REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001923
ASUNTO: RP11-P-2017-001923
Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 14 de Agosto de 2017, siendo las 3:30 de la tarde (se deja constancia que se constituye a esta hora por prolongación de otra audiencia), se constituyó en la Sala Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ, acompañado del secretario Judicial en funciones de sala, Abg. PEDRO DÍAZ y el alguacil de sala MIGUEL ZAPATA, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido en contra de JOHAN JOSE AGUILERA GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO QUIJADA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/03/2017. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, la Defensa Pública Abg. Dorys Malave en sustitución de la defensa Nº 05, El imputado JOHAN JOSE AGUILERA GONZALEZ (previo traslado) y la victima LEONARDO ANTONIO QUIJADA FREITES. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al imputado JOHAN JOSE AGUILERA GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO QUIJADA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/03/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICOS, en esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, compareció por ante este despacho quien dijo ser y llamarse QUIJADA FREITES LEONARDO ANTONIO, (…), quien expuso “ bueno resulta ser que el día 04/03/217, me encontraba por la calle Primero de Mayo, a bordo de mi moto marca Bera, modelo SOCIALISTA, de color Plateado, placa AJ9L88, trabajando un sujeto desconocido, me pidió una carrera, y de pronto saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojo de mi teléfono, MARCA: IPRO, modelo V-5, de color blanco, signado con el numero 0416-3806633, valorado en la cantidad de (300.000) mil bolívares(…)”. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la victima LEONARDO ANTONIO QUIJADA FREITES y expone: yo no puedo echarle la culpa a una persona cuando yo se que el no fue, es todo”. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como JOHAN JOSE AGUILERA GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 27/08/1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.422.778, de profesión u oficio Obrero, hijo de Milagros del Valle González y Yoel Pasucal Aguilera, residenciado en playa de sal, calle principal, casa s/n, cerca del matadero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal Abg. Dorys Malave y expone: “Esta defensa solicita al Tribunal la desestimación de la acusación fiscal en virtud de considerar esta defensa que la misma no reúne los requisitos establecidos en el 326 del COPP; en caso ordenarse la apertura al juicio oral y publico solicito al tribunal con base al principio de la comunidad de la prueba hacer mía las promovidas igualmente por la representación fiscal a fines de debatirla en juicio oral y publico así mismo; de igual forma solcito en virtud de haber culminado la fase de investigación la revisión de medida de privación judicial conforme a lo establecido en los artículos 250 y 242 ambos del COPP; a favor de mi representado solicito copias simples y es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JOHAN JOSE AGUILERA GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO QUIJADA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Tribunal admite LA ACUSACION por los hechos ocurridos en fecha 04/033/2017 y por considerar que la Acusación cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano JOHAN JOSE AGUILERA GONZALEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, y se mantiene el sitio de reclusión, así mismo se niega la solicitud de la defensa Publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOHAN JOSE AGUILERA GONZALEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo;
DISPOSITIVA
éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano JOHAN JOSE AGUILERA GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 27/08/1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.422.778, de profesión u oficio Obrero, hijo de Milagros del Valle González y Yoel Pasucal Aguilera, residenciado en playa de sal, calle principal, casa s/n, cerca del matadero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO QUIJADA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano JOHAN JOSE AGUILERA GONZALEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, se mantiene el sitio de reclusión, así mismo se niega la solicitud de la defensa Publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión el CICPC de esta Ciudad. LIBRESE OFICIOS AL CICPC DE ESTA CIUDAD, DONDE SE LE INFORMA QUE DEBE PERMANECER EL IMPUTADO EN DICHA SUB DELEGACION. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. PEDRO DIAZ
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