REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003708
ASUNTO: RP11-P-2017-003708
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día, 08 de Agosto de 2017, se constituyó en la Sala de audiencia de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el Alguacil de Sala Álvaro Da silva, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2017-003708, seguido a los imputados: ALFREDO JOSE RODRIGUEZ BLANCO y ANYEL ISMAEL CASTRO GRANADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS JOSE TOVAR FARIAS, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control de armas y explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se constata que se encuentran presentes: Los imputados Alfredo José Rodríguez Blanco y Anyel Ismael Castro Granado (previo traslado), La Fiscal Auxiliar Séptima encargada de la Fiscalía Primera Comisionada por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y la Defensa Pública Nº 01 Abg. Amagil Colon. No estando presentes: La victima Alexis Jose Tovar Farias. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE RODRIGUEZ BLANCO y ANYEL ISMAEL CASTRO GRANADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS JOSE TOVAR FARIAS, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control de armas y explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/05/2017 donde la victima deja constancia que siendo las 06:00 horas de la mañana se encontraba en su casa con un amigo con quien pensaba ir a hacer una diligencia cuando fueron abordados por dos jóvenes a quienes logró identificar de inmediato como Alfredo Rodríguez y Anyel Castro, quienes portando arma de fuego tipo chopo les pidieron todas sus pertenencias y si no las entregaban amenazaron con quitarles la vida. (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar el primero como: ANYEL ISMAEL CASTRO GRANADO, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, Indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/07/1998, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Merbis Castro y Padre Desconocido, residenciado en la Vía Principal del Bohordal, Casa S/N, Cerca del Comando de la Guardia, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como ALDREDO JOSE RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, nacido en Yaguaraparo del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.557.448, de 23 años de edad, nacido en fecha 18/06/1993, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Edito Rodríguez y Santa Blanco, residenciado Bohordal, Sector Las Charas, Casa S/N, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de esta defensa ratifico el escrito presentado en fecha 31/07/2017, asimismo me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mis representados, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y los alegatos de la defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE RODRIGUEZ BLANCO y ANYEL ISMAEL CASTRO GRANADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS JOSE TOVAR FARIAS, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control de armas y explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/05/2017 donde la victima deja constancia que siendo las 06:00 horas de la mañana se encontraba en su casa con un amigo con quien pensaba ir a hacer una diligencia cuando fueron abordados por dos jóvenes a quienes logró identificar de inmediato como Alfredo Rodríguez y Anyel Castro, quienes portando arma de fuego tipo chopo les pidieron todas sus pertenencias y si no las entregaban amenazaron con quitarles la vida (…). La presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar de los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por todo ello la presente acusación se admite totalmente, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los referidos imputados, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado ALFREDO JOSE RODRIGUEZ BLANCO, quien de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Asimismo se procede a preguntarle al segundo acusado ANYEL ISMAEL CASTRO GRANADO, quien de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra de los ciudadanos ANYEL ISMAEL CASTRO GRANADO, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, Indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/07/1998, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Merbis Castro y Padre Desconocido, residenciado en la Vía Principal del Bohordal, Casa S/N, Cerca del Comando de la Guardia, Municipio Cajigal, del Estado Sucre y ALDREDO JOSE RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, nacido en Yaguaraparo del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.557.448, de 23 años de edad, nacido en fecha 18/06/1993, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Edito Rodríguez y Santa Blanco, residenciado Bohordal, Sector Las Charas, Casa S/N, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS JOSE TOVAR FARIAS, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control de armas y explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión las instalaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Bohordal. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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