REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 4 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005020
ASUNTO: RP11-P-2017-005020



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 03 de Agosto del 2.017, se constituyó en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Florangel Salinas, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: GREGORY ENRIQUE BELLO y JORVIN ABRAHAM ROJAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 06 en funciones de guardia Abg. Paola Di BIsceglie, quien fue impuesta de las actuaciones.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos GREGORY ENRIQUE BELLO y JORVIN ABRAHAM ROJAS, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/08/2017, interpuesta por la ciudadana Yovana Doritza Urbano Lopez, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana De Venezuela, comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía Comando de Guiria, quien expone: el día de hoy 02 de agosto del año 2017, a eso de las 9:00 horas de la mañana me dirigí hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para que me prestara apoyo con una comisión para dirigirme hasta la hacienda “ El Cocal”, propiedad de mi madre Ízamela López, la cual se encuentra ubicada cerca de la población de yoco, para resolver un problema de que están cortando la cerca y han querido invadir parte del terreno, allí me prestaron el apoyo con cuatro (04) guardias Nacional, y nos fuimos hasta la hacienda, cuando estábamos en la hacienda comencé a señalar a los Guardias como habían picado las cerca, en eso escuche un ruido, sospeche que estaban tumbando coco, yo Salí corriendo hacia donde estaba las matas de coco, y los guardias Nacionales también fueron tras de mi, y allí vimos dos (02)sujetos, uno arriba de l la mata tumbando los cocos, y el otro sujeto abajo recogiendo los cocos en un caso de color blanco, ellos cuando vieron a los guardias y mi persona, trataron de huir pero los guardias lo capturaron, y me dijeron que los acompañara a colocar la denuncia, es por eso que estoy aquí.. Cursantes al folio 02 y su vuelto, es todo (….). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como GREGORY ENRIQUE BELLO, venezolano, nacido en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.917, de 27 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Hector Pacheco y Arcelis Bello, residenciado en Pueblo Viejo de Yoco, Calle El Cementerio, casa S/N, cerca del cementerio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos como: JORVIN ABRAHAM ROJAS, venezolano, nacido en Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.434, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/10/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Virginia Rojas y Patricio Bello, residenciado en Pueblo Viejo de Yoco, Calle El Cementerio, casa S/N, cerca del cementerio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos, toda vez que mis representados presentan una buena conducta predelictual, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho imputado, copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 02/08/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/08/2017, interpuesta por la ciudadana Yovana Doritza Urbano Lopez, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana De Venezuela, comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía Comando de Guiria, quien expone: El día de hoy 02 de agosto del año 2017, a eso de las 9:00 horas de la mañana me dirigí hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para que me prestara apoyo con una comisión para dirigirme hasta la hacienda “ El Cocal”, propiedad de mi madre Ízamela López, la cual se encuentra ubicada cerca de la población de yoco, para resolver un problema de que están cortando la cerca y han querido invadir parte del terreno, allí me prestaron el apoyo con cuatro (04) guardias Nacional, y nos fuimos hasta la hacienda, cuando estábamos en la hacienda comencé a señalar a los Guardias como habían picado las cerca, en eso escuche un ruido, sospeche que estaban tumbando coco, yo Salí corriendo hacia donde estaba las matas de coco, y los guardias Nacionales también fueron tras de mi, y allí vimos dos (02)sujetos, uno arriba de l la mata tumbando los cocos, y el otro sujeto abajo recogiendo los cocos en un caso de color blanco, ellos cuando vieron a los guardias y mi persona, trataron de huir pero los guardias lo capturaron, y me dijeron que los acompañara a colocar la denuncia, es por eso que estoy aquí.. Cursantes al folio 02 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 02/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana De Venezuela, comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía Comando de Guiria, donde se deja constancia de las diligencias practicadas, cursantes al folio 04 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana De Venezuela, comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía Comando de Guiria, donde dejan constancia de las evfidencias incautadas en el procedimiento: un (01) saco de nylon, color blanco, contentivo en su interior de ocho (08) cocos pelado y nueve (09) cocos con concha, para un total de diecisiete (17) coco y un (01) arma blanca, tipo machete, cursantes al folio 08. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02/08/2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana De Venezuela, comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía Comando de Guiria, donde se deja constancia que se trata de un sitio de sucesos “ABIERTO”, cursantes al folio 09. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 02/08/2017, tomada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana De Venezuela, comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía Comando de Guiria, cursantes al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENA, de fecha 02/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Guiria, donde se deja constancia de las diligencias practicadas, cursantes al folio 12 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 02/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Guiria, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento. Cursantes al folio 13. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra de los ciudadanos GREGORY ENRIQUE BELLO y JORVIN ABRAHAM ROJAS, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GREGORY ENRIQUE BELLO, venezolano, nacido en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.917, de 27 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Hector Pacheco y Arcelis Bello, residenciado en Pueblo Viejo de Yoco, Calle El Cementerio, casa S/N, cerca del cementerio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y JORVIN ABRAHAM ROJAS, venezolano, nacido en Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.434, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/10/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Virginia Rojas y Patricio Bello, residenciado en Pueblo Viejo de Yoco, Calle El Cementerio, casa S/N, cerca del cementerio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad a la Guardia Nacional Boliaría de Venezuela, destacamento N° 533, Primera Compañía- Comando Yoco- Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre. Líbrese Oficio al Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole de las Medidas de Presentaciones impuestas por el Tribunal, quienes deberán remitir las resultas unas vez culminadas las mismas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA