REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 14 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002745
ASUNTO: RP11-P-2015-002745

Recibido oficio Nº 1E-168-2017 suscrito por el Abg. LUIS MARIANO MARSELLA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, mediante la cual remite el presente asunto el cual se dio reingreso a este Tribunal en el auto que precede seguido a los ciudadanos JUNIOR RAFAEL VELASQUEZ CEDEÑO, VICTOR JOSE MOYA ACOSTA, ARQUIMEDES JOSE BARRETO MALAVE, RENSY RAFAEL MARTINEZ ROSAL, IVANOVIKJOSE SUNIAGA MANEIRO, LEONOR DEL VALLE MATA MILLAN Y JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, acusados por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de MUEBLES VENEZUELA C.A, ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A, Y EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de subsanar la omisión de insertar la resolución de fecha 04/04/2017 este tribunal pasa a subsanar el error material acotado en los términos siguientes:


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 4 de abril de 2017, siendo las 09:30 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencias N° 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control conformado por la Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Florangel Salinas y el alguacil de la sala; a objeto de realizar la Audiencia Especial de Verificación seguida en el presente asunto a los acusados JUNIOR RAFAEL VELASQUEZ CEDELLO, VICTOR JOSE MOYA ACOSTA, ARQUIMEDES JOSE BARRETO MALAVE, RENSY RAFAEL MARTINEZ ROSAL E IVANOVIK JOSE SUNIAGA MANEIRO, se encuentran incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de MUEBLES VENEZUELA C.A Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. En relación a la ciudadana LEONOR DEL VALLE MATA MILLAN, identificada en autos, presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de MUEBLES VENEZUELA C.A Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A. Y en cuanto al ciudadano JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de MUEBLES VENEZUELA C.A Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, el Defensor Privado Abg. Ronald Rojas, los imputados Junior Rafael Velásquez Cedello Y Jorge Luís Angulo Castillo. No estando Presente: el resto de las partes. Se deja transcurrir un lapso de espera sin hacer presencia los antes mencionados. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los acusados Junior Rafael Velásquez Cedello Y Jorge Luís Angulo Castillo, quien expone: Nosotros cumplimos con todas las condiciones que me impuso el tribunal y realizamos la donacion, por lo que consignamos informe, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Ronald Rojas, quien expone: ‘’Toda vez que mis representados cumplieron cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal, lo cual se evidencia de la constancia consignada en el presente acto, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta y la resolución. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: visto que los acusados de autos cumplieron con las obligaciones impuestas, es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3° en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas, verificado como ha sido las condiciones impuestas por este tribunal y revisado la constancia emanada por el Consejo Comunal Quebrada de Agua de Macarapana, en el cual se evidencia que el acusado de autos cumplió con jornadas de limpiezas efectuadas mensualmente en la comunidad en el periodo de los meses de Agosto, septiembre, octubre y noviembre, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los ciudadanos JUNIOR RAFAEL VELÁSQUEZ CEDEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 31/05/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle juncal, edificio Tu TV, primer piso, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-16.062.868, Telf.: 0424.040.5898 / 0294.331.14.12, E IVANOVIK JOSE SUNIAGA MANEIRO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 08/05/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en playa grande sector los bloques, Bloque 7, apartamento 03, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-21.010.016, Telf.: 0294-331.60.26, se encuentran incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de MUEBLES VENEZUELA C.A Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. En relación a la ciudadana LEONOR DEL VALLE MATA MILLAN, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado sucre, de 50 años de edad, nacida en fecha 27/06/1966, estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad V-6.951.803, de profesión u oficio del hogar, hija de Francisco Mata y Leonor de Mata, residenciada en las viviendas de Macarapana, calle boyaca, casa numero 369, cerca de la escuela de las viviendas, Telf.: 0294-3314946 y 331.98.52, presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de MUEBLES VENEZUELA C.A Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A. Y en cuanto al ciudadano JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 14/07/1992, titular de la cedula de identidad V-21.380.948, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jorge Angulo y Luisa Castillo, residenciado la urbanización la estancia, calle 4, casa número 11, Carúpano, municipio Bermúdez, estado sucre, Telf.: 0294-331.58.51, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de MUEBLES VENEZUELA C.A Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien se condena a las Ciudadanos RENSY RAFAEL MARTINEZ ROSAL y ARQUIMEDES JOSE BARRETO MALAVE, se encuentran incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de MUEBLES VENEZUELA C.A Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 16-01-2015, por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS OBANDO HERNANDEZ, se pasa a determinar la pena a aplicar; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de Código Penal, establece una pena comprendida entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad en el articulo 37 del Código Penal, es necesario establecer el termino medio de la pena aplicar, es decir, CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena comprendida entre DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad en el articulo 37 del Código Penal, es necesario establecer el termino medio de la pena aplicar, es decir, TRES (03) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en atención al artículo 88 de Código Pena, esta es, de la concurrencia de delitos, este tribunal suma la mitad de esta pena de delito Menor de Agavillamiento el cual tiene una pena de TRES (03) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN., tomando la mitad de la pena es decir UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, al delito principal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual tiene una pena de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer a CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, por el procedimiento de Admisión de hechos, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja un tercio; que seria UN (01) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos los ciudadanos JUNIOR RAFAEL VELÁSQUEZ CEDEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 31/05/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle juncal, edificio Tu TV, primer piso, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-16.062.868, Telf.: 0424.040.5898 / 0294.331.14.12, E IVANOVIK JOSE SUNIAGA MANEIRO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 08/05/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en playa grande sector los bloques, Bloque 7, apartamento 03, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-21.010.016, Telf.: 0294-331.60.26, se encuentran incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de MUEBLES VENEZUELA C.A Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. En relación a la ciudadana LEONOR DEL VALLE MATA MILLAN, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado sucre, de 50 años de edad, nacida en fecha 27/06/1966, estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad V-6.951.803, de profesión u oficio del hogar, hija de Francisco Mata y Leonor de Mata, residenciada en las viviendas de Macarapana, calle boyaca, casa numero 369, cerca de la escuela de las viviendas, Telf.: 0294-3314946 y 331.98.52, presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de MUEBLES VENEZUELA C.A Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A. Y en cuanto al ciudadano JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 14/07/1992, titular de la cedula de identidad V-21.380.948, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jorge Angulo y Luisa Castillo, residenciado la urbanización la estancia, calle 4, casa número 11, Carúpano, municipio Bermúdez, estado sucre, Telf.: 0294-331.58.51, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de MUEBLES VENEZUELA C.A Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien se CONDENA a las Ciudadanos RENSY RAFAEL MARTINEZ ROSAL y ARQUIMEDES JOSE BARRETO MALAVE, se encuentran incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de MUEBLES VENEZUELA C.A Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 16-01-2015, por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS OBANDO HERNANDEZ, se pasa a determinar la pena a aplicar; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de Código Penal, establece una pena comprendida entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad en el articulo 37 del Código Penal, es necesario establecer el termino medio de la pena aplicar, es decir, CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena comprendida entre DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad en el articulo 37 del Código Penal, es necesario establecer el termino medio de la pena aplicar, es decir, TRES (03) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en atención al artículo 88 de Código Pena, esta es, de la concurrencia de delitos, este tribunal suma la mitad de esta pena de delito Menor de Agavillamiento el cual tiene una pena de TRES (03) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN., tomando la mitad de la pena es decir UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, al delito principal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual tiene una pena de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer a CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, por el procedimiento de Admisión de hechos, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja un tercio; que seria UN (01) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal y verificada las dichas condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Remítase la presente causa al tribunal Primero de Ejecución dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ANUISKA MACUARAN