REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003849
ASUNTO: RP11-P-2016-003849
SENTENCIA INTERLOUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día 07 de Agosto de 2017, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Carmen Espinoza, y el alguacil de sala. Con el objeto de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido a los imputados PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ y VICTOR DANIEL FARFAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con las previsiones del articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XAVIEL RAFAEL MARCANO TINEO, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de YUSELINA DEL VALLE TINEO LOPEZ, y COAUTORES del delio de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINSITRACION DE JUSTICIA, y a los ciudadanos JOSE YRENO CASTRO LEMUS y ORLANDO JOSE MACHADO MONTILLA, por ser autores del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con las previsiones del articulo 83 ambos del Código Penal y COAUTORES del delio de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINSITRACION DE JUSTICIA. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que tanto el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Nickson Renato Salazar Peña y la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, los Imputados Pedro José Maita Rodríguez (quien se encuentra a la orden del Tribunal 5to de Control), Víctor Daniel Farfán Rodríguez, José Yreno Castro Lemus y Orlando José Machado Montilla. No compareciendo: las representantes de las Victimas. Se deja constancia que el alguacil de sala realizo varios llamados sin que comparecieran las partes ausentes. En este estado habiéndose efectuado convocatoria sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Audiencia Preliminar con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 30/09/2016, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ y VICTOR DANIEL FARFAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con las previsiones del articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XAVIEL RAFAEL MARCANO TINEO, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de YUSELINA DEL VALLE TINEO LOPEZ, y COAUTORES del delio de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINSITRACION DE JUSTICIA, y a los ciudadanos JOSE YRENO CASTRO LEMUS y ORLANDO JOSE MACHADO MONTILLA, por ser autores del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con las previsiones del articulo 83 ambos del Código Penal y COAUTORES del delio de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINSITRACION DE JUSTICIA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/06/2015, aproximadamente la 05:00 de la tarde una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana se presenta a la propiedad de la ciudadana Yuselina Tineo, cuando sin tener ninguna judicial por estar en la persecución de un delito flagrante irrumpieron en el interior de la vivienda donde se encontraba la victima Xavier Rafael Marcano Tineo (OCCISO), junto a su grupo familiar dichos funcionarios hicieron usos de sus armas orgánicas disparando en contra del hoy occiso impactándole en tres oportunidades ocasionando la muerte debido al paso del proyectil de arma de fuego del abdomen, los testigos presénciales aseveran que los funcionarios ingresaron a la vivienda con el fin de darle muerte a la victima individualizando a los funcionarios Pedro José Mita Rodríguez y Víctor David Fradan Rodríguez, a quien se le atribuye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con las previsiones del articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XAVIEL RAFAEL MARCANO TINEO, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de YUSELINA DEL VALLE TINEO LOPEZ, y COAUTORES del delio de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINSITRACION DE JUSTICIA, pues los imputados justificaron su actuación, en virtud de denuncia suscrita por la ciudadana Islenis Rodríguez ex pareja del hoy occiso por la presunta comisión violencia física, y que fue esto que motivo de manera inmediata presentarse a su domicilio; por lo que los elementos de convicción que aquí se describe se llego a la plena convicción de que el ciudadana Xaviel Marcano había sido asesinado, en ningún momento tuvo posesión de armas de fuegos, por lo que solicito se aplique en su totalidad la acusación planteada en 30/09/2016, cursante a los folios 156 al 201 de la primera pieza procesal, asimismo los medios de pruebas que en el se especifica tanto testimoniales como documentales, cursante al folio 192 al 200 de la primera pieza procesal ambos folios inclusive, se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, 27 años de edad, nacido el 02/07/1990, soltero, Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.978.408, hijo de Pedro Maita y Denesis Rodríguez y residenciado en: Sabilar, Calle el Progreso, Casa 13, Cumana Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a identificar al segundo de ellos como VICTOR DANIEL FARFAN RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua 23 años de edad, nacido el 17/06/1993, soltero, Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.065.284, hijo de Víctor Farfán y Lisbeth Rodríguez y residenciado en: Villa Cura estado Aragua, Barrio Virgen de Fátima, Calle Las Colinas, Casa Nº 13 del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a identificar al tercero de ellos como JOSÉ YRENO CASTRO LEMUS, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, 25 años de edad, nacido el 14/02/1992, soltero, Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.492.047, hijo de Guileno Castro y Alicia Lemus y residenciado en: Barrio Liceo a orillas de río Guanare, Guanarito Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al cuarto de ellos como ORLANDO JOSÉ MACHADO MONTILLA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 42 años de edad, nacido el 12/09/1974, casado, Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.967.296, hijo de Orlando Machado (fallecido) y Saira Montilla y residenciado en: Barrio 8 de Julio, Macarapana, Carúpano del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano quien expone: “Siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo el presente actos de audiencia preliminar solicito se desestime en todas y cada una de sus partes la acusación realizada por el Ministerio Público, ya que, no reúne las condiciones establecidas en el articulo 308 del COPP y como consecuencia de la presente solicitud, solicito de acuerdo a los artículos 313 del COPP sobreseimiento de conformidad al numeral 3 , en concordancia con el articulo 300 ordinal 1, ya que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos y bases para soportar un eventual juicio oral y publico. A todo evento y en el supuesto negado que este tribunal no este de acuerda con la solicitud de esta defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba me Adhiero a las presentadas por el ministerio publico por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de mis representados. Finalmente solicito se mantenga la libertad de mis representados. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los Imputados PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ y VICTOR DANIEL FARFAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con las previsiones del articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XAVIEL RAFAEL MARCANO TINEO, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de YUSELINA DEL VALLE TINEO LOPEZ, y COAUTORES del delio de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINSITRACION DE JUSTICIA, y a los ciudadanos Imputados: JOSE YRENO CASTRO LEMUS y ORLANDO JOSE MACHADO MONTILLA, por ser autores del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con las previsiones del articulo 83 ambos del Código Penal y COAUTORES del delio de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINSITRACION DE JUSTICIA; en virtud de los hechos ocurridos en 28/06/2015. La presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar de los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 192 al 200 de la primera pieza procesal ambos folios inclusive, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, YUSELINA DEL VALLE TINEO LOPEZ
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