REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal QUINTO de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005083
ASUNTO: RP11-P-2017-005083.

Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 10 de agosto de 2017, siendo las 4:15 p.m., se constituyó en la Sala de audiencias Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a los ciudadanos REIBER MANUEL BONILLO BOADA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Valentina Díaz, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un Abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Publica Nº 01 en funciones de Guardia, Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano REIBER MANUEL BONILLO BOADA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado el articulo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/08/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/08/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: Iniciando las labores de averiguación se trasladaron a la Urbanización Augusto Malave Villalba, Bloque 14, Piso 05, apartamento 5-01, Sector Playa Grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a fin de realizar la Inspección Técnica Criminalística en el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano Frank Reinaldo Iguerey Villarroel, plenamente identificados en actas quien figura como investigado en al presente causa, una vez en el lugar se le hizo un llamado a un ciudadano de sexo masculino que luego de identificarnos nos manifestó ser y llamarse, Reiber Manuel Bonillo Boada y manifestó conocer de vista y trato al ciudadano Frank Reinaldo Iguerey Villarroel, motivo por el cual se le solicito que nos diera información sobre su dirección, y el mismo vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes, obstruyendo la investigación penal, en la cual se laboraba en el momento, por lo que se solicito que dispusiera de su actitud, no acatando dicha orden, abalanzándose en contra de los funcionarios, por lo que se le informo al mismo que quedaría detenido. Es todo.… En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se procedió a identificar como: REIBER MANUEL BONILLO BOADA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 34 años de edad, nacido en fecha 31-05-1983, Casado, titular de la Cédula de Identidad V-16.826.448, profesión u oficio Comerciante, hijo de Regulo Manuel Bonillo Acosta y de Vertí José Boada Mata, residenciado en los bloques de playa grande bloque 13, piso 07, apartamento 06, Carúpano municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano REIBER MANUEL BONILLO BOADA, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es decir no están dados los tres supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi representado, por al ausencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, siendo un día y un sitio tan transitado, asimismo los mismo no presentan registros policiales. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el alegato esgrimido por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado el articulo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09/08/2017. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado el articulo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/08/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: Iniciando las labores de averiguación se trasladaron a la Urbanización Augusto Malave Villalba, Bloque 14, Piso 05, apartamento 5-01, Sector Playa Grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a fin de realizar la Inspección Técnica Criminalística en el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano Frank Reinaldo Iguerey Villarroel, plenamente identificados en actas quien figura como investigado en al presente causa, una vez en el lugar se le hizo un llamado a un ciudadano de sexo masculino que luego de identificarnos nos manifestó ser y llamarse, Reiber Manuel Bonillo Boada y manifestó conocer de vista y trato al ciudadano Frank Reinaldo Iguerey Villarroel, motivo por el cual se le solicito que nos diera información sobre su dirección, y el mismo vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes, obstruyendo la investigación penal, en la cual se laboraba en el momento, por lo que se solicito que dispusiera de su actitud, no acatando dicha orden, abalanzándose en contra de los funcionarios, por lo que se le informo al mismo que quedaría detenido. Es todo. Cursante al folio 01 su vuelto y 02. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1115, de fecha 08 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: Que el lugar del suceso es de acceso ABIERTO. Cursante al folio 04 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA: Cursante al folio 05, 06. MEMORANDUM N° 9700-0226-758, de fecha 09 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: Que el imputado de autos no presenta registros policiales. Cursante al folio 07. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimando lo solicitado por la Defensa de libertad sin restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado REIBER MANUEL BONILLO BOADA, venezolano, natural Porlamar Estado Nueva Esparta, de 34 años de edad, nacido en fecha 31.05.1983, Casado, titular de la Cédula de Identidad V-16.826.448, profesión u oficio Comerciante, hijo de Regulo Manuel Bonillo Acosta Y De Vertí José Boada Mata, residenciado en los bloques de playa grande bloque 13 piso 07, Carúpano municipio Bermúdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado el articulo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimando lo solicitado por la Defensa de libertad sin restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; negándose en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano. REGÍSTRESE EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES EN EL SISTEMA JURIS 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FLORANGEL SALINAS