REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005077
ASUNTO: RP11-P-2017-005077
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 09 de agosto de 2017, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN GONZALEZ GONZALEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo el imputado NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a sala al defensor publico Nº 02 Abg. Dorys Malavé en sustitución de la Defensa Pública N° 06 en funciones de Guardia, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano LUIS ESTEBAN GONZALEZ GONZALEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LISANDRO RAMON AGUILERA ALBORNOZ. Por los hechos ocurridos el día 08 de agosto de 2017, según consta en Denuncia, interpuesta por el ciudadano LISANDRO RAMON AGUILERA ALBORNOZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando N° 53, Destacamento, N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expone: El día de hoy 08/08/2017, yo me encontraba en mi otra vivienda como a eso de las 6:00 horas de la mañana cuando recibo llamada vía telefónica de mi vecina YOSELIN VELASQUEZ, que la puerta de mi casa ubicada en la calle Araure, sector el muco, casa s/n, de la parroquia Yaguaraparo del Municipio Cajigal Del Estado Sucre, se encontraba abierta por lo que de inmediato mi vecina me llama y me pregunta que si yo me encontraba en mi casa porque las puertas estaban abiertas, yo de inmediato me traslado hasta mi otra casa para verificar lo que estaba pasando y en lo que llego me percato que efectivamente se encontraba abierta y procedo a entrar a la vivienda pero como la puerta trasera se encontraba cerrada yo agarro una silla para no abrir la puerta de atrás de mi casa, me subo a la silla y veo por la ventana pero me percato que una moto que yo tenia allí marca Suzuki de color gris no se encontraba yo me imagine de inmediato que mela habían robado precedo a revisar la casa para saber que me faltaba y por la inspección que hice a la casa veo que me faltaba una cocina de mesa de tres hornillas, una poseta de porcelana con su respectivo tanque color azul, un motor de nevera, un edredón de cama, un CPU de computadora y la moto marca Suzuki de color gris modelo perla, después sigo buscando por la parte posterior de mi vivienda y me asomo en la parte de atrás de la vivienda del vecino LUIS ESTEBAN y veo que entre unos colchones viejos se encontraba mi poseta de porcelana con el tanque y la cocina de mesa, claro yo presumo que LUIS ESTABAN y ALIAS EL MUDO, me robaron además de que una parte de lo robado esta en la parte trasera de su casa y que el robo fue como a las 3:30 horas de la madrugada porque un día antes yo me encontraba con unos compañeros de trabajo en mi vivienda compartiendo y cuando nos retiramos porque ya era demasiado tarde procedí a cerrar todas las puertas y todas mis cosas se encontraban en su lugar y ya en la mañana no estaban, por lo que yo de inmediato me dirijo al comando de la guardia a formular la denuncia, es todo. (…) En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: LUIS ESTEBAN GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.216.843, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/07/1994, soltero, carpintero, hijo de Pedro González Figueroa y Isbelia González Torres, residenciado en el muco, calle cajigal, casa 21, cerca de una compra de cacao que le dicen nachos Suniaga, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malavé, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mi representando, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado LUIS ESTEBAN GONZALEZ GONZALEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LISANDRO RAMON AGUILERA ALBORNOZ; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LISANDRO RAMON AGUILERA ALBORNOZ; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08/08/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: DENUNCIA, de fecha 08 de agosto de 2017, cursante en el folio 02 y su vto., interpuesta por el ciudadano LISANDRO RAMON AGUILERA ALBORNOZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando N° 53, Destacamento, N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expone: El día de hoy 08/08/2017, yo me encontraba en mi otra vivienda como a eso de las 6:00 horas de la mañana cuando recibo llamada vía telefónica de mi vecina YOSELIN VELASQUEZ, que la puerta de mi casa ubicada en la calle Araure, sector el muco, casa s/n, de la parroquia Yaguaraparo del Municipio Cajigal Del Estado Sucre, se encontraba abierta por lo que de inmediato mi vecina me llama y me pregunta que si yo me encontraba en mi casa porque las puertas estaban abiertas, yo de inmediato me traslado hasta mi otra casa para verificar lo que estaba pasando y en lo que llego me percato que efectivamente se encontraba abierta y procedo a entrar a la vivienda pero como la puerta trasera se encontraba cerrada yo agarro una silla para no abrir la puerta de atrás de mi casa, me subo a la silla y veo por la ventana pero me percato que una moto que yo tenia allí marca Suzuki de color gris no se encontraba yo me imagine de inmediato que mela habían robado precedo a revisar la casa para saber que me faltaba y por la inspección que hice a la casa veo que me faltaba una cocina de mesa de tres hornillas, una poseta de porcelana con su respectivo tanque color azul, un motor de nevera, un edredón de cama, un CPU de computadora y la moto marca Suzuki de color gris modelo perla, después sigo buscando por la parte posterior de mi vivienda y me asomo en la parte de atrás de la vivienda del vecino LUIS ESTEBAN y veo que entre unos colchones viejos se encontraba mi poseta de porcelana con el tanque y la cocina de mesa, claro yo presumo que LUIS ESTABAN y ALIAS EL MUDO, me robaron además de que una parte de lo robado esta en la parte trasera de su casa y que el robo fue como a las 3:30 horas de la madrugada porque un día antes yo me encontraba con unos compañeros de trabajo en mi vivienda compartiendo y cuando nos retiramos porque ya era demasiado tarde procedí a cerrar todas las puertas y todas mis cosas se encontraban en su lugar y ya en la mañana no estaban, por lo que yo de inmediato me dirijo al comando de la guardia a formular la denuncia, es todo. (…). ACTA POLICIAL, de fecha 08 de agosto de 2017, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando N° 53, Destacamento, N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISCIAS, de fecha 08 de agosto de 2017, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando N° 53, Destacamento, N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: (01) una cocina de mesa de tres hornillas, (01) poseta de color azul con su respectivo tanque en regular estado. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08 de agosto de 2017, cursante en el folio 09, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando N° 53, Destacamento, N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante en los folios 10 y 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/08/2017, cursante al folio 13 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. EXPERTICIA DE AVALUO REAL S/N, de fecha 08/08/2017, cursante al folio 14 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guiria, quienes dejan constancia del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LISANDRO RAMON AGUILERA ALBORNOZ, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 08/08/2017, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado LUIS ESTEBAN GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.216.843, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/07/1994, soltero, carpintero, hijo de Pedro González Figueroa y Isbelia González Torres, residenciado en el muco, calle cajigal, casa 21, cerca de una compra de cacao que le dicen nachos Suniaga, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LISANDRO RAMON AGUILERA ALBORNOZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) unidades tributarias, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando N° 53, Destacamento, N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su lapso legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BICEGLIE
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