REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 4 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005019
ASUNTO: RP11-P-2017-005019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 3 de agosto de 2017, se constituyó en la Sala de Audiencias de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial de guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Rudy Pérez, al imputado de auto (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Penal N° 06, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 y 286, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE GUERRA MARCANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/08/2017, como consta en ACTA DE DENUNCIA De fecha 01/08/2017suscrito por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, rendida por el ciudadano Guerra orlando donde dejan constancia de lo siguiente: yo me encontraba realizando labores de servicio de taxis cuando pasaba por calle Carabobo, del centro de Carúpano , en todo el frente de la tienda de optivista, dos jóvenes me pidieron un servicio con destino a san José de aereocuar, le dije que eso era en 8.000 bolívares y se montaron, cuando íbamos por el sector san Luís, vía nacional Carúpano- san José, me pidieron que parara y que los dejara por ese lugar y me preguntaron cuanto era hasta allí y le dije que 7.000 bolívares, es cuando uno de ellos que venia a mi lado empieza a contar el dinero, el que va en la parte de atrás me sorprende y me empieza a amordazar con una guaya ahorcándome por el cuello, el que va al lado comienza a darme golpes, yo empiezo a intentar quitármelos de encima, quito el suiche del carro, puedo abrir la puerta para bajarme y es cuando el que esta a mi lado se baja corriendo y el que va en la parte de atrás también se baja y como tengo la puerta abierta me da un golpe en la cara y sale corriendo y como pude volví a prender mi carro para retirarme del lugar cuando unas personas me dijeron que lo denuncie en el comando de san roque me traslade al lugar y los guardias se montaron conmigo… En virtud de esto esta representación solicita respetuosamente a este digno Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE ANGEL SALAZAR MARCANO, venezolano, natural de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/04/1999, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-26.600.261, de oficio Estudiante, hijo de Héctor Salazar y Belkys Marcano, y residenciado en: Queremene, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Bodegón de Queremene, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y expone: “ Yo soy estudiante el señor se asusto porque yo no tenia el dinero completo, solicito una oportunidad porque soy estudiante de administración en el UDO, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: Esta defensa actuando en nombre y representación del Ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR MARCANO, muy respetuosamente le solicito al tribunal que se aparte de la solicitud hecha por la representación fiscal, toda vez que en las actuaciones, no emana suficiente elementos de convicción que puedan acreditar algún tipo de responsabilidad de mi representado en los delitos que hoy precalifica el Ministerio publico, no consta en autos acta de entrevista de testigo que puedan corroborar lo dicho por la presuntas victimas, ni mucho menos consta medicatura forense que vale las lesiones sufridas por la victima, por lo que mal podría el ministerio publico hacer una precalificación y solicitud de privación preventiva de libertad con tan solo la declaración de la presunta victima, es por lo que solicito a este tribunal que siendo esta una fase de investigación, donde la privación judicial es la excepción mas no la regla y teniendo esta supuesta especiales por que se puedan determinar o acordar y no cumpliendo con los mismos ya que no estaban llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a elemento de convicción que puedan acreditar la responsabilidad a mi representados ya que no existen el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de que mi representado mantiene su residencia en esta jurisdicción y es de bajo recursos económicos por el cual no evadieron el procedo que se sigue, es por lo que solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias de las actas que presentan el asunto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado JOSE ANGEL SALAZAR MARCANO, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 y 286, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE GUERRA MARCANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 01/08/2017, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: ACTA DE DENUNCIA de fecha 01/08/2017suscrito por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana , Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, rendida por el ciudadano Guerra orlando donde dejan constancia de lo siguiente: yo me encontraba realizando labores de servicio de taxis cuando pasaba por calle Carabobo, del centro de Carúpano, en todo el frente de la tienda de optivista, dos jóvenes me pidieron un servicio con destino a san José de aereocuar, le dije que eso era en 8.000 bolívares y se montaron, cuando íbamos por el sector san Luís, vía nacional Carúpano- san José, me pidieron que parara y que los dejara por ese lugar y me preguntaron cuanto era hasta allí y le dije que 7.000 bolívares, es cuando uno de ellos que venia a mi lado empieza a contar el dinero, el que va en la parte de atrás me sorprende y me empieza a amordazar con una guaya ahorcándome por el cuello, el que va al lado comienza a darme golpes, yo empiezo a intentar quitármelos de encima, quito el suiche del carro, puedo abrir la puerta para bajarme y es cuando el que esta a mi lado se baja corriendo y el que va en la parte de atrás también se baja y como tengo la puerta abierta me da un golpe en la cara y sale corriendo y como pude volví a prender mi carro para retirarme del lugar cuando unas personas me dijeron que lo denuncie en el comando de san roque me traslade al lugar y los guardias se montaron conmigo.. Cursante al folio 02 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02/08/2017, suscrito por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, donde dejan constancias que siendo las 4:35 horas de la tarde, el día Martes 01 de agosto de 2017, me encontraba efectuando punto de control fijo en san roque, vía nacional Carúpano-Casanay, cuando se apersono un ciudadano a la unidad formulando una denuncia quedando identificado como orlando José guerra, quien manifestaba, que había sido objeto del intento del robo de su vehiculo que funge como taxi, y traía en su poder una guaya con el cual estaba siendo ahorcado por los presuntos antisociales para ser despojado de su vehiculo, en el sector san Luís de dicha arteria vial, rápidamente nos trasladamos en el mismo vehiculo de la victima, marca chevrolet, modelo Aveo, color negro, al mencionado sector, al llegar fue mencionado por la victima hacia el sector donde por donde se había dado a la fuga los presuntos antisociales, luego de haber caminado como a 100 metros llegando al sector, el río ribilla, donde se pudo observar de la descripción de la victima a los dos sujetos, quienes prendieron veloz huida al sector Ribilla, por lo que emprendimos la persecución y luego de 20 minutos logramos aprender a ambos ciudadanos quienes fueron señalados por la victima, se le realizo la inspección corporal , no encontrándole nada, quedando identificado como José ángel Salazar Marcano Y Jesús Sebastián Guerra presentando una actitud hostil y grosera a la comisión, notificándole que quedarían detenido….cursante al folio 01 y su vto. MEMORANDUM N° 9700-0226-S/N: de fecha 01/08/2017, suscrito por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, donde dejan constancia: que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitudes alguna. Cursante al folio 06. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01/08/2017, suscrito por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, donde dejan constancias de las evidencias incautadas la cual es la siguiente: GUAYA DE APROXIMADAMENTE UN METRO, ELABORADA CON MATERIAL DE ACERO, cursante al folio 08 y su vto. RECONOCIMIENTO: de fecha 02/08/2017 suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SUB DELEGACION CARUPANO donde dejan constancia, del reconocimiento y experticia realizado, cursante al folio 09 y su vto... Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 y 286, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE GUERRA MARCANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 01/08/2017 y nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 y 286, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE GUERRA MARCANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando quien aquí decide, que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de auto, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CIEN (100) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada del ministerio publico y la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del imputado: JOSE ANGEL SALAZAR MARCANO, venezolano, natural de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/04/1999, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-26.600.261, de oficio Estudiante, hijo de Héctor Salazar y Belkys Marcano, y residenciado en: Queremene, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Bodegón de Queremene, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con los articulos 80 y 286, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE GUERRA MARCANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comando de la Guardia Nacional de esta Ciudad, informándole que el imputado quedara detenido hasta tanto se materialice la Fianza. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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