REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004602
ASUNTO: RP11-P-2015-004602


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 14 de agosto de 2017, siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Quinta de Control, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Pedro Díaz y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, seguido al Imputado ciudadano ANTHONY JOSE BELLO FLORES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de robo y hurto de vehículos automotores, en perjuicio de NESTRO AUGUSTO VELASQUEZ RIVERA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Segundo del Ministerio Publico encargado de la Fiscalia de Ambiente, Abg. Marcos campos, La Defensa Publica Abg. Dorys Malave y el imputado de autos ANTHONY JOSE BELLO FLORES. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano ANTHONY JOSE BELLO FLORES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de robo y hurto de vehículos automotores, en perjuicio de NESTRO AUGUSTO VELASQUEZ RIVERA. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/09/2015, tal y como consta en acta policial suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación sucre, servicio de patrullaje via Express, estación policial de Carúpano (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados, que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ANTHONY JOSE BELLO FLORES, natural de: Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.098.408, nacido en fecha 16/11/1995, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maribel Flores y Santo Bello, residenciado en el Charcal, Casa S/N, Cerca de la Escuela el Charcal, Carúpano, Edo Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “No Me opongo a la pretensión fiscal”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ANTHONY JOSE BELLO FLORES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de robo y hurto de vehículos automotores, en perjuicio de NESTRO AUGUSTO VELASQUEZ RIVERA, por los hechos en fecha 08/09/2015, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes;. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, procediendo a cederle la palabra al acusado: ANTHONY JOSE BELLO FLORES, quien manifestó: “no deseo admitir los hechos; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa al acusado ANTHONY JOSE BELLO FLORES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de robo y hurto de vehículos automotores, en perjuicio de NESTRO AUGUSTO VELASQUEZ RIVERA, por los hechos ocurridos en fecha 08/09/2015, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de tres (03) meses debiendo el mismo ponerse a la orden del departamento de participación ciudadana de este circuito judicial penal, y Así se decide”.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ANTHONY JOSE BELLO FLORES, natural de: Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.098.408, nacido en fecha 16/11/1995, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maribel Flores y Santo Bello, residenciado en el Charcal, Casa S/N, Cerca de la Escuela el Charcal, Carúpano, Edo Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de robo y hurto de vehículos automotores, en perjuicio de NESTRO AUGUSTO VELASQUEZ RIVERA, por los hechos ocurridos en fecha 08/09/2015, Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 16/11/2017 a las 10:45 A.M., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. PEDRO DIAZ