa S/N, cerca del modulo de la guardia, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal Venezolano, Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por las defensas a favor de sus representados, todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene su sitio de reclusión. Se acuerdan las copias simples solicitas por las defensas, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE